CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00158-01(54357)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00158-01(54357)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de apelación. ADMISIÓN DE LA PRUEBA - Conducencia y pertinencia El artículo 178 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En virtud de lo anterior, las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación y, por ello, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso. La jurisprudencia tiene determinado que la prueba cumplirá con estas particularidades, cuando tenga una especial relación con el asunto sobre el cual versa el objeto de la controversia, conduzca a la demostración de los hechos que se pretende probar y sea útil para acreditarlos dentro del proceso. En este caso, el dictamen pericial pedido en la demanda tiene por objeto determinar el monto del daño emergente y el lucro cesante sufrido por la parte demandante como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas (…) que transportaba al [señor] y donde resultó muerto. Luego, con la prueba pericial la parte demandante pretende acreditar los hechos expuestos en la demanda y en los cuales fundamenta las pretensiones. Como la solicitud de práctica del dictamen pericial busca verificar hechos que interesan al proceso que
requiere de un especial conocimiento técnico y se determinó concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar la pericia, tal como lo exige los artículos 233 y 236 del CPC, la prueba es pertinente y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará la práctica de la prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00158-01(54357)
Actor: PABLO ANTONIO DURÁN SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente. RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la práctica de una prueba. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2010, Pablo Antonio Durán Suárez, María del Pilar Carvajal de Durán, Gladys Emilcen Durán Carvajal, Henry Augusto Durán Carvajal, Ruth Yamile Durán Carvajal, Mary Luz Durán Carvajal, Hugo Alejandro Durán Carvajal, Abilia Ortega Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Rony Stiven Durán Ortega y Melisa Paola Durán Ortega, Nubia Esther Méndez Peña y Duván Andrey Durán Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Instituto Nacional de Vías, Surcolombiana de Constructores S.A., ARGEU S.A., B&C S.A., Expreso Brasilia S.A. y contra los herederos de Expedito Camacho Gómez, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de Pablo Antonio Durán Carvajal ocurrida el 11 de abril de 2008 en el municipio de Cimitarra, Santander. En la demanda se solicitó la práctica de un peritaje técnico con el fin de establecer: (i) el valor comercial del vehículo de placas IYF 847, clase camión, marca Ford, modelo 1980, (ii) el valor de los daños causados al vehículo IYF 847 en el accidente de tránsito y (iii) el valor de las utilidades
dejadas de recibir por el vehículo desde el 11 de abril de 2008. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. Consideró que el Tribunal era el encargado de realizar la práctica de la prueba por medio de sus auxiliares al momento de fallar el proceso. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que con la práctica de la prueba pericial pretende establecer el monto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, para evitar un fallo en abstracto y dilatar el proceso hasta el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios. Sostuvo que la negativa a practicar la prueba configura una violación al derecho de defensa y al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 8 del artículo 181 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo
146A del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $257.500.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $322’175.0001.
1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.
2. El artículo 178 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En virtud de lo anterior, las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación y, por ello, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso. La jurisprudencia2 tiene determinado que la prueba cumplirá con estas particularidades, cuando tenga una especial relación con el asunto sobre el cual versa el objeto de la controversia, conduzca a la demostración de los hechos que se pretende probar y sea útil para acreditarlos dentro del proceso.
3. En este caso, el dictamen pericial pedido en la demanda tiene por objeto determinar el monto del daño emergente y el lucro cesante sufrido por la parte demandante como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas IYF 847 que transportaba a Pablo Antonio Durán Carvajal y donde resultó muerto (f. 256 a 257 c. 1). Luego, con la prueba pericial la parte demandante pretende acreditar los hechos expuestos en la demanda y en los cuales fundamenta las pretensiones.
Como la solicitud de práctica del dictamen pericial busca verificar hechos
que interesan al proceso que requiere de un especial conocimiento técnico y se determinó concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar la pericia, tal como lo exige los artículos 233 y 236 del CPC, la prueba es pertinente y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará la práctica de la prueba. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el literal C, del numeral 1, del auto del 27 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE a costa de la parte demandante la prueba pericial solicitada en la demanda, para lo cual el Tribunal designará el perito que deberá responder el cuestionario formulado por la parte interesada.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.