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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00113-01(41323)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00113-01(41323)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS DE REBELIÓN, EXTORSIÓN Y HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y

SEGURIDAD DEL ESTADO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO /

ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMENTO Y RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / PRIVACIÓN INTRAMUROS EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Por cuenta de la denuncia presentada por la señora Marlene Velasco Jaimes la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Penal de Málaga inició una investigación en contra del señor José Luis Jaimes por los delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado y agravado. Por ese motivo se libró en su contra orden de captura con fines de indagatoria que se hizo efectiva el 22 de enero de 2005. Dicha autoridad también le impuso medida de aseguramiento y dictó en su contra resolución de acusación. Sin embargo, el 16 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró lo nulidad de lo actuado por falta de competencia, circunstancia que motivó a que el 14 de octubre de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga ordenara la libertad del señor Jaimes. Posteriormente, el 12 de octubre de 2006 la citada

Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado y ordenó nuevamente su captura, que se hizo efectiva el 4 de enero de 2007. Finalmente, el 4 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia mediante la cual declaró su absolución. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado y agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada “[L]a Sala observa que al [demandante] se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por ser el presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado y agravado. (…) No obstante lo anterior, al dictar la sentencia de mérito el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga consideró procedente absolverlo de todos los cargos, comoquiera que las pruebas obrantes en el proceso le permitían concluir que los hechos no ocurrieron y que el sindicado no era responsable de los mismos. (…) [C]oncluye la Sala que el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que el [demandante] se vio privado de la libertad, (…) circunstancia por la cual se deduce que sufrió un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar, motivo que da pie a considerar en principio acreditada la responsabilidad del Estado.”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

“En cuanto al régimen de responsabilidad, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta d la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, (…) es que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia, porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que recientemente se agregaron los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 55

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO

CESANTE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Su reconocimiento debe ser conforme a las reglas señaladas por la jurisprudencia En cuanto a la cuantificación del perjuicio moral, la Sala Plena de la Sección Tercera sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana (…) En el caso concreto está probado que el [demandante] estuvo privado de la libertad desde el 22 de enero de 2005 y hasta el 14 de octubre de 2005, y desde el 4 de enero de 2007 hasta el 4 de enero de 2008, esto es, por un periodo total de 20,74 meses. De este modo, (…) hay lugar a concederle al afectado directo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Asimismo, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad, hay lugar a conceder a cada uno de los [demandantes] la misma suma que recibió el afectado directo, esto es, 100 salarios mínimos. Por el contrario, al señor E, por ser su pariente en el segundo grado de consanguinidad, se le concederá el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – Al no allegarse el contrato de prestación de servicios su liquidación se determina por las tarifas oficiales expedidas por el Colegio

Nacional de Abogados “[A] pesar de que está acreditado la existencia del perjuicio, se desconoce el monto del mismo, en la medida en que no obra constancia del dinero exacto que pagó el [demandante] para costear su defensa judicial. De este modo, considera la Sala que es prudente acudir, como se ha hecho en otros casos, a la resolución n.º 001 de 2007 del Colegio Nacional de Abogados de Colombia-CONALBOS. Así, teniendo en cuenta que se trata del acompañamiento a la indagatoria, el trámite de la instrucción -en parte ante una fiscalía seccional y en parte ante una fiscalía especializaday la etapa de juicio ante un juzgado de circuito especializado, lo procedente sería conceder en principio 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00113-01(41323)

Actor: ISABEL JAIMES VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la cual

será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Por cuenta de la denuncia presentada por la señora Marlene Velasco Jaimes la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Penal de Málaga inició una investigación en contra del señor José Luis Jaimes por los delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado y agravado. Por ese motivo se libró en su contra orden de captura con fines de indagatoria que se hizo efectiva el 22 de enero de 2005. Dicha autoridad también le impuso medida de aseguramiento y dictó en su contra resolución de acusación. Sin embargo, el 16 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró lo nulidad de lo actuado por falta de competencia, circunstancia que motivó a que el 14 de octubre de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga ordenara la libertad del señor Jaimes. Posteriormente, el 12 de octubre de 2006 la citada Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado y ordenó nuevamente su captura, que se hizo efectiva el 4 de enero de 2007. Finalmente, el 4 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia mediante la cual declaró su absolución.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, los señores José Luis Jaimes, en nombre propio y en representación de su hijo menor José Luis Jaimes Sarmiento; Isabel Jaimes Villamizar y Elkin Orduz Jaimes presentaron demanda

en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-17, c. 1): PRIMERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA, a través de sus representantes legales, como responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor JOSÉ

LUIS JAIMES.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se obtenga el pago de indemnizaciones por parte de LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA, a través de sus representantes legales, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados así: PERJUICIOS MORALES - Para el señor JOSÉ LUIS JAIMES, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV), que le ocasionaron por la privación injusta de la libertad. - Para la señora ISABEL JAIMES VILLAMIZAR (madre), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), que se ocasionaron por la privación injusta de la libertad de su hijo. - Para el menor JOSÉ LUIS JAIMES SARMIENTO (hijo), por

concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), que se ocasionaron por la privación injusta de la libertad de su padre. - Para el señor ELKIN ORDUZ JAIMES (hermano), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), que se ocasionaron por la privación injusta de la libertad de su hermano. - Para el señor JOSÉ LUIS JAIMES, por concepto de perjuicios a la vida de relación que le ocasionaron por la privación injusta de la libertad, el equivalente a CIEN SOLARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (100 SMMLV).

PERJUICIOS MATERIALES: - Para el señor JOSÉ LUIS JAIMES, por concepto de daño emergente, el equivalente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), correspondientes a DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000) con ocasión de la pérdida del negocio referente a la compra y construcción de un lote al señor TIBERIO GARCÍA, y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) correspondientes a la cancelación de honorarios de los abogados que actuaron en su defensa. - Para el señor JOSÉ LUIS JAIMES, por concepto de lucro cesante consolidado, el equivalente a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($83.000.000), correspondiente a los dineros

dejados de percibir por el señor JAIMES en caso de haber seguido laborando en panadería San Luis en el tiempo en que estuvo detenido.

TERCERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA, representadas legalmente, deberán dar cumplimiento a la correspondiente sentencia, tal y como lo preceptúan los artículos 176 y 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) (Resaltado del texto).

2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que la señora Marlene Velasco Jaimes, ex compañera sentimental del actor José Luis Jaimes, interpuso en su contra denuncia penal con el propósito de retenerlo a su lado.

Teniendo en cuenta únicamente su declaración y una fotografía carente de valor probatorio, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Málaga dictó en su contra orden de captura, que se hizo efectiva el 22 de enero de 2005, cuando fue aprehendido por unidades de la Policía Nacional.

3. Posteriormente, el 31 de enero de 2005, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, extorsión y hurto agravado y calificado.

Asimismo, el 19 de mayo del mismo año, se profirió en su contra resolución de acusación, sin tener competencia para ello, lo que confluyó en que con posterioridad se declarara la nulidad de lo actuado. A fin de proteger sus derechos fundamentales, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga ordenó su

libertad inmediata el 14 de octubre del año ya citado.

4. No obstante lo anterior, el 12 de octubre de 2006 se dictó en contra del señor José Luis Jaimes resolución de acusación y se ordenó su captura, que se hizo efectiva el 5 de enero de 2007, cuando ya había conseguido un nuevo trabajo estable. A pesar de que en la audiencia pública la Fiscalía solicitó su absolución, el señor Jaimes no recuperó su libertad sino hasta el 4 de enero de 2008, cuando el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga dictó a su favor sentencia absolutoria.

5. A pesar de encontrarse ejecutoriada la respectiva providencia, el Juzgado omitió informar a las autoridades sobre la cancelación de la orden de captura expedida en contra del señor Jaimes, circunstancia que provocó que fuera detenido nuevamente, en dos ocasiones, en los retenes preventivos establecidos por la Policía Nacional.

6. Adujo que por cuenta de la privación injusta de la libertad sufrió sendos perjuicios, a saber: (i) se vio impedido a continuar con su actividad económica que le representaba cuatro millones de pesos mensuales, como conductor y vendedor de productos de panadería; (ii) se frustró un negocio que realizaba, consistente en la edificación de un inmueble en el municipio de Girón, cuando ya había invertido dieciséis millones de pesos en materiales de construcción; (iii) terminó la relación sentimental que para entonces mantenía con la señora Claudia Sarmiento; (iv) sus hijos se vieron obligados a emigrar a Venezuela y cortaron posteriormente

relaciones con el señor Jaimes; (v) su familia sufrió el estigma de ser tachados de relativos de un guerrillero.

II. Trámite procesal

7. La demanda se admitió mediante auto del 3 de marzo de 2010, providencia que se ordenó notificar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 150-151, c. 1). La primera entidad, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, se opuso a las pretensiones invocadas, pues en su opinión la absolución no se produjo por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que además se probara la existencia de una falta en la prestación del servicio. Adicionalmente, indicó (f. 157-166, c.1): (…) la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridades judiciales que avocaron la investigación de la conducta de JOSÉ LUIS JAIMES, solo cumplieron con un deber legal y constitucional, adelantando en efecto cada uno de los trámites procesales consagrados en el Ordenamiento Jurídico para esclarecer los hechos sometidos a su juicio; en relación con lo cual sabido es que por disposición de la Carta Política –Artículos 228 y ss-, al Poder Judicial, personificando en los organismos a quienes se ha conferido la función pública de propender por la seguridad y aplicación de la Ley, le corresponde hacer uso de los mecanismos jurídicos para investigar y llevar a cabo los juicios que determinen responsabilidad en los ciudadanos a quienes les ha imputado la comisión de una conducta tipificada por la Ley Penal, en

cuyo desarrollo los Jueces solo están sometidos al imperio de la ley (…).

8. Aseguró que, en el caso concreto, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le impuso al señor José Luis Jaimes porque existía material probatorio que permitía inferir, razonablemente, la existencia del delito y su autoría del mismo. Agregó que, “(…) no puede perderse de vista que si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga resolvió absolver al imputado, no lo hizo porque observó alguna irregularidad o ilegalidad en anteriores actuaciones, sino en razón a que en la audiencia pública la Fiscalía General de la Nación al igual que la defensa del imputado solicitó que se dictara una sentencia absolutoria y entonces al considerar ausentes los presupuestos que demandaba el canon 232 del compendio procesal penal, ello es la existencia material de la conducta y la responsabilidad del acusado y al existir entonces un gran manto de duda sobre la participación del procesado, el despacho judicial teniendo en cuenta la prueba de cargo que no era lo suficiente tomó la decisión de aplicar el apotegma jurídico del in dubio pro reo (…)”.

9. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de daño patrimonial, toda vez que las actuaciones de la entidad fueron legales, de suerte que no puede calificarse como injusta la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor

Jaimes.

10. La Fiscalía General de la Nación, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la privación de la libertad no fue injusta, sino que fue impuesta de conformidad con las normas legales vigentes. Propuso también las

excepciones de (i) la inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad la detención preventiva, en la medida en que tal decisión se adoptó en cumplimiento de sus funciones; (ii) la inexistencia de falla de servicio al vincular, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con todas las normas legales; y (iii) inepta demanda, por no existir una falla de servicio en el actuar de la entidad demandada (f. 122-127, c. 1).

11. En la oportunidad para alegar de conclusión, la Rama Judicial reiteró los argumentos que vertió al contestar la demanda (f. 514-519, c. 1). La parte demandante, de otro lado, adujo que se probaron todos los hechos invocados en el libelo introductorio, los cuales permiten establecer que el señor Jaimes fue privado de la libertad injustamente, en la medida en que finalmente se decretó a su favor sentencia absolutoria, pues no se logró demostrar ninguno de los cargos que se le imputaron (f. 519-523, c. 1).

12. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2011, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda (f. 524-535, c. ppl.).

13. En primer término, el Tribunal reconoció que el Consejo de Estado recientemente había considerado que era pertinente aplicar un régimen de responsabilidad objetiva cuando la absolución del privado de la libertad se producía por alguno de los tres eventos que estaban descritos en el artículo 414

del Decreto 2700. Sin embargo, adujo que, en su opinión, lo pertinente era usar un régimen subjetivo de responsabilidad, en respeto a la posición tradicionalmente mantenida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. A continuación, explicó que en el caso concreto se acreditó la existencia de un daño antijurídico, pues se probó que el señor José Luis Jaimes estuvo privado de la libertad en dos periodos diferentes. Del 22 de enero al 18 de octubre de 2005 y del 5 de enero de 2007 al 4 de enero de 2008. No obstante, consideró que dicho daño no podía ser imputable al Estado, en la medida en que la medida de aseguramiento se impuso en el marco de una investigación legal en la que existían los presupuestos legales para el efecto, sin que se advirtiera la existencia de un error judicial en la actuación de la administración de justicia. En ese sentido, adujo: Esta Sala de Decisión en reiterada jurisprudencia ha considerado que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa judicial, realizando una valoración minuciosa, ordenada y completa del material probatorio existente, pues corresponde a la Fiscalía, por atribución Constitucional investigar y llegar al esclarecimiento de los presuntos hechos punibles de los que tenga conocimiento, y como se pudo observar, al momento de definir la situación jurídica y calificar el sumario contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que en su momento exigía la norma

para privar de la libertad a una persona de manera preventiva. (…) En concordancia con lo anterior, para esta Sala no es procedente declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas porque ellas actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley, empleando las herramientas que ésta es brinda para poder cumplir con sus competencias, de tal suerte que no se les puede ahora endilgar responsabilidad por cumplir con sus obligaciones, siendo del caso denegar las pretensiones de la demanda, tal como se dirá en la parte resolutiva.

15. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de abril de 2011, mediante el cual solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, explicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la privación injusta de la libertad debía ser estudiada desde un régimen de responsabilidad objetivo, incluso en aquellos eventos en los que la absolución se produce en aplicación del principio del in dubio pro reo (f. 538-548, c. ppl.).

16. De esta suerte, indicó que al señor José Luis Jaimes y a su familia se les ocasionaron múltiples perjuicios por una privación de la libertad que no tenían el deber de soportar, en la medida en que con posterioridad fue absuelto de todos los cargos presentados en su contra. Literalmente adujo: Con todo y lo anterior, resulta claro que las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues ello contradice los principios

básicos consagrados en la Convención de Derechos humanos y en la Constitución Política, y que con ello implique los perjuicios morales y materiales ocasionados a él y su familia, tal como quedó explicado anteriormente en el presente escrito. Más aún, cuando queda demostrado con la pruebas (sic) que obran en el expediente de la existencia de un daño antijurídico pues, con la privación de la libertad la cual transcurrió en dos periodos de tiempo diferentes, se vulneró la libertad como derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede recaerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio, esto es con la sentencia de fecha 04 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

17. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia el extremo actor reiteró lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación (f. 577-580, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, advirtió que el demandante no logró acreditar ninguno de los supuestos de hecho en los que fundamente sus pretensiones, en la medida en que los documentos allegados para el efecto no son susceptibles de ser valorados por no haber sido debidamente autenticados, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, insistió en que la privación del señor Jaimes no podía ser calificada de antijurídica, por cuanto se expidió de conformidad con las normas procesales vigentes para la época. Agregó que el referido demandante

había incurrido en un hecho de la víctima, comoquiera que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir las decisiones que restringieron su derecho a la libertad (f. 582-591, c. ppl.).

18. En cuanto a los perjuicios morales, indicó que era improcedente reconocer la suma pedida en la demanda, toda vez que la suma de 100 salarios mínimos debían reservarse para los casos más graves, como la muerte de los familiares de primer grado. También adujo que no había prueba idónea de la existencia de los perjuicios materiales y de daño a la vida de relación invocados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

19. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

II. Hechos probados

20. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis2:

21. A raíz de la denuncia presentada por la señora Marlene Velasco Jaimes, el 18 de octubre de 2002 la Fiscalía Única Delegada ante el Juez Penal del Circuito 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008,

expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. de Málaga expidió resolución mediante la cual dio apertura a la etapa de instrucción para investigar las posibles conductas punibles en las que pudo haber incurrido el señor José Luis Jaimes. Por tal motivo se expidió en su contra orden de captura n.º 0234851, que se hizo efectiva el 22 de enero de 2005 (copia de la providencia, f. 36, c. 1; copia de la orden de captura, f. 38, c. 1; copia del oficio n.º 034, f. 44, c. 1).

22. El 31 de enero de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado y agravado

(copia de la providencia3, f. 46-57, c. 1). A continuación, el 19 de mayo de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra, por los citados delitos (copia de la providencia, f. 75-83, c. 1).

23. Sin embargo, el 16 de agosto de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga determinó declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que cerró la investigación, teniendo en cuenta que el funcionario judicial que la adelantó carecía de competencia para el efecto, por cuenta de la inexequibilidad de la Ley 733 de 2002 (copia de la providencia, f. 87-89, c. 1).

24. Por tal motivo, al encontrarse vencido el término de calificación del sumario, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga ordenó la libertad inmediata del señor José Luis Jaimes el 14 de octubre de 2005. Dicha decisión se hizo efectiva inmediatamente (copia de la providencia, f. 90, c. 1; copia de la certificación expedida por la coordinadora del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, f. 28, c. 1).

25. Con todo, el 12 de octubre de 2006, al calificar el mérito del sumario, la

citada Fiscalía dispuso proferir resolución de acusación en contra del actor, como coautor del delito de rebelión en concurso con extorsión y hurto calificado y agravado. Por tal motivo, también libró nueva orden de captura. Para sustentar su decisión argumentó lo siguiente (copia de la providencia, f. 94-103, c. 1): MARLENE VELASCO JAIMES es diáfana en afirmar que JOSÉ LUIS JAIMES, valiéndose de la relación sentimental que los unía, y aprovechándose de la confianza en él depositada con ocasión de esos lazos afectivos, se apoderó de su vehículo poniéndolo a disposición del 3 Esta providencia fue confirmada por resolución del 16 de febrero de 2015 (f. 59-63, c. 1). grupo insurgente ELN, frente Efraín Pabón Pabón, para posteriormente enajenarlo sin su autorización, y sin hacerle entrega del dinero producto de la venta lo cual está claramente demostrado dentro del acervo probatorio, con el testimonio de la compradora del automotor señora Doris Emilia Correa quien afirma que JOSÉ LUIS fue la persona a quien le compró dicho vehículo y a quien le hizo entrega de las letras y del total del dinero producto de la negociación; circunstancia afectiva que también aprovecha este sujeto para sustraer los documentos de transacción efectuados en la consignataria de propiedad de LUIS OLID MANTILLA RINCÓN en la ciudad de los parques, en donde siempre negociaba los vehículos y así lo confirma este sujeto median

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