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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00153-01(53196)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00153-01(53196)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) [N]o cabe duda que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp, (16207), C.P, Miryam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL /

HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cuando mediante esta acción [de reparación directa] se pretende la reparación de un daño que ha sido causado en razón y con ocasión de una presunta decisión judicial contraria a derecho, valga decir, constitutiva de error, ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que cobre ejecutoria la decisión contentiva del error. Como sustento de lo anterior, es posible afirmar que en estos eventos el hecho dañoso, esto es, la decisión contraria a derecho, y el daño, entendido éste como la lesión de los bienes jurídicos del que resultó vencido en el litigio, confluyen en un mismo instante, toda vez que con la firmeza de la providencia que contiene la decisión se consolida de forma irrevocable, al menos en sede ordinaria, la situación jurídica de las partes, por ello, desde ese mismo momento la providencia produce todos sus efectos y si éstos son el resultado de una decisión contraria a derecho, no cabe duda que ésta desplegaría así toda su fuerza vulnerante y, por tanto, se haría cierto y evidente para la víctima el daño causado, el cual, por lo demás, resultaría

ser antijurídico. Adicionalmente, resulta oportuno agregar que, aun cuando frente a una providencia ejecutoriada que contenga un error resultara procedente un recurso extraordinario, la firmeza de la decisión no quedaría por esta razón en vilo, como quiera que uno de los presupuestos de los medios extraordinarios de impugnación es precisamente que la providencia cuestionada se encuentre ejecutoriada, tanto así que la víctima estaría habilitada para interponer de manera simultánea, si fuese ese su querer y convicción, el recurso extraordinario que la ampara, así como la acción contenciosa dirigida a lograr la indemnización de los perjuicios causados a partir de la ejecutoria de la decisión judicial empañada por el error. Así las cosas, resulta razonable señalar que el término de caducidad de la acción, cuando ésta tiene por fundamento un error judicial, se verifica a partir del momento en que la decisión que lo contiene haya quedado debidamente ejecutoriada. (…) [P]rocede la Sala a señalar las pautas que, erigiéndose como reglas generales, se puede decir, gobiernan el tema de la caducidad en lo que atañe a las acciones indemnizatorias fundadas en un error judicial, de la manera que sigue: (…) El término de caducidad en estos casos inicia su conteo indefectiblemente con la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. (…) Dicho término es improrrogable, aun cuando frente a la decisión contentiva del error procediera eventualmente un mecanismo de defensa extraordinario que permitiera su revocatoria. (…) En casos en los que se cuestionan en una misma demanda

varias decisiones judiciales proferidas en distintos procesos, la acción se debe interponer dentro del término de caducidad de cada una de ellas, término que deberá empezar a contarse a partir de su respectiva ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia del 13 de septiembre de 2001. 20001-23-31-000-1996-277901(13392). C, P, Ricardo Hoyos Duque y Consejo de Estado. Sección Tercera.

Providencia del 14 de agosto de 1997, exp, (13258). C, P, Ricardo Hoyos Duque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BIEN INMUEBLE / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER

OFICIOSO DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO

PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA De la caducidad en el caso concreto. De conformidad con el escrito demandatorio, las pretensiones se fundamentaron en los presuntos errores judiciales que se predican de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, errores que, según se indica, dieron lugar al remate irregular e indebido del inmueble de propiedad del actor. Ahora bien, para esta Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor, en cuanto aduce que no hay lugar a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la demanda, si en el auto inadmisorio de fecha 7 de abril de 2010, el juez de la causa guardó silencio y, además que, el plazo de caducidad debe contarse desde el momento en que la Defensoría del Pueblo lo asesoró. En relación con la oportunidad para pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, ha dicho la Sala , que por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera

que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo , el juez debe rechazar el líbelo cuando verifique que ha ocurrido la caducidad e incluso puede declararla de oficio en la sentencia definitiva, si la encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) Con fundamento en lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante al alegar que el Juez a quo no podía proceder al rechazo de la demanda después de haberla inadmitido, pues la Jurisprudencia y la Ley lo facultan para que en cualquier momento del proceso, declare la caducidad de la acción si la encuentra probada. Ahora bien, en cuanto al momento en que debe iniciar el cómputo del término de caducidad, la Sala advierte dos momentos, toda vez que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en el presunto error judicial que se predicó en diferentes procesos, así: 1. Auto de 3 de junio de 1993, dictado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, (…) lo cierto es que la resolución del proveído consistió en negar el recurso interpuesto y en no declarar la nulidad del remate que había sido aprobado sin el lleno de los requisitos que establece la Ley. 2. Sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, el cual resolvió en segunda instancia negar la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga a pesar de haber advertido las irregularidades cometidas en el trámite del remate. Ahora bien, el actor, como

sustento del recurso de apelación, que es objeto del presente análisis, afirmó que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse desde el momento en que fue asesorado y asistido por la Defensoría del Pueblo. La Sala advierte que los argumentos esbozados por el actor resultan inadmisibles, puesto que, cuando se pretende ejercer la reparación directa como consecuencia de un error jurisdiccional, ésta debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial con que se agote la instancia. En ese orden de ideas y como quiera que al auto del 3 de junio de 1993, proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, fue proferido en un proceso diferente al de tutela que término con fallo de 9 de julio de 1993, dictado igualmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander; resulta razonable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir de la ejecutoria de cada una de las aludidas providencias. Ahora bien, encuentra la Sala que aunque se observa la ausencia del cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , lo cierto es que, desde este mismo momento es posible determinar que en cuanto se refiere a los errores judiciales demandados, contenidos en las decisiones judiciales anteriormente mencionadas, para el momento de la presentación de la demanda, en todo caso, estaba caducada y, por lo tanto, resulta innecesario solicitar a la parte

demandante que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En efecto, respecto al auto del 3 de junio de 1993 proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se tiene que, (…) el auto fue notificado por anotación en el estado 088 el 7 de junio de 1993 y quedó ejecutoriada el día 11 del mismo mes y año. A su turno, en relación con el presunto error judicial contenido en la sentencia de tutela del 9 de julio de 1993 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, si bien no se puede determinar desde que fecha cobro ejecutoria porque no se conoce cuando fue notificada, lo cierto es que la providencia data de 9 de julio de 1993 y la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2009, tiempo, igualmente suficiente para establecer que respecto a esta providencia la demanda está caducada. Así pues, en consideración a lo expuesto a lo largo de este proveído, la Sala confirmará el auto impugnado, pero no por las razones esbozadas por el a quo, sino porque en virtud del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que la demanda impetrada se encontraba caducada para el momento en que fue presentada, respecto a todas y cada una de las providencias en las que presuntamente existía error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, exp, 21093, C.P, Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00153-01(53196)

Actor: LUIS ALBERTO SALCEDO MACÍAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Caducidad en varias decisiones judiciales proferidas en distintos procesos/ término de caducidad: 2 años a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial con que se agotó la instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 31 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite 1.1 El 23 de octubre de 2009 el señor Luis Alberto Salcedo Macías por intermedio de apoderado judicial presentó, ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bucaramanga, demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Juzgado Primero Civil Municipal, con el fin de que se le reintegrara el inmueble de su propiedad, rematado dentro de un proceso ejecutivo, pues consideró que dicho trámite había

sido efectuado y aprobado con vicios de nulidad1. 1.2 El Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante proveído de 29 de octubre de 2009, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos de Bucaramanga2. 1.3 Posteriormente, en auto de 2 de febrero de 20103, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que consideró que no era competente para conocer del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en proveído del 9 de septiembre de 2008. 1.4 Mediante proveído del 7 de abril de 20104, el Tribunal Administrativo de Santander, inadmitió la demanda para que fuera adecuada a la “acción de reparación directa” y se señalara correctamente la imputación del daño. 1.5 Luego, mediante memorial, la parte demandante solicitó el beneficio de amparo de pobreza para que se le designara un abogado que realizara la corrección de la demanda. Así, a través de auto de 10 de diciembre5 el Tribunal ordenó, entre otras cosas, dejar sin efectos la providencia anterior, concedió el amparo de pobreza y designó a un auxiliar de la justicia para que actuara como apoderado de la parte actora. 1.6 La parte actora en cumplimiento de lo ordenado, adecuó la demanda, en el sentido de advertir que sus pretensiones iban encaminadas a una reparación directa. Expresó en dicha oportunidad: 1 Folios 38 a 41 del cuaderno No. 1 2 Folios 44 a 45 del cuaderno No. 1

3 Folios 55 y 56 del cuaderno No. 1 4 Folios 60 al 61 del cuaderno No. 1. 5 Folios 66 a 70 del cuaderno No. 1 “(…) falla del servicio, por error judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entendiendo que en este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso los siguientes hechos: “Mi representado vivía en un inmueble identificado con la dirección calle 45 No. 14-107 de Bucaramanga, lugar donde tenía una pequeña venta de empanadas. 2.- Para la época de los hechos el señor Luis Alberto Salcedo Macías, prestó (sic) un dinero y como respaldo suscribió un crédito hipotecario a favor de la empresa Inversiones S.J.L Hermanos Ltda, ante la incapacidad económica de pago y por ese crédito hipotecario se iniciaron acciones judiciales en contra de mi representado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que terminaron con diligencia de remate de fecha 21 de octubre de 1992. (…). 4.- El día 12 de noviembre, a través de un apoderado del hoy usuario de la defensoría del pueblo, solicita la nulidad del remate alegando que se dio un trámite procesal diferente al debido y que no operó la garantía constitucional del debido proceso. (…). En esa

oportunidad el Juzgado que conoció de la solicitud de nulidad no dio traslado de la solicitud de nulidad y por el contrario en providencia del 20 de noviembre de 1992, la rechazó de plano. Contra esa decisión el hoy reclamante interpuso el recurso de alzada. 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, considera que: 'Efectivamente la publicidad del aviso del remate no se cumplió con la anticipación que exige la ley de procedimientos. Pero finalmente deniega el recurso de apelación contra la providencia que dictó el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. (…). 7.- El día nueve (9) de julio de 1993, el ciudadano Luis Alberto Salcedo Macías, interpone ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Acción de Tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga (…). Se ventiló en la acción que efectivamente se violaron los términos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Como un antecedente relevante, se encuentra que con el apoderado de la parte ejecutante se convino verbalmente en que pagándosele a las demás personas que irían hacer postura (sic), el inmueble se le adjudicaría únicamente a dicha parte para posteriormente llegar a un convenio sobre el pago de la deuda y así salvar el inmueble. Finalmente el despacho de conocimiento de la acción de tutela pese a que reconoce la irregularidad procesal acaecida en contra de mi representado, pero que fue superada por no haberse oportunamente alegado por la parte afectada. Antes de proferirse el auto aprobatorio del remate (sic). (…)”.

2.- Providencia apelada. A través de auto de 31 de octubre de 20146, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda interpuesta, para lo cual afirmó: “Advierte la instancia que en el caso hipotético la demanda debió interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la providencia de tutela que data del nueve (9) de julio de 1993, es decir, el plazo vencía el 10 de julio de 1995, no obstante, según lo muestra el folio 42 del expediente, su presentación se hizo en forma extemporánea el día 23 de octubre de 2006. Con estas bases, la Sala encuentra que en el presente asunto ha operado abiertamente el fenómeno de la caducidad lo que da lugar al rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del CCA. (…)”. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación7, bajo los siguientes argumentos: - Afirmó que la demanda había sido inadmitida inicialmente y en aquella oportunidad el juez no manifestó que estuviera caducada, por lo cual, según su dicho, no le asistía razón al Tribunal al declarar la caducidad, puesto que ya había tenido la oportunidad de hacerlo en el auto inadmisorio. En ese sentido, sostuvo: “Esta situación a juicio de este extremo impone un deber constitucional de iniciar el estudio del proceso y abrir el debate probatorio para que sea éste el escenario idóneo que le permita a los extremos activos y pasivos conformar el legítimo contradictorio siendo la caducidad materia de estudio para que en la sentencia se pudiese establecer las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de esta forma se podría tener la certeza de los fácticos narrados por el extremo activo”. - Adujo el recurrente que el término de caducidad debió contarse desde el momento en que el actor fue asesorado y asistido en la Defensoría del Pueblo, comoquiera que sólo en ese momento pudo conocer y comprender la verdadera naturaleza del daño, dado que su falta de preparación, el escaso nivel de estudios, las contingencias y limitaciones del proceso le habían impedido hacerlo con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6 Folios 254 a 255 del cuaderno de segunda instancia.

7 Folios 256 y 257 del cuaderno No. 2

1. Competencia.

En el asunto de la referencia la demanda se presentó el 23 de octubre de 2009, por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Asimismo, ha de señalarse que de conformidad con los artículos 146A8 y 1819 de ese mismo estatuto procesal, la Sala es competente funcionalmente para conocer de la presente causa, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Caso concreto 2.1.La caducidad de la reparación directa.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de

no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado de la manera que sigue: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y 8 Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 9 Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso. (…). nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El

fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”10 (Se destaca). Así pues, no cabe duda que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. Ahora bien, entrando en materia, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (Se destaca). Cuando mediante esta acción se pretende la reparación de un daño que ha sido causado en razón y con ocasión de una presunta decisión judicial contraria a derecho, valga decir, constitutiva de error, ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que cobre ejecutoria la decisión contentiva del error11. Como sustento de lo anterior, es posible afirmar que en estos eventos el hecho dañoso, esto es, la decisión contraria a derecho, y el daño, entendido éste como la lesión de los bienes jurídicos del que resultó vencido en el litigio, confluyen en un mismo instante, toda vez que con la firmeza de la providencia que contiene la

decisión se consolida de forma irrevocable, al menos en sede ordinaria, la situación jurídica de las partes, por ello, desde ese mismo momento la providencia produce todos sus efectos y si éstos son el resultado de una decisión contraria a derecho, no cabe duda que ésta desplegaría así toda su fuerza vulnerante y, por tanto, se haría cierto y evidente para la víctima el daño causado, el cual, por lo demás, resultaría ser antijurídico. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 13 de septiembre de 2001. 20001-23-31-000-19962779-01(13392). CP: Ricardo Hoyos Duque. Adicionalmente, resulta oportuno agregar que, aún cuando frente a una providencia ejecutoriada que contenga un error resultara procedente un recurso extraordinario, la firmeza de la decisión no quedaría por esta razón en vilo, como quiera que uno de los presupuestos de los medios extraordinarios de impugnación es precisamente que la providencia cuestionada se encuentre ejecutoriada, tanto así que la víctima estaría habilitada para interponer de manera simultánea, si fuese ese su querer y convicción, el recurso extraordinario que la ampara, así como la acción contenciosa dirigida a lograr la indemnización de los perjuicios causados a partir de la ejecutoria de la decisión judicial empañada por el error. Así las cosas, resulta razonable señalar que el término de caducidad de la acción,

cuando ésta tiene por fundamento un error judicial, se verifica a partir del momento en que la decisión que lo contiene haya quedado debidamente ejecutoriada. Lo que aquí se afirma ya ha sido decantado por la jurisprudencia en los siguientes términos: “(…)

3. La Sala considera pertinente reiterar que de todas maneras cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción.

En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”12 (Negrillas fuera del texto). Así las cosas y tomando por fundamento lo que hasta aquí se ha expuesto y lo que se puede abstraer de manera clara y contundente de los apartes jurisprudenciales anteriormente citados, procede la Sala a señalar las pautas que, erigiéndose como reglas generales, se puede decir, gobiernan el tema de la caducidad en lo que atañe a las acciones indemnizatorias fundadas en un error judicial, de la manera que sigue: 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente (13258). CP:

Ricardo Hoyos Duque.  El término de caducidad en estos casos inicia su conteo indefectiblemente con la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada.  Dicho término es improrrogable, aun cuando frente a la decisión contentiva del error procediera eventualmente un mecanismo de defensa extraordinario que permitiera su revocatoria.  En casos en los que se cuestionan en una misma demanda varias decisiones judiciales proferidas en distintos procesos, la acción se debe interponer dentro del término de caducidad de cada una de ellas, término que deberá empezar a contarse a partir de su respectiva ejecutoria. 2.2. De la caducidad en el caso concreto. De conformidad con el escrito demandatorio, las pretensiones se fundamentaron en los presuntos errores judiciales que se predican de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga13, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga14 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander15, errores que, según se indica, dieron lugar al remate irregular e indebido del inmueble de propiedad del actor. Ahora bien, para esta Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor, en cuanto aduce que no hay lugar a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la demanda, si en el auto inadmisorio de fecha 7 de abril de 2010, el juez de la causa guardó silencio y, además que, el plazo de caducidad debe contarse desde el momento en que la Defensoría del Pueblo lo asesoró. En relación con la oportunidad para pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, ha dicho la Sala16, que por tratarse de un presupuesto procesal de la

acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del 13 El actor solicitó la nulidad del remate del bien inmueble de su propiedad y mediante proveído del 20 de noviembre de 1992 se rechazó de plano. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de apelación. 14 El Juzgador de Segunda instancia denegó el recurso de apelación y consideró que “efectivamente la publicidad del aviso del remate no se cumplió, con la anticipación que exige la ley de procedimientos”. 15 El 9 de julio de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, resolvió la tutela interpuesta por la parte demandante, mediante la cual la negó por haber sido improcedente. Adujó el actor que pese a que el Tribunal reconoció la ilegalidad de normas en la aplicación de la aprobación del remate en la parte considerativa de la providencia, lo cierto es que negó la tutela interpuesta. 16 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. Código Contencioso Administrativo17, el juez debe rechazar el líbelo cuando verifique que ha ocurrido la caducidad e incluso puede declararla de oficio en la sentencia definitiva, si la encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 16

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