CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00373-02(57589)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00373-02(57589)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDAPara conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / IMPEDIMENTO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La inconformidad de la parte actora, como se indicó anteriormente, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el 1º de enero de 1999, de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de 1998 y la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer diferencias salariales que se adeudan de conformidad con la Ley 4 de 1992 / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado Se evidencia con claridad el interés indirecto -inclusive directode los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto,
por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, consultar Auto de 6 de agosto de 2009. Exp 37024, CP. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00373-02(57589)
Actor: JAVIER GONZÁLEZ SERRANO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Javier González Serrano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el año 1999, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 10 de 1993 y 610 de 1998.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 9 de octubre de 20151, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación2. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y, encontrándose pendiente de proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del
16 de junio de 2016, los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 160A numeral 3 del Decreto 01 de 1984, se remitió el proceso a esta Sección.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: 1 Folios 329 a 336 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 341 a 346 del cuaderno de primera instancia. “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3.
Ahora bien, la inconformidad de la parte actora, como se indicó anteriormente, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago de las diferencias salariales que se le adeudan desde el año 1999, de conformidad
con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 10 de 1993 y 610 de 1998. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso4, que prescribe: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 6 de agosto de 2009. Exp 37024. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca). Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron: “(…) Cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de Magistrados Titulares de esta Sala –por reclamación que se ha efectuado en similares condiciones a la del demandante– sino de alguno de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante”5. 5 Folio 361 del cuaderno del Consejo de Estado. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto -inclusive directode los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las
resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el
expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
SCC/2C
MAMG