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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00047-01(49240)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00047-01(49240)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de rebelión / REBELIÓN - Delito contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / MODALIDAD DE DETENCIÓNOrden de captura en vigencia de la Ley 600 del 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD El 10 de febrero de 2005, el DAS informó a la Fiscalía Delegada ante los Organismos de Policía Judicial que, de acuerdo con la información obtenida mediante una fuente humana, alias “La Paisa”, supuesta integrante de las FARC, mantenía comunicación con alias “Danilo Garcia”, cabecilla de la Unidad Norte de las FARC, mediante el abonado telefónico 6526423, razón por la cual solicitó autorización para interceptar la mencionada línea telefónica.(…) En informe del 14 de marzo de 2005, el DAS identificó e individualizó a la señora Leivy Juliana Cano Laverde como alias “La Paisa”, a quien se señaló como posible integrante del Bloque Magdalena Medio de las FARC. (…) El 28 de diciembre de 2005, la señora Leivy Juliana Cano Laverde fue capturada por agentes del DAS, en cumplimiento de la orden de captura No. 0237468 expedida por la Fiscalía Delegada ante los Organismos de Policía Judicial. (…) En proveído del 3 de enero de 2006, la

Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de la aquí demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión. (…) Mediante providencia del 15 de mayo de 2006, el ente acusador revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación en favor de la señora Cano Laverde. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer demandas reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió; ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da

lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in

dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configura cuando no obedece a negligencia o descuido en el ejercicio del derecho de defensa o una inobservancia del principio de lealtad procesal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la entidad que tiene el ejercicio del ius puniendi en vigencia de la Ley 600 de 2000 [S]e impone concluir que el daño sufrido por la señora Cano Laverde le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus decisiones privó de la libertad a la aquí demandante, circunstancia que, necesariamente, comprometió su responsabilidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que la sindicada hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

O DE SEGURIDAD DAS - Inexistente en caso de privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El DAS no intervino en la causación del daño censurado / DAS - Actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales En ese sentido, se advierte que el DAS actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales, sin que se hubiese evidenciado irregularidad alguna en sus actuaciones, ni tampoco que hubiese intervenido en la causación del daño antijurídicoprivación injusta-. Como consecuencia, no estaría llamado a responder patrimonialmente por este. Finalmente, no obstante que la demanda también fue dirigida en contra del DAS y que en la sentencia de primera instancia se declaró su responsabilidad en el caso sub examine, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, a través de sus decisiones, la que ocasionó el daño a los ahora demandantes. Por consiguiente, se exonerará de responsabilidad al DAS. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se confirman las sumas otorgadas por concepto de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSAplicación del principio no reformatio in pejus No obstante lo anterior, conviene precisar que si bien esta Subsección les hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la Fiscalía General de la Nación incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se mantendrá la

condena impuesta por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral / PRESTACIONES SOCIALES - No procede su reconocimiento respecto de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede reconocimiento del periodo que se presume una persona demora en conseguir trabajo cuando se trata de trabajadores independientes / TRABAJADOR INDEPENDIENTE - No se le reconoce prestaciones sociales ni el periodo de tiempo adicional en caso de privación injusta de la libertad En el libelo introductorio se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Leivy Juliana Cano Laverde, los montos dejados de percibir como consecuencia de su privación injusta. (…) [D]ado que no obran elementos probatorios que acrediten los montos que supuestamente la aquí demandante dejó de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) En ese sentido, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales; asimismo, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en

Colombia para conseguir trabajo -8,75 meses-, dado que no se probó que la señora Leivy Juliana Cano Laverde desempeñara sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación, así como que no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00047-01(49240)

Actor: LEIVY JULIANA CANO LAVERDE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – régimen objetivo de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 18 de abril de 2013,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto LEIVY JULIANA CANO LAVERDE, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 al 12 de junio de 2009, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a reconocer y pagar solidariamente por concepto

de PERJUICIOS MORALES EL EQUIVALENTE A CIENTO

CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE

PROVIDENCIA, y serán distribuidos, así:

LEIVY JULIANA CANO LAVERDE (Víctima) 40 S.M.L.M.V.

JUAN DE JESÚS CANO VELÁSQUEZ (Padre) 20 S.M.L.M.V.

BLANCA NURY LAVERDE (Madre) 20 S.M.L.M.V.

DIANA PATRICIA CANO SEPÚLVEDA (Hermana) 10 S.M.L.M.V.

JUAN CARLOS CANO SEPÚLVEDA (Hermano) 10 S.M.L.M.V.

GUSTAVO ALONSO CANO SEPÚLVEDA 10 S.M.L.M.V.

(Hermano)

LEA FAISULY CANO LAVERDE (Hermana) 10 S.M.L.M.V.

MARLON ALEXIS CANO LAVERDE (Hermano) 10 S.M.L.M.V.

JUAN DAVID CANO LAVERDE (Hermano) 10 S.M.L.M.V.

“TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS, A RECONOCER SOLIDARIAMENTE A FAVOR

DE LEIVY JULIANA CANO LAVERDE, POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES LA SUMA DE TRES MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($3’277.957.29), conforme al análisis contendió en la presente providencia. “CUARTO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 2008, los señores Juan de Jesús Cano Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marlon Alexis y Juan David Cano Laverde; Leivy Juliana Cano Laverde, Blanca Nury Laverde Carmona, Lea Faisuly Cano Laverde, Diana Patricia Cano Sepúlveda, Juan Carlos Cano Sepúlveda y Gustavo Cano Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción

de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y el DAS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Leivy Juliana Cano Laverde dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 2.000 gramos de oro a cada uno de los demandantes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por lucro cesante las sumas que dejó de percibir la señora Leivy Juliana Cano Laverde como consecuencia de su privación injusta y ii) por daño emergente la suma de $10’000.000, por los honorarios pagados al profesional del Derecho que asistió a la demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 10 de febrero de 2005 el DAS inició labores investigativas contra la señora Leivy Juliana Cano Laverde, como supuesta integrante de un grupo subversivo.

Según se indicó en el libelo, el 2 de junio de 2005, la Fiscalía decretó la apertura de instrucción contra la señora Cano Laverde y, a su vez, libró orden de captura en su contra. Se dijo que el 28 de diciembre de 2005 fue capturada. De acuerdo con la demanda, mediante providencia del 3 de enero de 2006, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio

de excarcelación, contra la ahora demandante. Se narró que el 21 de abril de 2006 la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de la señora Cano Laverde, por el delito de rebelión, decisión que fue revocada y, en su lugar, se ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se indicó que el 12 de junio de 2006 la señora Leivy Juliana Cano Laverde recuperó su libertad.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante auto del 11 de febrero de 20102, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 1 La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y le correspondió conocer del asunto al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga; sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocerlo y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Santander para que asumiera el trámite del proceso. 2 Folios 64 a 65 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 69 a 72 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 65 –reverso– del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la señora Cano Laverde, toda vez que actuó bajo

una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y, por tanto, no se configuró una falla en el servicio. Adicionalmente, sostuvo que en el presente asunto no era procedente una condena bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad. Propuso las excepciones de culpa de un tercero, de inexistencia del daño antijurídico y de culpa exclusiva de la víctima. Sobre la primera, señaló que la privación que sufrió la señora Cano Laverde se produjo como consecuencia de los testimonios rendidos por los señores Jefer Armando Ramírez Acosta y Jhon Carlos Vizcaíno Narváez; en cuanto a la inexistencia del daño antijurídico, indicó que la aquí demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, toda vez que esta se dictó de conformidad con la gradualidad propia del proceso penal. Finalmente, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que la señora Leivy Juliana Cano Laverde no hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva “pudiendo colegir que estas personas consideraban que tales decisiones no eran abiertamente arbitrarias e ilegales”5. 3.3. El DAS señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, pues actuó bajo una obligación legal; en ese sentido, indicó que las labores de investigación rendidas, únicamente, comportaban un

criterio auxiliar de la actividad judicial, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva6. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de enero de 20127, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El DAS ratificó lo expuesto en su contestación8, mientras que la Fiscalía, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia 5 Folios 45 a 54 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 96 a 104 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 353 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 355 a 358 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 18 de abril de 20139, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo sostuvo que la Fiscalía y el DAS eran solidariamente responsables por la privación injusta que soportó la señora Leivy Juliana Cano Laverde. Al respecto, señaló que el DAS fue la entidad que inició la investigación adelantada en contra de la aquí demandante, en tanto que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, adicionalmente, valoró de forma irregular el material probatorio allegado a la investigación.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, el DAS y la Fiscalía General de la Nación

interpusieron sendos recursos de apelación en su contra. 5.1. El DAS indicó que la privación de la libertad que soportó la señora Cano Laverde fue producto de las decisiones de la Fiscalía, en tanto que su actuación se limitó en realizar labores previas de investigación, en estricto cumplimiento de su deber legal, las cuales, únicamente, sirvieron como criterios orientadores dentro del proceso penal. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo proferido por el Tribunal a quo, en cuanto a su responsabilidad10. 5.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se hubiese presentado 9 Folios 376 a 390 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 392 a 397 del cuaderno del Consejo de Estado. una falla en el servicio. Adicionalmente, señaló que la absolución de la señora Cano Laverde se produjo en virtud del principio de in dubio pro reo, razón por la cual la privación de la libertad de la cual fue objeto la demandante no podía tildarse de injusta. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia11.

6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 6 de diciembre de

201312. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 6.1.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso14. 6.1.2. La parte actora señaló que en el caso sub examine se acreditó la

responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, sostuvo que los 11 Folios 398 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 453 a 456 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 458 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 460 a 461 del cuaderno del Consejo de Estado. casos en los cuales la absolución devino en aplicación el principio de in dubio pro reo deben analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual pidió que se confirmara el fallo de primera instancia15. 6.1.3. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.2. De otra parte, mediante auto del 31 de julio de 201416, se aceptó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, de conformidad con el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto ley 4057 de 2011. No obstante lo anterior, en providencia del 11 de enero de 201717, esta Corporación dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2014 y tuvo como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., creado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201518, decisión que no fue impugnada. 15 Folios 483 a 491 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 517 a 522 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 623 a 625 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y

constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los 6.3. Finalmente, en proveído del 19 de octubre de 201719, la Sala, con fundamento en el artículo 169 del CCA, ofició a la Fiscalía con el fin de que remitiera copia de la boleta de libertad de la señora Leivy Juliana Cano Laverde; en virtud de ello, se allegó el mencionado documento, del cual se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9 o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administra

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