CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00235-01(50616)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00235-01(50616)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 16 marzo de 2008, el señor Erwin Armando Rojas Delgado fue capturado por miembros Policía, en el municipio de San Vicente de Chucurí, sindicado de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Betulia, Santander, profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva. El 1° de agosto de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí precluyó la investigación al considerar que el hecho por el que se investigó al procesado no existió y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicialpatrimonialmente responsables por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor Erwin Armando Rojas Delgado, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y que culminó con preclusión de la investigación ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, con fundamento en que el hecho no existió. En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la parte demandada, la Sala procederá a
verificar que la condena que le fue impuesta en primera instancia esté debidamente sustentada en las pruebas que obran en el expediente, en la ley y en los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Corporación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - El hecho no existió / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – actualización de la liquidación de perjuicios materiales
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00235-01(50616)A Actor: ERWIN ARMANDO ROJAS DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – El hecho no existió/ no se configuran causales exonerativas de responsabilidad / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – actualización de la liquidación de perjuicios materiales. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de junio de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 marzo de 2008, el señor Erwin Armando Rojas Delgado fue capturado por miembros Policía, en el municipio de San Vicente de Chucurí, sindicado de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Betulia, Santander, profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva. El 1° de agosto de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí precluyó la investigación al considerar que el hecho por el que se investigó al procesado no existió y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de abril de 2010, los señores Erwin Armando Rojas
Delgado, Pedro Rojas Parra, Inés Delgado Salcedo, Pedro Rojas Delgado, Zayda Marleibys Rojas Delgado, Ronald José Rojas Delgado, José Domingo Delgado Silva, María del Carmen Salcedo de Delgado y Maryluz Mancipe Quintero, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 16 marzo y 1° de agosto de 2008 (fls. 52
a 66, c. 1). En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: 1)Que se declare a la Nación Colombiana – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Erwin Armando Rojas Delgado, dentro de la investigación penal que se adelantó por parte de la Fiscalía Seccional, el juez promiscuo municipal con función de control de garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de San Vicente de Chucurí, dentro del proceso con Radicado No. 686896000154200880632 00 Ley 906 de 2004, por la presunta participación en la comisión de los delitos de: secuestro simple en concurso con acceso carnal violento, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta la presente demanda de reparación directa, con motivo de la declaración de preclusión de la investigación, por parte del señor Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. 2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes lo siguiente: 2.1. Perjuicios Morales: (…) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, lo cual equivale en total a novecientos (900 smlmv) salarios mínimos mensuales vigentes. Como también para ello debe aplicarse la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos
perjuicios. 1-Al ex detenido: Erwin Armando Rojas Delgado 100 smlmv 2A sus padres: Pedro Rojas Parra 100 smlmv Inés Delgado Salcedo 100 smlmv 3Los hermanos: Pedro Rojas Delgado 100 smlmv Zayda Marleibys Rojas Delgado 100 smlmv Ronald José Rojas Delgado 100 smlmv 4Abuelos: José Domingo Delgado Silva 100 smlmv María del C. Salcedo Delgado 100 smlmv 5-Su novia: Maryluz Mancipe Quintero 100 smlmv TOTAL: 900 smlmv (…). 2.2. Perjuicios Materiales 2.2.1. Lucro Cesante: A Erwin Armando Rojas Delgado, el valor se los perjuicios materiales (lucro cesante) equivalente a la suma de cuatro millones ciento setenta mil pesos ($4170.000), correspondiente a los 139 días que estuvo detenido ya que para la fecha devengaba un salario diario de treinta mil pesos ($30.000). 2.2.2. Daño Emergente: A Erwin Armando Rojas Delgado, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente), equivalente a ocho millones de pesos ($8’000.000), los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 2.3. Que se ordenen a la Nación Colombiana – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a favor a de los demandantes los interés moratorios por las sumas ya mencionadas en los perjuicios, desde el momento que deba realizarse el pago, hasta el día en que efectivamente se realice el mismo (fls. 53 a 54, c. 1).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 16 de marzo de 2008, el señor Erwin Armando Rojas Delgado fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías, solicitada por la Fiscalía Única Seccional, en virtud de la denuncia formulada por la joven Edna Zuleima Duarte Alba contra el señor Rojas Delgado como presunto autor de las conductas de acceso carnal violento, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y hurto calificado por violencia sobre personas. Seguidamente, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de Betulia, Santander, legalizó la captura, le imputó los cargos solicitados por la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El 26 de junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. Mediante providencia de 1° de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, resolvió favorablemente la solicitud de preclusión de la investigación formulada por el abogado defensor, por considerar que se hallaba demostrado que el señor Erwin Armando Rojas Delgado, el día de los hechos, entre las horas de 9:00 a.m. y 4:00 p.m., se encontraba realizando otro tipo de actividades, en lugares diferentes al descrito por la denunciante. Además, se tuvo en cuenta, la retractación de la denunciante y su pareja, quienes concurrieron a la
Personería Municipal a declarar que, habían mentido, que el señor Erwin Armando era inocente y que todo fue un engaño para evitar que el padre de la joven Edna Zuleima Duarte Alba la castigara por haberse ausentado con su novio. Se concluyó que era físicamente imposible que el sindicado estuviese al mismo tiempo ejecutando las conductas denunciadas y ejerciendo labores de albañilería en compañía del maestro de obra en una panadería del municipio. Como consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí ordenó la libertad inmediata del señor Rojas Delgado (fls. 55 a 57, c. 1).
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 28 de abril de 2010, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 70 vto., 73, 75, c. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 77 a 80, c. 1). Manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial en los daños alegados por los demandantes, porque sus actuaciones se ajustaron a los preceptos legales y constitucionales, relacionados con el ejercicio del control de legalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, organismo que posee autonomía administrativa y presupuestal. Por tanto, de encontrarse probado el daño, este se le debería imputar únicamente a esta y no a la Rama Judicial. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva,
porque las actuaciones que causaron los supuestos perjuicios fueron adelantadas por la Fiscalía; ii) inexistencia de perjuicios, porque no existió daño alguno que puede atribuirse a la Rama Judicial, e iii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encuentre probada. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 84 a 86, c. 1). Se opuso igualmente a todas las pretensiones y adujo que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes. Formuló la excepción de “inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva al señor Erwin Armando Rojas Delgado”, porque la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 98 a 99, c. 1). El 22 de mayo de 2012 (fl. 247, c. 1) la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento de la presente controversia en cumplimiento del Acuerdo PSAA 12-9524 del Consejo
Superior de la Judicatura. Mediante auto 30 de enero de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 245, c. 1). En sus alegatos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en su contestación (fls. 250 a 256, c. 1). La parte actora y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto (fls. 257 a 260, c. 1), en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones y se condenara únicamente a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Señaló que era procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial en el entendido que, fue el Juez Penal quien declaró la preclusión de la investigación y ordenó la libertad del sindicado.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
(fls. 261 a 274, c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios causados a Erwin Armando Rojas Delgado, con ocasión de la privación injusta de la libertad de
que fue objeto (sic), por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2008 al 01 de agosto de 2008, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
Segundo: Condenar a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar solidariamente a Erwin Armando Rojas Delgado por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
Tercero: Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $10’784.982,25.
Cuarto: dDenegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.
El Tribunal a quo consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Erwin Armando Rojas Delgado, en razón a que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, se le exoneró de la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que por encontrarse probado que los hechos que dieron origen a la investigación penal no existieron, el hoy demandante tenía derecho a que se repararan los perjuicios causados con la medida de aseguramiento que se le impuso a aquel, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, conforme al cual la persona contra quien se imponga una medida de detención preventiva en un proceso penal que no culmine con sentencia
condenatoria sufre un daño que no está en la obligación jurídica de soportar. Respecto de los demás demandantes se negaron las pretensiones indemnizatorias, por no haberse acreditado el parentesco de aquellos con el señor Erwin Armando Rojas Delgado.
4. Los recursos de apelación 4.1. Fiscalía General de la Nación formuló de manera oportuna recurso de apelación
(fls. 276 a 280, c. ppal.). Manifestó que la presente controversia no debía ser analizada desde un régimen objetivo de responsabilidad; que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra de Erwin Armando Rojas Delgado, atendiendo a la naturaleza del delito investigado y dando cumplimiento a las exigencias legales para su imposición, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que esa medida fue ordenada de manera arbitraria y sin cumplimiento del principio de legalidad. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 286 a 290, c. ppal.). Adujo que en la providencia no se acogieron los argumentos que planteó durante el proceso contencioso, en el sentido de que los perjuicios que dijo haber sufrido la parte demandante no fueron ocasionados por funcionarios de la Rama Judicial, dado que sus actuaciones tuvieron soporte en la ley y en la Constitución. Además, señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Rojas Delgado, se dictó de conformidad con los elementos probatorios y con la
información legalmente obtenida en la investigación penal, la cual fue exhibida por la Fiscalía, por lo que esta situación impedía la concreción del nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de Rama Judicial, máxime, cuando fue, justamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el Despacho que resolvió precluir la investigación penal y ordenó la libertad del sindicado.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados por las entidades demandadas fueron concedidos en audiencia de conciliación de 10 de febrero de 2014 (fl. 30, c. ppal.), y fueron admitidos por auto del 16 de mayo de 2014 (fls. 313 a 314, c. ppal.). En proveído de 13 de junio del mismo año (fl. 316, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se desarrolló de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones penales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se encontraba probada la falla del servicio. Adicionalmente, se refirió a la cuantificación de los perjuicios morales que supuestamente padecieron los demandantes, en relación con los cuales adujo que no atendían a los criterios expuestos en la jurisprudencia. Concluyó que se debían denegar las pretensiones de la demanda (fls. 317 a 333, c. 2). La parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio
Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el proceso obra copia de la constancia ejecutoria de la decisión de preclusión en favor del señor Erwin Armando Rojas Delgado, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 1° de agosto de 2008, providencia en la que, además, se ordenó su libertad inmediata (fl. 152, c. 1), dado que la providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, el término para interponer la demanda empezó a correr el 4 de agosto de 2008 y , por tanto se extendería hasta el 4 de agosto de 2010, sin embargo este término quedó suspendido por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual ocurrió el
18 de diciembre de 2009. De ahí que faltaban 7 meses y 16 días para la presentación oportuna de la demanda. Ahora bien, el 24 de febrero de 2010 la Procuraduría Judicial Diecisiete de Bucaramanga, expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fl.51, c. 1), por tanto, al día siguiente se reanudó el conteo del término de caducidad y al ser presentada el 16 de abril de 2010, resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista.
4. La legitimación en la causa El demandante Erwin Armando Rojas Delgado se encuentra legitimado en la causa por activa, por tratarse de la persona que estuvo privado de la libertad por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas al 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. proceso, particularmente, la resolución de preclusión de la investigación penal (fls 67, CD. 1).
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones solicitadas
por Pedro Rojas Parra, Inés Delgado Salcedo, Zaida Marleibys, Ronald José Rojas Delgado, José Domingo Delgado Silva y María del Carmen Salcedo y Maryluz Mancipe, toda vez que no se acreditó el parentesco con la víctima directa del daño ni su condición de terceros damnificados, circunstancia que no fue objeto de apelación, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estas personas. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación, que en este caso estuvo representada tanto por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación, organismos a quienes se les imputa unos daños en razón de la investigación penal y posterior captura del señor Erwin Armando Rojas Delgado, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad3. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicialpatrimonialmente responsables por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor Erwin Armando Rojas Delgado, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y que culminó con preclusión de la investigación ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, con fundamento en que el hecho no existió.
En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la parte demandada, la Sala procederá a verificar que la condena que le fue impuesta en primera instancia esté debidamente sustentada en las pruebas que obran en el expediente, en la ley y en los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Corporación. 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a l
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