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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00281-01(57323)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00281-01(57323)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado de la comisión del delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes agravado / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004: Condena a la Rama Judicial / DAÑOS CAUSADO POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Actuación de juez con función de control de garantías / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Actuación de Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los parámetros legales. No procede su condena, niega condena: Revoca decisión de primera instancia En este caso, de la pruebas recaudadas se desprende que el Juez (…) Penal del Circuito Especializado (…) absolvió al ahora actor ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto los medios de prueba no permitían inferir la participación consciente y activa del señor (…) en la comisión de la conducta punible, por tanto, no se logró acreditar con grado de certeza que él hubiere cometido el delito imputado. Pues bien, debido a que en la investigación realizada en contra del señor (…) no se demostró su participación efectiva en la comisión de la conducta punible, el referido suceso permite afirmar que aquel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, desde el 24 de enero hasta el 28 de noviembre de

2007, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, pero en cabeza de la Nación – Rama Judicial, ente que decretó la medida de aseguramiento. (…) [Por lo que, en este caso, es necesario reiterar que] el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad y dado que la causa determinante del daño fue la medida de aseguramiento impuesta al señor (...) por el Juzgado (…) Penal Municipal con función de control de garantías (…), la Rama Judicial está llamada a responder. (…) Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, más allá de la legalidad de la investigación penal, lo concreto es que el aquí demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, ante la evidencia de que no se logró establecer su participación efectiva en el delito por el cual se vio involucrado en el proceso penal, circunstancia que impone la indemnización de los perjuicios irrogados por los hechos descritos en la demanda y estudiados en la presente providencia. (…) De otra parte, respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en criterio de la Sala, dicha entidad no es la llamada a responder, porque, como acaba de verse, la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del aquí demandante se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, (…). Adicionalmente, no se

acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, (…). Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, eximir a la Fiscalía General de la Nación y declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que padeció el señor (…). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIOInstituciones y funciones. Criterios aplicables / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Actuación de juez con función de control de garantías Criterios para su análisis / ETAPA DE INVESTIGACIÓN E INSTRUCCIÓN / ETAPA DE JUZGAMIENTO / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento. (…) [Por su parte,] de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución

Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. [Y,] en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. (…) En este sentido, el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos.

Criterios De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantía resultó razonable y no irracional, porque el (…)

fue aprehendido en el lugar donde se traficaba con estupefacientes -así se lee en la absolución-, lo que daba cuenta, en su momento, de su posible participación como posible autor de la respectiva conducta punible. (…) cabe señalar que la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional en relación con el delito imputado -artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000) -.Tal criterio debe analizarse en armonía con el de la legalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - En eventos de investigación penal por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / BIEN JURÍDICO TUTELADO - Derecho a la salud pública / /

PROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN

PREVENTIVA EN EVENTOS DE DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Criterios / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Proporcional, razonable y legal. Actuación de la Rama Judicial estuvo acorde con los parámetros legales / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez con funciones de control de garantías [En] relación con la proporcionalidad y con la legalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de tráfico, fabricación

o porte de estupefacientes atenta contra el bien jurídico tutelado de la salud pública (…), lo cual, de manera evidente, daba cuenta de que el ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la seguridad de la sociedad; además, se advierte que el referido delito contempla una pena de prisión entre 8 y 20 años, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor (…). En ese sentido, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial (ente que adoptó la medida de aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. DAÑOS CAUSADO POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Criterios / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencias absolutoria. Aplicación del principio in dubio pro reo [D]esde el mismo contenido de la Constitución Política, la libertad debe entenderse como valor supremo y pilar del ordenamiento jurídico, derecho fundamental que claramente resulta vulnerado cuando una persona inocente, además sin antecedentes penales, padece una restricción de su libertad, aun cuando la Administración de Justicia hubiere actuado correctamente, toda vez que dicha persona no estaría obligada a soportar ese daño, si se tiene en cuenta que durante el proceso penal no se le desvirtuó su presunción de inocencia, situación que, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, torna esa restricción en

antijurídica, por cuanto resulta innegable el impacto que esta genera en la vida de una persona. En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento. PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterio de sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Liquidación según tiempo de duración de la privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 80 smlmv a víctima, compañera permanente e hijos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO En la sentencia de primera instancia se reconoció el monto de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto a la víctima directa como a cada uno de sus familiares, compañera permanente e hijos, por concepto de perjuicios morales. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supera los 9 meses y no excede de 12 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a ochenta (80) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. En el caso que nos ocupa, dado que la detención injusta que sufrió el señor (…) se extendió desde el 24 de enero de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 (10 mes y 4 días), a cada uno de los demandantes le correspondía 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo reconoció el Tribunal a quo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / LUCRO CESANTE - Liquidación. No operó demostración de actividad económica bajo contrato laboral: No procede reconocimiento de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Modifica sentencia de primera instancia. Fórmula actuarial Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal a quo reconoció en favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de lucro cesante, para lo cual tomó el salario mínimo legal mensual vigente en el 2015, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, reconociéndole también el lapso que requiere en promedio una persona para encontrar trabajo. (…) Al respecto, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia en este punto será modificada, toda vez que en este caso al ingreso base de liquidación se le incrementó un 25%, por concepto de prestaciones sociales; asimismo, al período de tiempo a liquidar se le aumentó el tiempo que de acuerdo a las estadísticas requiere una persona para encontrar trabajo; sin embargo, dado que no se probó que el señor (…) desempeñara sus actividades laborales en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones

de subordinación, así como que no hubiese podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra, la liquidación se hará sin incluir los mencionados emolumentos. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / GASTOS PROFESIONALES POR SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA - Gastos de honorarios de abogado en proceso penal. Prueba: No se demostró probatoriamente / CONDENA EN ABSTRACTO - Primera instancia [En] primera instancia condenó en abstracto lo atinente a los perjuicios de daño emergente por concepto de honorarios pagados al abogado que representó al ahora demandante en el proceso penal adelantado en su contra. (…) [Sobre ello,] si bien de los documentos obrantes en el expediente se desprende que dentro del proceso penal el señor (…) contó con la defensa de un profesional del derecho, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que la prestación de los servicios jurídicos fue pagada y que, por tanto, una erogación salió del patrimonio del actor, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, lo cual conduce a que no se acreditó el perjuicio, de ahí que ni siquiera había lugar a condenar en abstracto, por tanto, se revocará la sentencia en lo que a este punto se refiere.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / GASTOS DE

TRANSPORTE AÉREO - Gastos de avión dentro de proceso penal: Confirma decisión de primera instancia que niega: Asunto no fue apelado [Se] advierte que en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de daño emergente por los costos asumidos por el ahora demandante en relación con los tiquetes de avión con destino a España y como este punto no fue apelado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. DAÑO A LA SALUD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL - Determinación de afectación por privación de la libertad: Niega valor probatorio / PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL - No cumple con requisitos. Meras afirmaciones [El] dictamen rendido por la perito sicóloga se basó en la entrevista que le hizo al señor (…) y sin ningún soporte científico o técnico, es decir, que todo su fundamento fue el mismo dicho del ahora demandante, que dio cuenta de lo que supuestamente sufrió a raíz de la privación injusta de la libertad. Bajo esta precisión, la Sala, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, considera que dicha prueba pericial carece de sustento, por cuanto se soportó en las solas afirmaciones del mencionado señor. En ese sentido, se advierte que el Tribunal a quo no podía tener en cuenta dicha experticia y menos aún calcular perjuicios a partir de ella, de ahí que, en lo que a este aspecto se refiere, la Sala proceda a revocar lo reconocido por daño a la salud. PERJUICIOS POR GASTOS DE HONORARIOS POR DICTAMEN PERICIALPerito. No fue objeto de apelación, mantiene condena de primera instancia En la sentencia de primera instancia se fijaron honorarios en favor de la perito sicóloga que rindió el dictamen aludido en precedencia, pero como este punto no fue impugnado, la Sala no podrá pronunciarse al respecto, por lo que este punto se mantendrá incólume en el fallo que aquí se profiera.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004, SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00281-01(57323)

Actor: HUMBERTO GÓMEZ RIVERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - de ciudadanos sindicados del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado / TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - delito contra la salud pública.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 22 octubre de 2015, proferida por

el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsables de forma solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HUMBERTO GÓMEZ RIVERO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades. NOMBRE Indemnización en SMLMV

HUMBERTO GÓMEZ RIVERO 80 SMLMV

BELSSY NIÑO RODRÍGUEZ 80 SMLMV

EDINSSON HUMBERTO GÓMEZ NIÑO 80 SMLMV DEISY VIVIANA GÓMEZ NIÑO 80 SMLMV “CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor HUMBERTO GÓMEZ RIVERO en su condición de víctima, las sumas de dinero pagadas por honorarios profesionales, lo

anterior en aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, art 56, y los artículos 178 y 137 del Código de Procedimiento Civil dando trámite al incidente de liquidación posterior, para lo cual la parte actora deberá adelantar todo lo de su cargo dentro de los términos legales, conforme se expuesto en la motivación, so pena de que caduque su derecho. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HUMBERTO GÓMEZ RIVERO en su condición de víctima, señor HUMBERTO GÓMEZ RIVERO en su condición de víctima, QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS $ (15.201.208,89) a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo expuesto en la sentencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de DAÑO A LA SALUD al señor HUMBERTO GÓMEZ RIVERO en su condición de víctima, VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. “SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia (…). “(…).

“DÉCIMO PRIMERO: FIJAR la suma de cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes como honorarios para la perito forense Psicóloga Diana Lorena Fajardo Sáenz, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La anterior suma será cancelada por la parte demandante por haber solicitado la práctica de la prueba (…) (resaltado del texto)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de abril de 20101, los señores Humberto Gómez Rivero, Belssy Niño Rodríguez, Deisy Viviana Gómez Niño y Edinsson Humberto Gómez Niño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. cada uno de los demandantes. Lo mismo pidió por los perjuicios a los que denominó “daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad y el buen nombre personal y profesional, y la presunción de inocencia”.

A su vez, solicitó 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por “daño al honor” y por “daño a la salud psíquica”. Por “daños a la vida en relación social y familiar”, pidió la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa “por pérdida de la oportunidad laboral”. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió el monto de $15’050.000, por las sumas dejadas de percibir por el ahora demandante mientras estuvo privado de su libertad. A título de daño emergente, se solicitó la suma global de $12’000.000, por lo pagado al abogado que representó al aquí demandante en el proceso penal adelantado en su contra y por el valor de los tiquetes de avión con destino a España que el señor Humberto Gómez Rivero perdió con ocasión de la medida restrictiva de su libertad2. Por último, se pidió la suma de $271’978.414, por concepto de la “merma de la capacidad laboral” sufrida como consecuencia de la restricción a la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron los siguientes: El señor Humberto Gómez Rivero prestaba dinero a algunas personas y como garantía para su pago les hacía firmar una letra de cambio. En desarrollo de esta actividad, le prestó $1’200.000 al señor Jorge Sánchez, a quien le hizo suscribir el

respectivo título valor por el monto entregado. El 24 de enero de 2007, fecha pactada para el pago, el señor Gómez Rivero acordó pasar por la casa del señor Jorge Sánchez para recoger el dinero. Cuando llegó advirtió la presencia de tres hombres, quienes en su calidad de 2 Folio del 11 al 17 del cuaderno de primera instancia. agentes encubiertos, detuvieron a las personas que se encontraban allí, entre ellos, al señor Gómez Rivero, por el delito de narcotráfico. El 26 de enero de 2007, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga, ante la solicitud de la Fiscalía Quinta Seccional de Instructoras de Apoyo, legalizó la captura del hoy actor, quien fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde permaneció hasta el 29 de noviembre de 2007. Mediante sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el señor Gómez Rivero fue absuelto de la conducta endilgada, en aplicación del principio in dubio pro reo. Según la demanda, el señor Gómez Rivero, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue expuesto, sufrió una disminución en su capacidad laboral causada por traumas síquicos y patológicos, además de la estigmatización de la que él y su familia fueron objeto con ocasión de los hechos aquí expuestos.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de agosto de 20103, notificada en debida forma a las entidades

demandadas y al Ministerio Público4. La demanda fue adicionada el 24 de noviembre de 2010, la cual fue admitida a través de providencia del 16 de agosto de 20115. 3.1. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Señaló que no se evidenciaron irregularidades en las actuaciones desplegadas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por lo que no le asiste responsabilidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación era la directa implicada en el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos alegados por la parte actora como generadores del daño fueron consecuencia 3 Folios 110 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 113 a 116 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 130 y 148 del cuaderno de primera instancia. directa de la actuación desplegada por la referida entidad6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que con la expedición de la Ley 906 de 2004, a quien correspondía adoptar la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento era al Juez de Control de Garantías, como en efecto sucedió. Adicionalmente, argumentó que no le asiste responsabilidad, porque las actuaciones desplegadas por sus funcionarios se desarrollaron en cumplimiento

de su deber constitucional, por lo que no se configuró una falla en el servicio7. 3.3. Vencido el período probatorio, el Tribunal, mediante auto del 28 de septiembre de 20158, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación alegó que el daño reclamado no le resultaba atribuible, por cuanto sus actuaciones no fueron determinantes en la afectación de la libertad del señor Gómez Rivero, ya que, en el marco de la Ley 906 del 2004, al juez penal le correspondía adoptar la decisión privativa de la libertad9. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y realizó un recuento del material probatorio recaudado en la primera instancia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la acreditación de los perjuicios morales y materiales en casos de privación injusta de la libertad10. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia 6 Folios 117 al 123 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 131 a 134 y 160 a 167 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 309 del cuaderno de primera instancia. 9 ? Folios 326 a 331 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 332 a 343 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, declaró la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, porque sus actuaciones condujeron a la privación de la

libertad de la que fue sujeto el señor Humberto Gómez Rivero. A la Fiscalía se le atribuyó responsabilidad porque fue la entidad que reunió el material probatorio para impulsar la acción penal, que solicitó la medida de aseguramiento y que acusó. En cambio, a la Rama judicial se le reprochó el hecho de que, por intermedio del Juez Quinto penal del Circuito de Especializado, hubiese decretado la medida restrictiva de la libertad contra el mencionado señor. Como consecuencia de ello, el a quo reconoció perjuicios, tal y como se observa al inicio de esta providencia. De otra parte, negó los solicitados a título de daño emergente por concepto de tiquetes de avión y los pedidos por “daño en la vida de relación”, estos últimos que analizó bajo la óptica de lo que hoy se denomina “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”11.

5. Los recursos de apelación Inconforme con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación. 5.1. La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer referencia a que el proceso penal se adelantó en el marco de la Ley 906 del 2004, señaló que si bien solicitó la medida de aseguramiento contra el ahora demandante, lo cierto es que fue el Juez Penal el encargado de decretarla, de conformidad con la valoración de las pruebas, por esa razón, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva12. 5.2. Por su parte, la Rama Judicial le atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dada la deficiente labor investigativa, pues no realizó ninguna acción tendiente a desvirtuar el rol de prestamista del enjuiciado, lo que

condujo a una inadecuada teoría del caso que, en últimas, llevó a no desvirtuar la presunción de inocencia del señor Gómez Rivero13. 11 Folios 344 a 372 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 377 a 382 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 385 a 388 del cuaderno de segunda instancia.

6. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 8 de julio de 201614. Posteriormente, a través de providencia del 9 de agosto de 201615, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del presente proceso y apoyó su tesis en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para indicar que sus actuaciones no fueron determinantes en la causación del daño, porque es al juzgador a quien le corresponde tomar las decisiones al interior del proceso; así mismo, expuso que sus acciones no fueron desproporcionadas ni arbitrarias, por lo que no le asiste responsabilidad por la privación de la libertad del señor Gómez Rivero16. La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso17, mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal18.

II. C O N S I D E R A C

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