CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00309-02(57701)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00309-02(57701)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO – Manifestado por Consejeros integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Objetivo / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Compete al Despacho resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…), ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO131
IMPEDIMENTO - Causal primera / IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso [E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°,(…), lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…), se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. (…) comoquiera que en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a los magistrados auxiliares de esta Corporación; el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del
conocimiento del sub – lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente (E): JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00309-02(57701)
Actor: AVELINO CALDERON RANGEL
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente de correrse traslado para alegatos en la presente instancia, promovida en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por los Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Avelino Calderón Rangel, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1914 del 18 de mayo de 2009, expedida por la entidad demandada,
mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto han devengado los Magistrados de las Altas Cortes, prevista en el Decreto 4040 de 2004.
2. En sentencia del 18 de marzo de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado el 15 de marzo de 2016, el cual fue concedido por el a-quo en proveído del 9 de junio de 2015.
4. Arribado el expediente a esta Corporación, el recurso interpuesto fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 20151. Estando pendiente de correrse el traslado al tenor del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el día 23 de junio de 2016 (Fls. 332 y 333, C.P), de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en su numeral 1º establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Como sustento de lo anterior, se manifestó lo siguiente: “La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de
funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160ª del Decreto 01 de 1984[…]”. CONSIDERACIONES 1.- Compete al Despacho resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 1 Fl. 330, cuaderno de primera instancia. “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas
expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad,
consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Con base en lo anterior, y comoquiera que en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a los magistrados auxiliares de esta Corporación; el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
Notifíquese y Cúmplase