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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00356-01(57398)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00356-01(57398)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicado de delitos de secuestro simple, en grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas / SECUESTRO - Delito contra la libertad personal / LESIONES PERSONALES – Delito contra la vida y la integridad personal / PORTE DE ARMA DE FUEGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito. Imputación objetiva / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante siete meses La Sala encuentra demostrado que el señor Cristian Hernando Quijano Bueno fue capturado el 10 de noviembre de 2004, por su supuesta participación en los delitos de secuestro simple, en grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. De igual forma, evidencia la Sala que, el 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, decisión que fue revocada, a través de proveído fechado el 21 de junio de 2005, por la misma entidad. Pues bien, a pesar de que la Fiscalía Única Especializada de San Gil sostuvo que la preclusión de la

investigación obedeció a la imposibilidad de aclarar las dudas que existían respecto de la participación del señor Cristian Hernando Quijano Bueno, de la providencia del 25 de junio de 2005 se desprende que, en efecto, no habían elementos probatorios contundentes que lo ligaran con el ilícito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional,

privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de acreditación de la calidad de hermano de la víctima directa del daño / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se aportó el registro civil ni prueba que

acredite en vinculo parental Respecto del señor Fabio Edwin Quijano Bueno, la Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, aquel no goza de legitimación en la causa por activa. (…) Revisado el expediente, evidencia la Sala que, a pesar de que el señor Fabio Edwin Quijano Bueno en el escrito de demanda apareció como demandante, en la relación de pruebas o en el acápite de anexos no se mencionó que se aportaba su registro civil de nacimiento o el de la víctima directa o que dichos documentos se pedían como pruebas. De hecho, en el expediente no se observa que repose alguna constancia secretarial o algún memorial del apoderado de la parte actora que dé cuenta de la incorporación de los aludidos registros. (…) Bajo ese entendido, dado que no se aportó el documento con el cual, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, se acreditan todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, para la Sala resulta claro que el señor Fabio Edwin Quijano Bueno no demostró el vínculo parental aducido en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado

derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de

requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - No tiene aplicabilidad en casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad impróspero. La decisión sobre la detención preventiva se encontraba radicada en cabeza de la Fiscalía

General de la Nación En cuanto al hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, la Sala ha de señalar que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en estos eventos, toda vez que carecen de las características para ello, es decir, ser la causa directa del daño y extraña para la entidad pública demandada. (…) De este modo, pese a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Hernando Quijano Bueno se edificó en la denuncia presentada por el señor Domingo Parra y las declaraciones de las demás víctimas del intento de secuestro, no es posible colegir que la privación de su libertad se originó por el hecho de un tercero, toda vez que fue la Fiscalía Única Especializada de San Gil la que ordenó su detención preventiva, previo análisis de los elementos de juicio recaudados durante la investigación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicabilidad del hecho de un tercero como casual eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 12 de junio de 2017, Exp. 43035, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse duda probatoria sobre la responsabilidad del sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar de la investigada no constituyó dolo civil o culpa grave / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Es posible concluir que durante la investigación adelantada por la Fiscalía no se pudo demostrar que el señor Cristian Hernando Quijano Bueno hubiere cometido algún delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) toda vez que en el proceso no se acreditó que el sindicado dio lugar a la privación injusta de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que le asistía a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Cristian Hernando Quijano Bueno. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Vulneración del principio de congruencia de la sentencia. Fallo extra petita / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se modifica fallo de primera instancia para reconocerse conforme a lo pedido y probado en el procero En relación con la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en favor de cada uno de los señores Cristian Hernando Quijano Bueno, María Dolores Bueno de Quijano (o María Dolores Bueno Rondón) y Luis Francisco Quijano Ballesteros, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el período durante el cual el primero de los mencionados fue privado de su libertad fue de 7 meses y 11 días. Sin embargo,

pese a que dichas cifras se acompasan con los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala evidencia que la parte actora, en su demanda, limitó el monto de la indemnización en favor de cada uno de los padres de la víctima directa a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Bajo ese entendido, dado que el juez de primera instancia concedió más de lo pedido, es decir, incurrió en un fallo “extra petita”, la Sala, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, modificará en este punto la providencia y concederá a cada uno de los señores María Dolores Bueno de Quijano (o María Dolores Bueno Rondón) y Luis Francisco Quijano Ballesteros el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena de primera instancia Dado que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, bajo las modalidades de lucro cesante y de daño emergente, aspectos que no fueron cuestionados por la parte recurrente, la Sala, sin que ello implique, en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, se limitará a actualizar dichos rubros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00356-01(57398)

Actor: MARÍA DOLORES BUENO DE QUIJANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no acreditación de la calidad de hermano de la víctima directa del daño con documentos diferentes al registro civil de nacimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reducción de las sumas concedidas, por concepto de perjuicios morales, en razón de la limitación que efectuó la parte actora de los montos de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Declarar no probada la excepción denominada inexistencia del daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Ministerio de Justicia por las razones expuestas en la parte considerativa. “TERCERO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor CRISTIAN HERNANDO QUIJANO BUENO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO. Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Nombre Calidad en Registr Pod Indemnizaci la que o civil er ón en comparece S.M.L.M.V. n CRISTIAN Víctima Fl. 224 Fl. 11 - 70 S.M.L.M.V HERNANDO directa 12 QUIJANO BUENO MARÍA Madre de Fl. 224 Fl. 11 - 70 S.M.L.M.V DOLORES la víctima 12 BUENO directa RONDÓN LUIS Padre de Fl. 224 Fl. 11 - 70 S.M.L.M.V FRANCISCO la víctima 12 QUIJANO directa

BALLESTERO

S FABIO EDWIN Hermano Fl. 143 – Fl 18 35 S.M.L.M.V QUIJANO de la 149 /387 – BUENO víctima 390 directa “Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

“QUINTO. Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $8’177.065,98 y lucro cesante la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($17.450.857,07) a favor de CRISTIAN HERNANDO QUIJANO BUENO en su condición de víctima directa. “SEXTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 476 y 477 del cuaderno principal.

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 20062, los señores Cristian Hernando Quijano Bueno, María Dolores Bueno de Quijano3, Luis Francisco Quijano Ballesteros y Fabio Edwin Quijano Bueno, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a

doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Cristian Hernando Quijano Bueno, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres y el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes4. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron que al señor Cristian Hernando Quijano Bueno se le reconocieran $20’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $1’500.000 por cada mes que el señor Cristian Hernando Bueno Quijano permaneció privado de su libertad.

2. Hechos 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Se precisa que en el registro civil del señor Cristian Hernando Quijano Bueno –folio 224 del cuaderno principal-, el nombre de su madre aparece como María Dolores Bueno Rondón y no como María Dolores Bueno de Quijano, nombre este último con el que se presentó la demanda. Lo anterior, da cuenta de que existe una inconsistencia en su nombre, sin embargo, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: María Dolores Bueno de Quijano (o María Dolores Bueno Rondón). 4 La Sala aclara que en la demanda se presentó como demandante el señor José Luis Quijano Bueno; sin embargo, tal y como se expondrá más adelante, el Tribunal Administrativo de Santander

negó el reconocimiento de cualquier suma a su favor, circunstancia que no fue apelada por la parte demandante. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Domingo Parra, según la cual el 31 de enero de 2002 los señores Juan Francisco Meneses Vásquez y Álvaro Galvis Mateus resultaron lesionados, luego de que desconocidos interceptaran el vehículo en el que se movilizaban por la carretera de la vereda Las Hortensias del municipio de “Pinoche” (Santander), el señor Cristian Hernando Quijano Bueno fue capturado por miembros de la SIJIN, quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía, por su participación, en calidad de coautor, en los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales5. Se indicó en la demanda que, al no existir elementos de juicio suficientes, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria. Se afirmó que, con base en un informe rendido por funcionarios del DAS, dos años después, la Fiscalía reabrió la investigación y ordenó vincular formalmente al aquí demandante, mediante diligencia de indagatoria. Se expuso que, luego de escuchar la declaración de varios testigos, por medio de proveído del 21 de junio de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Cristian Hernando Quijano Bueno. Por último, se manifestó que, durante el tiempo que el señor Cristian Hernando Quijano Bueno permaneció privado de su libertad, tanto él como sus familiares sufrieron perjuicios de índole moral y material que debían ser reparados en su

integridad.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 26 de mayo de 20106, providencia debidamente notificada a la 5 Se destaca que en los fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora no indicó la fecha de captura del señor Cristian Hernando Quijano Bueno, así como tampoco ante qué Fiscalía fue puesto a disposición. 6 Folios 32 y 33 del cuaderno principal.

Nación – Ministerio de Justicia7, a la Fiscalía General de la Nación8, a la Rama Judicial9 y al Ministerio Público10. 3.1.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso11. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. 3.1.2 Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que se atenía a las resultas del proceso12. Afirmó que dicha entidad no era la llamada a responder en caso de una eventual condena, porque la Fiscalía General de la Nación fue la que adoptó la decisión por medio de la cual el señor Cristian Hernando Quijano Bueno fue privado de su

libertad, asimismo, la que precluyó la investigación a su favor, de ahí que la Rama Judicial careciera de legitimación en la causa por pasiva. 3.1.3 El Ministerio de Justicia13, en síntesis, manifestó que las imputaciones efectuadas en la demanda correspondían a actuaciones desplegadas, únicamente, por la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma administrativa y presupuestalmente, según el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 3.2 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de septiembre de 201514, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 7 Folio 39 del cuaderno principal. 8 Folio 41 del cuaderno principal. 9 Folio 37 del cuaderno principal. 10 Folio 33 del cuaderno principal. 11 Folios 65 – 67 del cuaderno principal. 12 Folios 55 - 61 del cuaderno principal. 13 Folios 43 – 47 del cuaderno principal. 14 Folio 432 del cuaderno principal. en la cual la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en sus escritos de contestación15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 201516, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Consideró que el señor Cristian Hernando Quijano Bueno fue víctima de una

privación injusta de su libertad, porque sobre él recayó una medida de aseguramiento de detención preventiva durante más de 7 meses, esto es, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2005, la cual fue revocada, a través de una decisión de preclusión a su favor. Bajo ese entendido, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la que profirió la decisión que restringió el derecho fundamental a la libertad del aquí demandante, dicha entidad debía responder, bajo el título de daño especial, por los perjuicios irrogados a los demandantes y no así la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, los cuales no tuvieron injerencia en tal pronunciamiento. En relación con la indemnización de perjuicios morales, manifestó que los únicos destinatarios de la condena serían los señores Cristian Hernando Quijano Bueno, María Dolores Bueno de Quijano (o María Dolores Bueno Rondón), Luis Francisco Quijano Ballesteros y Fabio Edwin Quijano Bueno, pues el señor José Luis Quijano Bueno no otorgó poder para demandar. Lo siguiente expuso el Tribunal a quo (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “Para el efecto, los demandantes allegaron al proceso los siguientes documentos: “- Registro civil de nacimiento de Cristian Hernando Quijano Bueno, en el cual figuran como sus padres los señores María Dolores Bueno de Quijano y Luis Francisco Quijano Ballesteros. 15 Folios 435 -437, 438 – 442 y 224 – 247 del cuaderno principal. 16 Folios 447 – 475 del cuaderno principal. “- En indagatoria rendida por el señor Cristian Hernando Quijano

Bueno indica que sus padres son María Dolores Bueno de Quijano y Luis Francisco Quijano Ballesteros. Además, cita a uno de sus hermanos Fabio Edwin Quijano Bueno (fls. 143 – 149). “- En testimonios rendidos por Pedro Aparicio Delgado y Fernando Guevara López (fls 387 – 390) certifican que los padres y hermanos de Cristian Hernando Quijano Bueno son Luis Quijano y María Dolores (padres), José Luis Quijano y Fabio Quijano (hermanos). “De conformidad con lo anterior se ha acreditado la calidad con la que los demandantes han comparecido al proceso, es decir, respecto de los señores Luis Quijano y María Dolores Quijano Bueno (progenitores de la víctima) y uno de sus hermanos Fabio Quijano que, a su vez, han otorgado poder en debida forma (…). “Respecto del señor José Luis Quijano (hermano de la víctima), no le será reconocido este perjuicio moral, por cuanto si bien se acreditó que es hermano del señor Cristian Hernando Quijano, este no otorgó poder para demandar, pese a estar en el poder obrante a folios 11 y 12, no firmó ni aparece autenticación del mismo”17.

5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia de primera de instancia con el argumento de que la declaratoria de re

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