CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00075-00(47852)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00075-00(47852)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO
QUE SE LE IMPUTÓ
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00075-00(47852)
Actor: ORLANDO HERNÁNDEZ LAMBRAÑO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivoreiteración jurisprudencial Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia fechada el 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la indemnización de perjuicios por parte de la Procuraduría General de la Nación por haber expedido el acto administrativo número 432 del 1° de diciembre de 2005, mediante el cual suspendió a la accionante del ejercicio del cargo de 1 Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Ello de conformidad con las consideraciones de este fallo. “SEGUNDO: INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la demandante para que se le indemnicen los daños morales causados porque en su criterio, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de suspenderla del cargo de Procuradora Provincial de Barrancabermeja se considera abiertamente defectuosa e ilegal, y por tanto no debió ser suspendida del aludió cargo. Ello de conformidad con las consideraciones de este fallo. “TERCERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales causados a la señora GEORGINA HERNÁNDEZ LAMBRAÑO como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por ella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de GEORGINA HERNÁNDEZ LAMBRAÑO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se han realizado a lo largo de este fallo “SEXTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a la partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C. “SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva “OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 20091, los señores Georgina
Hernández Lambraño, Gerardo Meneses Jiménez, David Gerardo Meneses Hernández, María de Jesús Lambraño de Hernández, Pablo Hernández Jiménez, Rosario Hernández Lambraño, Orlando Hernández Lambraño, Mercedes Hernández Lambraño, Pablo Hernández Lambraño, Nury del Socorro Ariza Rocha y Cesar Augusto Moreno Solano, por conducto de apoderada judicial, 1 Folios 19 – 60 del cuaderno principal de primera instancia. 2 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los
perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Georgina Hernández Lambraño por un proceso penal adelantado en su contra (fraude procesal), por el defectuoso funcionamiento del Ministerio Público en su intervención durante el proceso penal y por la suspensión de su cargo como Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que, por la privación injusta de la libertad, se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 500 s.m.l.m.v. para la principal afectada y su cónyuge; 300 s.m.l.m.v. para su hijo; 250 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres; 150 s.m.l.m.v. para sus hermanos y 100 s.m.l.m.v. para sus cuñados; por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia (daño a los bienes constitucionalmente protegidos), los demandantes solicitaron la suma equivalente en pesos a 350 s.m.l.m.v. para la afectada, su cónyuge y su hijo; para cada uno de sus padres la suma equivalente en pesos a 150 s.m.l.m.v.; para cada uno de sus hermanos la suma equivalente en pesos a 100 s.m.l.m.v. y para sus cuñados la suma equivalente en pesos a 50 s.m.l.m.v. Respecto de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que, como consecuencia de las supuestas omisiones y la defectuosa intervención del
agente del Ministerio Público delegado para el proceso penal, dicha entidad fuera condenada a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de 500 s.m.l.m.v. para la principal afectada y su cónyuge; 300 s.m.l.m.v. para su hijo; 250 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres; 150 s.m.l.m.v. para sus hermanos y 100 s.m.l.m.v. para sus cuñados. De igual modo, pidieron que la Procuraduría General de la Nación fuera condenada a pagar, como indemnización del perjuicio denominado “daño a la vida en relación”, la suma equivalente en pesos a 350 s.m.l.m.v. para la afectada, su cónyuge y su hijo; 150 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres; 100 s.m.l.m.v. 3 para cada uno de sus hermanos la suma equivalente y 50 s.m.l.m.v. para sus cuñados. La parte actora no formuló pretensiones indemnizatorias por el daño derivado de la suspensión en el cargo que ocupaba la hoy demandante Georgina Hernández Lambraño en la Procuraduría General de la Nación.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, a cargo de Georgina Hernández Lambraño tuvo conocimiento, a través del Ministerio de Protección Social, de la existencia de irregularidades en la elección del Gerente de la E.S.E. municipal de Barrancabermeja, al infringirse el Decreto 3344 de 2003.
En atención a lo anterior, el 26 de enero de 2004 la demandante, en calidad de
Procuradora Provincial de Barrancabermeja, inició un proceso disciplinario en contra de los miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Municipal y de la alcaldesa encargada de ese Municipio, por el alegado incumplimiento del Decreto 3344 de 2003, trámite dentro del cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados. Según se afirmó en la demanda, la anterior decisión fue apelada y enviada a la Procuraduría Regional de Santander el 24 de Marzo de 2004, dependencia que profirió dos decisiones: auto del 19 de abril de 2004 y auto del 22 de abril de 2004, a través de los cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado por vicios de forma y no de fondo, pero ambas fueron argumentadas en forma diferente, en una se decía que debía continuar bajo el procedimiento ordinario y en la otra que se había cometido un error en la calificación de las faltas y no se hizo distinción entre particulares y servidores públicos. La señora Georgina Hernández Lambraño, en su calidad de Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, demandó la nulidad del Decreto 273 del 29 de diciembre de 2003 y del acta de posesión No. 918 del 30 de diciembre de 2003, por medio de los cuales se nombró al señor Jairo Santamaría Castillo en el cargo de Gerente de la E.S.E. Municipal de Barrancabermeja, acción que impetró ante el Tribunal Administrativo de Santander. 4 El señor Jairo Santa María Castillo denunció penalmente a la entonces Procuradora Provincial Georgina Hernández Lambraño, al señalarla de haber incurrido en el delito de fraude procesal.
Como consecuencia de lo anterior, el 1 de diciembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación le impuso a la señora Hernández Lambraño la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de ejecución domiciliaria, luego de sindicarla del punible de fraude procesal. Igualmente, el ente acusador solicitó que la hoy demandante fuera suspendida de su cargo como Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Señaló el libelo que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Hernández Lambraño se prolongó hasta el 29 de diciembre de 2005, momento en el cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso su revocatoria por atipicidad de la conducta. Se afirmó que la señora Georgina Hernández Lambraño estuvo privada de su libertad por el término de 28 días, comprendidos entre el 1 y el 29 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dejada en libertad. Sostuvo la demanda que luego del trámite correspondiente, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Especializada en Administración Pública decidió precluir la investigación en favor de la señora Hernández Lambraño, dado que no se habían configurado los elementos del tipo penal que se estaba investigando. Señaló que el agente especial del Ministerio Público que fungió como delegado para la causa penal había intervenido de manera defectuosa y malintencionada en dicha actuación, puesto que se limitó a buscar que la procesada fuera mantenida en injusta privación de su libertad, sin coadyuvar la petición de control de garantía y sin emitir concepto alguno que contribuyera a la decisión
finalmente adoptada por la autoridad investigadora, cual fue la de precluir la instrucción penal por atipicidad de la conducta. Al respecto sostuvo que el agente del Ministerio Público no había sido imparcial en el proceso, dado que en el pasado había tenido desavenencias con la señora Hernández Lambraño, 5 en el marco de actuaciones disciplinarias que los dos funcionarios adelantaron en ejercicio de sus competencias en la Procuraduría General de la Nación. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios de orden inmaterial como consecuencia de la detención injusta de la señora Hernández Lambraño, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue exonerada de los cargos por los cuales se le inculpaba2.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 17 de febrero de 20103, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Procuraduría General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, en virtud de la cual señaló que la intervención del Ministerio Público en el proceso penal fue como sujeto procesal y no tenía competencia para decidir sobre la privación de la libertad de la señora Georgina Hernández Lambraño, por la cual, en su sentir, ninguna responsabilidad le asistía frente a lo reclamado en el libelo. 4.2. La Fiscalía General de la Nación7 presentó su escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 20128, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Georgina Hernández Lambraño. 2 Fls. 5 a 33 C. 1. 3 Obrante a folio 405-406 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Notificaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 55 y 57 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 5 Folio vto. 52 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 413 -415 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 421-425 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 468 -484 del cuaderno de segunda instancia.
6 En virtud de ello, condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de 50 s.m.l.m.v como perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de Georgina Hernández Lambraño; por otra parte, en cuanto al cónyuge, hijo, padres y hermanos de la afectada directa no se reconoció indemnización alguna, debido a que las pruebas que acreditaban el parentesco con la señora Georgina Hernández Lambraño obraban en copias simples, por ende no cumplían en manera alguna con los presupuestos exigidos en el artículo 254 del C.P.C. En cuanto a las pretensiones reclamadas a favor de quienes acudieron en calidad de cuñados de la principal afectada, las negó debido a que no obraba prueba alguna en el expediente que acreditara su calidad. De otra parte, el Tribunal argumentó la responsabilidad de la Fiscalía General de
la Nación en que la señora fue sometida a medida de aseguramiento y luego fue exonerada de la responsabilidad, con fundamento en que el delito por el cual fue privada de su libertad nunca existió. Por otro lado, el juzgador de primera instancia declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por la omisión del agente del Ministerio Público de intervenir dentro del proceso penal en defensa de los derechos de la señora Hernández Lambraño y ordenar la suspensión de su cargo como Procuradora Provincial de Barrancabermeja mediante Resolución N° 432 del 1° de diciembre de 2005. De igual manera, se declaró inhibido para resolver sobre las indicadas pretensiones. El a quo adoptó estas decisiones por considerar que la resolución por la cual se suspendió a la actora en el ejercicio de su cargo, constituía un acto administrativo de ejecución, proferido en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja. Agregó que, en todo caso, dicho acto no era susceptible de demandarse en reparación directa, sino que debió hacerlo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, desestimó el reconocimiento del perjuicio denominado alteraciones a las condiciones de existencia, al concluir que no existían pruebas que acreditaran el daño alegado por la actora en cuanto al deterioro de su imagen frente a la comunidad. 7
6. Los recursos de apelación 6.1. Parte actora La parte actora insistió en que se declarara administrativamente responsable a la
Procuraduría General de la Nación por la defectuosa intervención del Ministerio Público dentro del proceso penal adelantado contra la señora Hernández Lambraño. Reprochó las conclusiones del a quo referentes a las alegadas omisiones del agente del Ministerio Público que intervino en el proceso penal. A este respecto, manifestó (se transcribe incluso con errores): “…si el Ministerio Público hubiese estudiado juiciosamente el proceso allí obran sendas pruebas y además si así había ocurrido nunca se habría producido la privación injusta a la libertad, que medio de pruebas pretendía la magistrada Dra. Digna que demostrara la imputación fáctica o material entre el daño antijurídico y el comportamiento de la administración pública; a contrario sensu, sin anfibología se estableció que mi detención injusta fue consecuencia directa de la falla en el servicio y de la defectuosa y nula participación del Ministerio Público como Agentes especiales del procurador general en casos como estos especiales”. La apelante también solicitó que se emitiera pronunciamiento de fondo respecto del acto en que se dispuso su suspensión del cargo de Procuradora Provincial de Barrancabermeja, al considerar que el fallo de primera instancia no contenía un análisis idóneo ni suficiente sobre este punto. Al respecto, manifestó que sus actuaciones como funcionaria de la Procuraduría se habían ajustado a la ley, dado que era su obligación demandar judicialmente la designación y nombramiento del Gerente de la E.S.E Barrancabermeja, puesto que la persona elegida no cumplía con los requisitos legales. Agregó que, en todo caso, los delitos que se le imputaron en el proceso penal no fueron
demostrados, lo cual reflejaba la ilegalidad del acto de suspensión, proferido justamente con ocasión de ese instructivo. En cuanto a la condena establecida por el A quo, solicitó el reajuste de la indemnización por perjuicios morales de la Fiscalía General de la Nación con 8 ocasión a la privación de la libertad de la señora Georgina Hernández Lambraño y pidió que se condenara en costas a la parte demandada. Por último, solicitó que se tuvieran como pruebas los registros civiles allegados en original y que demostraban el parentesco entre la señora Georgina Hernández Lambraño y los demás demandantes, a su vez manifestó que no encuentra sustento jurídico de la decisión del a quo, consistente en no haber practicado las pruebas testimoniales y de inspección judicial solicitadas, pruebas que para los magistrados de la Sala de primera instancia no fueron válidas. Al esbozar los argumentos de su apelación, la actora expresó (se transcribe incluso con posibles errores): “… será que los Honorables Magistrados del Consejo de Estado si podrán ver este gran error cometido por tan importante entidad como lo es la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, será que por los vínculos de amistad, de negocios, de familiaridad deberán denegar justicia y así mantener los lazos de amistad con el Dr. ORDOÑEZ, como lo hicieron los Magistrados de la subsección de Descongestión que le deben más respeto, sus empleos a este importante Funcionario y no quisieron administrar justicia y lavarse muy cómodamente las manos para no polemizar y tener la responsabilidad de poner en tela de juicio a la Procuraduría General de la Nación.
“(…)” “… para la Dra Digna y su magistrados de sala, poco les importo la dignidad de la actora considerando que tal vez era una ciudadana de ruana, de a pie, es decir sin abolengos, ni apellidos de renombre santandereanos, como los Galvis, los Ordoñez, ni de padrinos políticos, que me hubiesen recomendado con ellos para un mejor tratamiento al momento de estudiar el caso con justicia, ya que el país se encuentra plagado de corrupción y falta de justicia, como es este caso que los medios probatorios existentes dan cuenta de la falla en el servicio de la Nación representada por la Fiscalía y la Procuraduría, como más podría demostrar tan aberrante situación vivida, cuando los ilustres magistrados ni siquiera se tomaron la molestia de revisar que la Fiscalía en el etapa preconciliatoria me ofrecía 100 salarios mínimos por lo causado y ellos solo me ofrecen la mitad 50 salarios eso es lo que vale el deterioro el maltrato de los que un ciudadano no cualquiera si no una servidora pública que tenía la responsabilidad como operador disciplinario de cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley y ser objeto del concierto de muchos funcionarios, de haber sido privada injustamente de mi libertad”. 6.2. El recurso de la Fiscalía General de la Nación 9 La Fiscalía General de la Nación señaló en su apelación9 que había obrado de acuerdo con el ordenamiento y procedimiento legal vigente a la época en que ocurrieron los hechos, respetando los derechos fundamentales de la señora Georgina Hernández Lambraño. Asimismo, manifestó que no incurrió en error judicial porque estaba en la obligación de investigar los hechos ocurridos con la
principal afectada y todas las decisiones fueron adoptadas previo análisis razonable del caso, cumpliendo con todos los requisitos señalados en la ley y por ello la medida de detención preventiva no fue desproporcionada, ni arbitraria; por consiguiente solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Vale anotar que, revisado el contenido de la apelación, la entidad condenada no reprochó la tasación de perjuicios declarada por el fallador de primera instancia.
7. Trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto calendado el 9 de agosto de 201310. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio11.
En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación12 sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta, pues dentro del plenario no obraba prueba fehaciente con la que fuera posible verificar la existencia de alguna arbitrariedad. A su turno, la parte actora13 reiteró integralmente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción. 9 Recurso presentado y sustentado el 13 de agosto de 2010, obrante de folios 250 a 254 del cuaderno de segunda instancia. 10 Obrante a folio 567 del cuaderno de segunda instancia. 11 Fls. 250 y 269 C. Ppal. 12 Folios 192 - 197 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 522527 del cuaderno de segunda instancia. 10
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) Prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) La competencia; 3) Valor probatorio de los documentos que obran en copia simple; 4) Ejercicio oportuno de la acción; 5) Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia; 6) Hechos probados; 7) Caso concreto; 8) Modificación de los perjuicios morales y actualización de condena; 9) Daño a bienes constitucionalmente protegidos; 10) Otras consideraciones y 11) Procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad de la señora Georgina Hernández Lambraño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.
2. Competencia
14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 11 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado una ciudadana, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el 23 de noviembre de 2012.
3. Valor probatorio de los documentos que obran en copia simple En relación con el valor probatorio de las copias simples, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, introdujo una importante
modificación jurisprudencial que permite considerar su contenido. Así se pronunció la Corporación: “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes”16. 15 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero.
12 En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, se valorarán los registros civiles de los demandantes que se allegaron al proceso en copia simple, ya que no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva17. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la demandante, con ocasión de la privación de la libertad que soportó. Reposa en el expediente la copia de la resolución que precluyó la investigación a favor de la señora Georgina Hernández Lambraño, fechado el 28 de septiembre de 200718. La providencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2008, de
conformidad con la constancia emitida por el Secretario del Despacho de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública19; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 9 de febrero de 201020. 17 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Vladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 18 Folios 152 a 170 del cuaderno de primera instancia. 19 Fl. 171 del cuaderno principal. 20 Folio 403 del cuaderno principal. 13
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del
régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo
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