CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00234-01(48204)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00234-01(48204)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO EN PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de agosto de 1999, ante la inspección de policía del Playón, la señora Lucy Alcántar Villamizar acusó al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval de haber cometido actos sexuales abusivos con una menor de edad, hija de la denunciante. Adujo que la Fiscalía decretó la apertura de la investigación, que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval fue declarado persona ausente, que el 21 de marzo de 2001 fue capturado y que, después de ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue dejado en libertad. Indicó que, después de la ampliación de la denuncia, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval, por considerarlo presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad y ordenó su captura inmediata. Dijo que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval fue detenido el 10 de julio de 2006 y que, mediante sentencia de 17 de julio de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 74
meses de prisión y a la interdicción de sus derechos y funciones públicas por el mismo término, al considerarlo autor del delito imputado por la fiscalía. Señaló que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga el 17 de julio de 2006 y, en su lugar, con fundamento en el principio in dubio pro reo, absolvió al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo
/ EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2008 , de donde, en principio, la caducidad de la acción operaba el 11 de marzo de 2010; no obstante, como el 18 de diciembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 16 de Asuntos Administrativos , a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que
ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 meses y 24 días. El plazo para demandar se reanudó el 24 de marzo de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de abril siguiente, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 D E1984 - ARTÍCULO 136.8
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configuró. Inexistencia de medios probatorios que demuestren que la propia actuación del demandante fue la causa de su privación En este caso, dentro del plenario no hay elementos de juicio suficientes que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval obedeció a su propia actuación, pues solo se cuenta con: i) la denuncia que inicialmente presentó la señora Lucy Alcántar Villamizar en su contra, ii) el dictamen médico legal que se le practicó a la menor víctima del delito sexual (en el que no se estableció que él fuera el causante del delito sexual) y iii) la retractación de la denunciante, pero no existe prueba adicional con la cual sea posible establecer que el imputado tenía alguna conducta anormal hacia la niña víctima del abuso o la existencia de una circunstancia que permita inferir cierto grado de culpa y que insinúe que él haya determinado la realización de la
investigación penal en su contra. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuro. Las providencias proferidas en el proceso penal no son contrarias a derecho Las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandovalincluida la detención preventivano fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía (…) conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral”. (…) se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 41392
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00234-01(48204)
Actor: LUIS ALFONSO PEREZ SANDOVAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 16 de abril de 2010, los señores Luis Alfonso Pérez Sandoval (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Luís Alberto Pérez Olago y Luis Alfonso Pérez Alcántar) y Lucy Alcántar Villamizar interpusieron demanda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 54 a 65 dno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidades de daño emergente y lucro cesante, $20’000.000 y
$9’441.100, respectivamente, en favor del señor Luis Alfonso Pérez Sandoval y iii) por concepto de “daño a la vida de relación”, 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes (fls. 55 a 57 cdno. 1). Como fundamento de las pretensiones, la demanda señaló, en síntesis, que el 22 de agosto de 1999, ante la inspección de policía del Playón, la señora Lucy Alcántar Villamizar acusó al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval de haber cometido actos sexuales abusivos con una menor de edad, hija de la denunciante. Adujo que la Fiscalía decretó la apertura de la investigación, que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval fue declarado persona ausente, que el 21 de marzo de 2001 fue capturado y que, después de ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue dejado en libertad. Indicó que, después de la ampliación de la denuncia, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval, por considerarlo presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad y ordenó su captura inmediata. Dijo que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval fue detenido el 10 de julio de 2006 y que, mediante sentencia de 17 de julio de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 74 meses de prisión y a la interdicción de sus derechos y funciones públicas por el mismo término, al considerarlo autor del delito imputado por la fiscalía.
Señaló que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga el 17 de julio de 2006 y, en su lugar, con fundamento en el principio in dubio pro reo, absolvió al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Indicó que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval recobró su libertad el 12 de febrero de 2008 y concluyó que su detención les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 58 a 60 cdno. 1).
2. En auto de 7 de mayo de 20101, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y notificó debidamente a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la medida de aseguramiento que le impuso al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que existían varias pruebas que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba.
Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la orden de captura en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento
de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal. Sostuvo que “pretender que cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia absolutoria se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiese adelantar una investigación penal (sic) toda vez que los fiscales estarían sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, el mérito del sumario tendría que calificarse siempre con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conlleva a la denegación de la justicia misma y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”. Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en 1 Folios 68 y 69 cdno. 1. cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio, pues no se demostró que la medida de aseguramiento que le impuso al demandante hubiera sido injusta o proveniente de un error jurisdiccional capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial (fls. 75 a 77 cdno. 1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló
que las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad estuvieron ajustadas a la normatividad penal vigente en la época de los hechos. Manifestó que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal que se adelantó en su contra y que, por ende, el daño que posiblemente sufrió por dicho proceso no tiene el carácter de antijurídico. Adujo que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Luis Alfonso Pérez Sandoval estuvo ajustada a derecho, por cuanto en su contra existían varios indicios graves que permitían suponer su autoría en la conducta punible que se investigaba. Adujo que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, si bien el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria en contra del señor Luis Alfonso Pérez Sandoval, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo absolvió, no porque encontrara alguna irregularidad o ilegalidad en las otras actuaciones, sino porque, al momento de definir la responsabilidad penal del sindicado, adoptó un criterio distinto al empleado por el juez de primera instancia. Explicó que el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiera absuelto al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo no compromete su responsabilidad patrimonial, pues dicha decisión fue proferida dentro del marco legal y de conformidad con los
postulados establecidos en la Constitución Política. Concluyó que, por tratarse del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era procedente; por tanto, el daño reclamado por los actores no es antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 87 a 96 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio, el 19 de diciembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 126 cdno. 1). 3.1. La parte demandante adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, en los asuntos de privación de la libertad se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen de responsabilidad objetivo.
Luego de referirse a algunas pruebas que obraban en el proceso penal, señaló que la conducta punible que la Fiscalía le endilgó no existió, lo cual evidencia que su detención fue injusta, pues fue privado de su libertad de manera arbitraria y con fundamento en sospechas. Explicó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de responsabilidad al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval en virtud del principio in dubio pro reo, la realidad es que bien pudo absolverlo porque no se demostró su participación en el hecho punible que se investigaba.
Concluyó que el sustento de la decisión absolutoria fueron las falencias probatorias que existieron en la investigación del delito que se le imputó al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval y no por la imposibilidad del investigador para establecer la culpabilidad del sindicado (fls. 127 a 131 cdno. 1). 3.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, dada la gravedad del delito que se investigaba, era necesaria la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval. Señaló que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, pues en su contra existían varias pruebas e indicios que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba. Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en falla del servicio; en cambio, se probó que las decisiones que profirió durante el proceso penal que se adelantó contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval estuvieron acordes con la Constitución y con las normas penales (fls. 132 a 135 cdno. 1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 21 de marzo de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las decisiones proferidas por las demandadas fueron
ajustadas a derecho, por cuanto en el proceso penal existían varias pruebas e indicios que permitían suponer su autoría de la conducta punible que se investigaba. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Para la Sala, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a LUÍS ALFONSO PÉREZ ESCOBAR respetó las disposiciones del procedimiento penal, ya que la decisión fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficientes pruebas indiciarias contundentes que indicaban la presunta conducta criminal del Actor … “La decisión de imponer la medida restrictiva de aseguramiento se encuentra justificada en la medida que los delitos contra la libertad e integridad sexual revisten una vulneración a la dignidad humana e integridad física y mental de la víctima, situación que además conlleva secuelas que son difícilmente superadas con el paso del tiempo, y resultan más gravosas en menores de edad, dada la condición de indefensión en que se encuentran … “(…) “Concluye la Sala, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo la medida de aseguramiento sustentada en las pruebas que sindicaban al Actor del delito acusado y respecto al debido proceso, razones por las que no puede imputarse responsabilidad. “En lo que refiere a la RAMA JUDICIAL, como se señaló
anteriormente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable al Actor del delito acusado, sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la sentencia y absolvió de cargos a LUÍS ALFONSO PÉREZ SANDOVAL por duda probatoria o in dubio pro reo. “(…) “Para la Sala, las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL fueron ajustadas al procedimiento penal ya que por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años se imponía legalmente la detención preventiva, decisión que fue fundada en indicio serio para imponer la medida de aseguramiento al Actor, a tal punto que las mismas pruebas sirvieron de soporte para proferir la decisión condenatoria contra éste. “Si bien LUÍS ALFONSO PÉREZ SANDOVAL estuvo privado de su libertad del 21 al 23 de marzo de 2001 y del 10 de julio de 2006 al 12 de febrero de 2008, sin que fuera desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobijaba, no se encuentra que se le haya causado un daño antijurídico ya que no fue roto, en su contra, el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de igualdad de las cargas públicas, razón por la que deben ser denegadas las pretensiones de la demanda” (fls. 137 a 151 cdno. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo desconoció el precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual establece que en los asuntos de privación injusta de la libertad se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. Señaló que el a quo incurre en contradicción en la sentencia impugnada, pues, a pesar de que reconoce que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval estuvo privado de su libertad sin que fuera desvirtuada su presunción de inocencia, consideró que el daño causado no es antijurídico, toda vez que no se rompió el equilibrio de las cargas públicas que impera en el Estado social de derecho. Explicó que la providencia mediante la cual se absolvió al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval evidencia el error jurisdiccional en el que incurrieron la fiscalía y el juez penal de primera instancia, por cuanto lo mantuvieron privado de su libertad sin contar con las pruebas e indicios suficientes que demostraran su responsabilidad en el delito que se le imputaba. Indicó que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval no tiene la obligación jurídica de soportar la detención preventiva que se le impuso, ya que dicha medida excedió las cargas públicas que normalmente debía asumir como ciudadano, en los términos establecidos en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la ley 270 de 1996. Adujo que se demostraron los perjuicios morales y materiales que sufrió cada uno de los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval durante 19 meses. Luego de citar jurisprudencia de esta corporación sobre responsabilidad
patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, concluyó que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, por cuanto se demostró el nexo causal entre la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas y los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Alfonso Pérez Sandoval (fls. 154 a 460 cdno. ppal).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 19 de julio de 20132 y se admitió en esta Corporación el 11 de septiembre siguiente (fl. 167 cdno. ppal.). 2 Folio 162 cdno ppal. 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 180 a 186 cdno. ppal.). 4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso durante todo el proceso y agregó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró que incurrió en alguna falla en el servicio en la investigación que adelantó contra el señor Alfonso Pérez Sandoval; en cambio, se acreditó que sus decisiones estuvieron acordes con la normatividad penal vigente para la época de los hechos.
Luego de referirse a las etapas del proceso penal, concluyó que el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal que se adelantó en su contra, pues en su contra existían varias pruebas e indicios
que lo relacionaban con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (fls. 171 a 173 cdno. ppal.). 4.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 187 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Santander.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 3 Expediente: 2008 00009. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-5. Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Alfonso Pérez Sandoval quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 20086, de donde, en principio, la caducidad de la acción operaba el 11 de marzo de 2010; no obstante, como el 18 de diciembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 16 de Asuntos Administrativos7, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 meses y 24 días. El plazo para demandar se reanudó el 24 de marzo de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 20018; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de abril siguiente, 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
5 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 Según se observa en la constancia secretarial del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga que obra en el folio 41 del cuaderno 3. 7 Folio 49 cdno. 1. 8 ? El 10 de marzo de 2010, la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fl. 108 cdno. 1). puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval, desde el 10 de julio de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008, cuando fue exonerado de responsabilidad, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de
19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el
error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Así, casi que bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento impuesta se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídic
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