CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00075-00(47852)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00075-00(47852)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE FRAUDE PROCESAL / DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / DECRETO 2700 DE 1991 /
LA CONDUCTA NO CONSTITUÍA UN HECHO PUNIBLE / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de fraude procesal. Se precluye la investigación por atipicidad de la conducta. El día 1 de diciembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación le impuso a la señora Georgina Hernández Lambraño la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de ejecución domiciliaria, luego de sindicarla del punible de fraude procesal. Igualmente, el ente acusador solicitó que la hoy demandante fuera suspendida de su cargo como Procuradora Provincial de Barrancabermeja. La medida de aseguramiento impuesta a la señora Hernández Lambraño se prolongó hasta el 29 de diciembre de 2005, momento en el cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso su revocatoria por atipicidad de la conducta. El 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Especializada en Administración Pública decidió precluir la investigación en favor de la señora Hernández Lambraño, dado que no se habían configurado los elementos del tipo penal que se estaba
investigando.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Georgina Hernández Lambraño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto [L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado una ciudadana, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el 23 de noviembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación En relación con el valor probatorio de las copias simples, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, introdujo una importante modificación jurisprudencial que permite considerar su contenido. En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, se valorarán los registros civiles de los demandantes que se allegaron al proceso en copia simple, ya que no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos
aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Reposa en el expediente la copia de la resolución que precluyó la investigación a favor de la señora Georgina Hernández Lambraño, fechado el 28 de septiembre de 2007. La providencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2008, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del Despacho de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública; en
ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 9 de febrero de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 26 de agosto de 2015, exp. 38649; y del 25 de junio de 2014, exp. 32283
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada (…).De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente
adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado se abre paso a la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
SUSPENSIÓN DEL CARGO - Orden judicial / SUSPENSIÓN DEL CARGO – No finaliza la relación laboral / CONDICIÓN RESOLUTORIA – Depende del resultado del proceso / CONDICIÓN SUSPENSIVA – Derecho a recibir remuneración En cuanto a la medida de suspensión en ejercicio de cargo público, derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado, reiteradamente, que dicha decisión no comporta la terminación del vínculo laboral, toda vez que la indicada medida configura una condición resolutoria sujeta a las resultas del proceso penal, razón por la cual, en el evento en que el trabajador resulte favorecido, la suspensión de su vinculación laboral desaparece en forma retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes a todo el tiempo que duró la suspensión.
[L]a señora Hernández Lambraño, a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra, fue suspendida de su cargo mediante Resolución No. 432 del 1 de diciembre de 2005, proferida por el Procurador General de la Nación. [R]especto de la participación del Agente del Ministerio Público en el proceso penal objeto de esta controversia, las piezas de dicha actuación evidencian que el citado sujeto procesal se limitó a emitir conceptos y a vigilar los derechos de las partes, actos que, además de corresponder a las atribuciones del Ministerio Público en tales procesos judiciales, no resultan vinculantes para el funcionario encargado de decidir sobre la privación de la libertad, razón por la cual no guardan nexo causal alguno con el daño antijurídico analizado en el sub judice. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencia del 25 de enero de 2007, exp. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / APLICACIÓN DE
CRITERIOS Y PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES / REDUCCIÓN DEL 30
POR CIENTO DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO
[E]n casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como
el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto la peticionaria como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. [R]esulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la privación injusta de la libertad de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. [T]eniendo en cuenta que la señora Georgina Hernández Lambraño estuvo privada de la libertad bajo detención domiciliaria por 28 días por ser sindicada de la comisión de varios delitos graves, lapso durante el cual permaneció alejada de sus seres queridos, permiten inferir, sin duda, que la angustia, la congoja y la aflicción de los ahora demandantes. [D]ado que la señora Hernández Lambraño
estuvo privada de la libertad con beneficio domiciliario del 2 al 29 de diciembre de 2005, esto es durante 28 días, le correspondería, en principio, una indemnización equivalente a 15 s.m.l.m.v.; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación jurídica de la libertad, como en el presente caso estuvo bajo detención domiciliaria, la indemnización de la demandante se reducirá en un 30%, de lo cual se obtiene la suma de 10.5 s.m.l.m.v. (…) en vista de que la censura de la parte actora se encaminó a controvertirdicha indemnización para que fuera aumentada y, además, la entidad demandada guardó silencio en su impugnación respecto a este punto, la Sala confirmará la indemnización reconocida a la parte actora en la sentencia de primer grado, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus, pues en ese punto es apelante único, por tanto, le corresponderá a la señora Georgina Hernández Lambraño la suma equivalente en pesos a 50 s.m.l.m.v.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 42
AFECTACION A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACION A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACION A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Aplicación del principio de reparación integral y adopción de medida no pecuniaria
El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. [D]ebe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a tener una familia y desarrollarse libremente dentro de ella. Se evidencia entonces que cada una de las noticias publicadas en los mencionados diarios permiten evidenciar
que, con la medida impuesta a la señora Georgina Lambraño Hernández resultó afectado un bien constitucionalmente protegido (su buen nombre), motivo por el cual resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquellas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00075-00(47852)
Actor: ORLANDO HERNÁNDEZ LAMBRAÑO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivoreiteración jurisprudencial Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes
demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia fechada el 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la indemnización de perjuicios por parte de la Procuraduría General de la Nación por haber expedido el acto administrativo número 432 del 1° de diciembre de 2005, mediante el cual suspendió a la accionante del ejercicio del cargo de Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Ello de conformidad con las consideraciones de este fallo. “SEGUNDO: INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la demandante para que se le indemnicen los daños morales causados porque en su criterio, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de suspenderla del cargo de Procuradora Provincial de Barrancabermeja se considera abiertamente defectuosa e ilegal, y por tanto no debió ser suspendida del aludió cargo. Ello de conformidad con las consideraciones de este fallo. “TERCERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales causados a la señora GEORGINA HERNÁNDEZ LAMBRAÑO como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por ella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior,
CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de GEORGINA HERNÁNDEZ LAMBRAÑO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se han realizado a lo largo de este fallo “SEXTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a la partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C. “SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva “OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 20091, los señores Georgina
Hernández Lambraño, Gerardo Meneses Jiménez, David Gerardo Meneses Hernández, María de Jesús Lambraño de Hernández, Pablo Hernández Jiménez, Rosario Hernández Lambraño, Orlando Hernández Lambraño, Mercedes Hernández Lambraño, Pablo Hernández Lambraño, Nury del Socorro Ariza
Rocha y Cesar Augusto Moreno Solano, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Georgina Hernández Lambraño por un proceso penal adelantado en su contra (fraude procesal), por el defectuoso funcionamiento del Ministerio Público en su intervención durante el proceso penal y por la suspensión de su cargo como Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que, por la privación injusta de la libertad, se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 500 s.m.l.m.v. para la principal afectada y su cónyuge; 300 s.m.l.m.v. para su hijo; 250 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres; 150 s.m.l.m.v. para sus hermanos y 100 s.m.l.m.v. para sus cuñados; por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia (daño a los bienes constitucionalmente protegidos), los demandantes solicitaron la suma equivalente en pesos a 350 s.m.l.m.v. para la afectada, su cónyuge y su hijo; para cada uno de sus padres la suma equivalente en pesos a 150 s.m.l.m.v.; para cada uno de sus hermanos la suma equivalente
en pesos a 100 s.m.l.m.v. y para sus cuñados la suma equivalente en pesos a 50 s.m.l.m.v. 1 Folios 19 – 60 del cuaderno principal de primera instancia. Respecto de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que, como consecuencia de las supuestas omisiones y la defectuosa intervención del agente del Ministerio Público delegado para el proceso penal, dicha entidad fuera condenada a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de 500 s.m.l.m.v. para la principal afectada y su cónyuge; 300 s.m.l.m.v. para su hijo; 250 s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres; 150 s.m.l.m.v. para sus hermanos y 100 s.m.l.m.v. para sus cuñados. De igual modo, pidieron que la Procuraduría General de la Nación fuera condenada a pagar, como indemnización del perjuicio denominado “daño a la vida en relación”, la suma equivalente en pesos a 350 s.m.l.m.v. para la afectada, su cónyuge y su hijo; 150 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres; 100 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos la suma equivalente y 50 s.m.l.m.v. para sus cuñados. La parte actora no formuló pretensiones indemnizatorias por el daño derivado de la suspensión en el cargo que ocupaba la hoy demandante Georgina Hernández Lambraño en la Procuraduría General de la Nación.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, a cargo de Georgina Hernández Lambraño tuvo conocimiento,
a través del Ministerio de Protección Social, de la existencia de irregularidades en la elección del Gerente de la E.S.E. municipal de Barrancabermeja, al infringirse el Decreto 3344 de 2003. En atención a lo anterior, el 26 de enero de 2004 la demandante, en calidad de Procuradora Provincial de Barrancabermeja, inició un proceso disciplinario en contra de los miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Municipal y de la alcaldesa encargada de ese Municipio, por el alegado incumplimiento del Decreto 3344 de 2003, trámite dentro del cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados. Según se afirmó en la demanda, la anterior decisión fue apelada y enviada a la Procuraduría Regional de Santander el 24 de Marzo de 2004, dependencia que profirió dos decisiones: auto del 19 de abril de 2004 y auto del 22 de abril de 2004, a través de los cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado por vicios de forma y no de fondo, pero ambas fueron argumentadas en forma diferente, en una se decía que debía continuar bajo el procedimiento ordinario y en la otra que se había cometido un error en la calificación de las faltas y no se hizo distinción entre particulares y servidores públicos. La señora Georgina Hernández Lambraño, en su calidad de Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, demandó la nulidad del Decreto 273 del 29 de diciembre de 2003 y del acta de posesión No. 918 del 30 de diciembre de 2003, por medio de los cuales se nombró al señor Jairo Santamaría Castillo en el cargo
de Gerente de la E.S.E. Municipal de Barrancabermeja, acción que impetró ante el Tribunal Administrativo de Santander. El señor Jairo Santa María Castillo denunció penalmente a la entonces Procuradora Provincial Georgina Hernández Lambraño, al señalarla de haber incurrido en el delito de fraude procesal. Como consecuencia de lo anterior, el 1 de diciembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación le impuso a la señora Hernández Lambraño la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de ejecución domiciliaria, luego de sindicarla del punible de fraude procesal. Igualmente, el ente acusador solicitó que la hoy demandante fuera suspendida de su cargo como Procuradora Provincial de Barrancabermeja. Señaló el libelo que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Hernández Lambraño se prolongó hasta el 29 de diciembre de 2005, momento en el cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso su revocatoria por atipicidad de la conducta. Se afirmó que la señora Georgina Hernández Lambraño estuvo privada de su libertad por el término de 28 días, comprendidos entre el 1 y el 29 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dejada en libertad. Sostuvo la demanda que luego del trámite correspondiente, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Especializada en Administración Pública decidió precluir la investigación en favor de la señora Hernández Lambraño, dado que no se habían configurado los elementos del tipo penal que se estaba investigando. Señaló que el agente especial del Ministerio Público que fungió como delegado
para la causa penal había intervenido de manera defectuosa y malintencionada en dicha actuación, puesto que se limitó a buscar que la procesada fuera mantenida en injusta privación de su libertad, sin coadyuvar la petición de control de garantía y sin emitir concepto alguno que contribuyera a la decisión finalmente adoptada por la autoridad investigadora, cual fue la de precluir la instrucción penal por atipicidad de la conducta. Al respecto sostuvo que el agente del Ministerio Público no había sido imparcial en el proceso, dado que en el pasado había tenido desavenencias con la señora Hernández Lambraño, en el marco de actuaciones disciplinarias que los dos funcionarios adelantaron en ejercicio de sus competencias en la Procuraduría General de la Nación. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios de orden inmaterial como consecuencia de la detención injusta de la señora Hernández Lambraño, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue exonerada de los cargos por los cuales se le inculpaba2.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 17 de febrero de 20103, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Procuraduría General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, en virtud de la cual señaló que la intervención del Ministerio Público en el proceso penal fue como sujeto procesal y no tenía competencia para decidir sobre la privación de la libertad de la señora
2 Fls. 5 a 33 C. 1. 3 Obrante a folio 405-406 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Notificaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 55 y 57 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 5 Folio vto. 52 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 413 -415 del cuaderno de primera instancia. Georgina Hernández Lambraño, por la cual, en su sentir, ninguna responsabilidad le asistía frente a lo reclamado en el libelo. 4.2. La Fiscalía General de la Nación7 presentó su escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 20128, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Georgina Hernández
Lambraño. En virtud de ello, condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de 50 s.m.l.m.v como perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de Georgina Hernández Lambraño; por otra parte, en cuanto al cónyuge, hijo, padres y hermanos de la afectada directa no se reconoció indemnización alguna, debido a que las pruebas que acreditaban el parentesco con la señora Georgina Hernández Lambraño obraban en copias simples, por ende no cumplían en manera alguna con los presupuestos exigidos en el artículo 254 del C.P.C. En cuanto a las pretensiones reclamadas a favor de quienes acudieron en calidad de cuñados de la principal afectada, las negó debido a que no obraba
prueba alguna en el expediente que acreditara su calidad. De otra parte, el Tribunal argumentó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en que la señora fue sometida a medida de aseguramiento y luego fue exonerada de la responsabilidad, con fundamento en que el delito por el cual fue privada de su libertad nunca existió. Por otro lado, el juzgador de primera instancia declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por la omisión del agente del Ministerio Público de intervenir dentro del proceso penal en defensa de los derechos de la señora Hernández Lambraño y ordena
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