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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00348-02(58497)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00348-02(58497)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Declara fundado / CAUSAL PRIMERA - Interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso, toda vez que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales aplicables a servidores de esta Corporación, por lo que una decisión de fondo podría afectar la situación jurídica y económica no sólo de éstos, sino también de otras colegiaturas. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, ya que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos se debe declarar fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sub-lite. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, (…), se dispondrá (…) se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /

DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00348-02 (58497)

Actor: RAMIRO PINZÓN ASELA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso, en concordancia con el artículo 160

del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES El señor Ramiro Pinzón Asela, en su calidad de ex Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No.: i) 2377 del 24 de julio de 2009 “por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago al Ex Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, Dr. RAMIRO PINZON ASELA, de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación”, y ii) 4173 del 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual se confirmó la decisión anteriormente mencionada. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada que le reconozca, liquide y pague “(…) las diferencias salariales a él adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 610 de 1988, le corresponde para el año 2001 y en adelante hasta el 31 de Julio de 2006, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (…).”1 El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de febrero de 2016.2 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión mediante escrito del 4 de marzo de 2016, el cual fue concedido por el a-quo en proveído dictado en audiencia del 25 de agosto de 2016. Arribado el expediente a esta Corporación, la Sala integrada por los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró impedida para conocer del presente asunto el 6 de octubre de 2016. En sustento de lo anterior, manifestaron que “(…) cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no sólo de magistrados

1 La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) (fls. 85 a 101 C.1.). 2 Se advierte que los Magistrados que integral el Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del presente asunto, impedimento que se declaró fundado por esta Corporación mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) (Fls. 118 a 124 C.1). titulares de esta Sala, magistrados de tribunales, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante”. En tal sentido, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, preservándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente3. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran

fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la 3 La remisión normativa referenciada debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso en materia de impedimentos, en razón de lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Establece la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. (Subrayado ausente en el texto original) sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos

supuestos fácticos. En el sub lite, se tiene que los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso, toda vez que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales aplicables a servidores de esta Corporación, por lo que una decisión de fondo podría afectar la situación jurídica y económica no sólo de éstos, sino también de otras colegiaturas. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, ya que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 19984), equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos se debe declarar fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sublite. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluido el suscrito, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de

la referencia, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 160B del C.C.A.5 Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDÉNESE por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán reemplazar a los funcionarios referidos en el numeral anterior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 5 “ARTÍCULO 160 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: (…)

6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de con jueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en

favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.”

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