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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00375-01(55903)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00375-01(55903)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL FETO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador (…) Judicial Administrativo (…) en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, (…) y que el (..) se dio por fallido dicho trámite. De modo que la acción de reparación directa, radicada (…) fue presentada de forma

oportuna, ya que el parto espontáneo ocurrió el día (…) y la laparotomía fue realizada el día (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El

daño injusto o antijurídico damnum iniuria datum para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida damnum contra ius y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento – damnum non iure.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / LEX ARTIS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA INDICIARIA / HOSPITAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico sanitarios es el de la falla probada en el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales

(…) [S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.(…) En el sub examine, la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital (…) no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna, en cumplimiento de los protocolos médicos, tanto al momento de realizar la apendicectomía y su evolución como a la amenaza de parto pretérmino y su desenlace. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. (…) [T]al y como lo manifestó el Tribunal de primera instancia, al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente debido a una mala práctica médica, la señora (…) presentó el parto (…) [pretérmino] ni tampoco a los posteriores padecimientos. Ciertamente, con las

pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. (…) [L]a Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen para la demandante es la de probar que efectivamente hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado. Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada a la paciente, motivo más que suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Daniel Suárez Hernández;

sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00375-01(55903)

Actor: ANA MILENA CORREDOR MALDONADO Y OTRO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO

SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -Subsección de DescongestiónSala Residual, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro Santander, por la pérdida del hijo de la señora Ana Milena Corredor y las cicatrices generadas a ella, así como la imposibilidad de volver a concebir un hijo, como

consecuencia de la supuesta mala práctica médica del personal que la atendió en la entidad. En la demanda se sostuvo que durante la semana veintiuno de embarazo de la señora Corredor Maldonado presentó apendicitis, motivo por el cual fue atendida e intervenida; sin embargo, a juicio de la actora, no se realizó el adecuado manejo al proceso de sepsis que presentó con posterioridad a la intervención, situación que llevó a que su estado de salud se agravara y, finalmente, presentara un parto pretérmino y la necesidad de realizarle una laparotomía, la cual le causó una cicatriz.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20101, la señora Ana Milena Corredor Maldonado y el señor Edwin Chacón Quiróz, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del feto que estaban esperando y las lesiones de la señora Corredor Maldonado, en eventos ocurridos entre el 24 de abril y el 6 de mayo de 2008.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Sírvase declarar que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER, representada legalmente por su Gerente el DR. FERNANDO VILLARREAL AMAYA es responsable administrativamente de los daños y perjuicios que se

causaron a la demandante ANA MILENA CORREDOR MALDONADO y EDWIN CHACON QUIROZ con ocasión de la falla en el servicio de asistencia médica y quirúrgica que se le prestó por dicha entidad como se relatará en el capítulo de los hechos.

Segunda: Sírvase en consecuencia condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios morales subjetivos causados a la demandante Sra. ANA MILENA CORREDOR MALDONADO en cuantía de dos mil (2000) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

Tercera: Sírvase en consecuencia condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios morales objetivos causados al demandante Sr. (sic) ANA MILENA CORREDOR MALDONADO en la cuantía que se demuestre en el proceso.

Cuarta: Sírvase condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios fisiológicos causados a la Sra. ANA MILENA CORREDOR 1 Fls 251-259 c 1 2 Fl 250 c 1

MALDONADO en cuantía de un mil quinientos (1500) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

Quinta: Sírvase en consecuencia condenar a la E.S.E. HOSPITAL

REGIONAL MANUELA BELTRAN SOCORRO SDER al pago de los perjuicios morales subjetivos causados al demandante Sr. EDWIN CHACON QUIROZ esposo de ANA MILENA CORREDOR y padre del nasciturus en cuantía de MIL (1000) gramos oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente. A la señora ANA MILENA CORREDOR la suma correspondiente a mil quinientos (1500) gramos oro en su equivalencia en pesos colombianos.

Sexta: Sírvase ordenar la actualización de las condenas solicitadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Ordenado además el pago de los intereses comerciales y moratorios en los términos del art. 177 ibídem de llegar a causarse. Ante la prosperidad de las pretensiones formuladas sírvase condenar en costas a la parte demandada”.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Ana Milena Corredor Maldonado estaba embarazada de su primer hijo. El día 21 de abril de 2008 acudió al centro de salud San Cayetano, por presentar malestar, dolor en la parte derecha del abdomen, fiebre y náuseas. Una vez valorada, la señora Corredor Maldonado fue remitida al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro al cual ingresó a las 10:00 p.m. y, en el que se diagnosticó que la paciente presentó apendicitis. En consecuencia, se le practicó apendicectomía, de la cual egresó a las 12:50

a.m.; en el postoperatorio, la paciente refirió sentir dolor en el abdomen el cual no fue atendido correctamente por los médicos tratantes. El día 22 de abril, la señora Corredor Maldonado fue dada de alta. En los días siguientes, el dolor disminuyó gracias a los medicamentos recetados. No obstante lo anterior, el día 27 de abril, la paciente presentó nuevamente un fuerte dolor, motivo por el cual acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional Manuela Beltrán a las 9:30 a.m., en donde fue dejada en observación y se le practicaron unos exámenes. Aun cuando la señora Corredor Maldonado refirió que el dolor había disminuido, el malestar persistió y a pesar de dicha circunstancia, se le dio de alta a las 5:00 p.m. Al día siguiente, la paciente acudió al centro de Salud Confines SS3 para que le retiraran los puntos de la herida quirúrgica y, en dicha oportunidad le manifestó al médico que tenía dolores. El médico le indicó que continuara con el tratamiento ordenado en el Hospital Regional Manuela Beltrán. El día 30 de abril, la señora nuevamente acudió al Hospital debido a que persistía el dolor abdominal, la diarrea y la fiebre, donde fue valorada y se le dio salida. El 1 de mayo, en horas de la tarde, regresó al servicio de urgencias con los mismos síntomas, motivo por el cual fue hospitalizada. La demandante permaneció interna hasta el día 3 de mayo a las 4:00 p.m., momento en el que egresó en mejores condiciones, pero con malestar, circunstancia que le manifestó a los médicos.

Al día siguiente, a las 11:00 p.m. ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la demandada, momento en el cual inició trabajo de parto; su hijo nació “y fue dejado en medio de sus piernas”. En consecuencia, la señora Corredor Maldonado fue hospitalizada. El 5 de mayo presentó signos de mejoría durante el día, pero en horas de la noche presentó dolor abdominal, adicional a que presentó manchas rojas en todo su cuerpo, síntomas de fiebre, fatiga motivo por el cual se le suministró oxígeno. El médico tratante ordenó radiografía de tórax y fue remitida a la ciudad de Bucaramanga para que la atendieran en la Clínica Cardiovascular donde le realizaron cirugía de abdomen abierto e ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos por once días. 3 Así lo plasmó la parte actora en la demanda. Del referido servicio se transfirió a hospitalización en donde estuvo 14 días. Conforme a la epicrisis de la Fundación Cardiovascular, la señora Ana Milena Corredor Maldonado ingresó con sepsis puerperal. La demandante atribuyó responsabilidad a la demandada al considerar que “de haberse diagnosticado y tratado a tiempo la enfermedad de Ana Milena Corredor en la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán no hubiese perdido a su bebé, ni abría (sic) corrido peligro su vida, tampoco, habría necesidad que le hubiesen practicado la laparotomía, lo que le dejó grandes perjuicios morales, materiales y psicológicos”.

2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 10 de diciembre

de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada4. La demandada no presentó escrito de contestación. El proceso se abrió a pruebas, a través de auto del 2 de marzo de 20145. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 13 de mayo de 20156, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4 Fl 278 c 1 5 Fls. 298 – 299 c 1 6 Fls. 551 c 1 La parte actora puso de presente que la señora Ana Milena Corredor Maldonado acudió en varias oportunidades al centro médico demandado sin que se le prestara el servicio de atención requerido para su sintomatología, puesto que no fue valorada conforme a los protocolos, todo lo cual incidió en la pérdida de su hijo, así como en la producción de sus cicatrices. Al respecto, indicó que a pesar de que la paciente presentó fiebre con posterioridad a la cirugía de apendicectomía, los médicos omitieron cumplir con sus deberes, todo lo cual incidió en que la infección avanzara7. Por su parte, la demandada puso de presente que el daño antijurídico que se imputa referente a que, debido al supuesto error de diagnóstico, se produjo la muerte del bebé, y que la señora Ana Milena Corredor Maldonado no ha podido quedar nuevamente embarazada, quedó desvirtuado con el dictamen pericial que obra en el proceso. Igualmente, respecto a la atención brindada, conforme a la historia clínica de la

paciente, quedó probado que fue oportuna, adecuada y diligente a través del personal idóneo. En ese sentido, indicó que la actividad médica es de medio y, en consecuencia, se debe probar la falla del servicio alegada por la parte actora, la cual, para el presente asunto, no se acreditó8.

3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual denegó las súplicas de la demanda9. 7 Fls 552-553 c 1 8 Fls 554 – 562 c 1

Manifestó que conforme a la literatura médica publicada en páginas web de medicina, la apendicitis en las mujeres gestantes supone una emergencia con alta incidencia de aborto, así como también que los abscesos intrabdominales son una complicación en la cirugía de apéndice y, en el caso de las mujeres embarazadas puede afectar tanto la vida de la madre como la del feto. No obstante, en el proceso no se acreditó que la afectación a la salud de la señora Ana Milena Corredor Maldonado y el aborto fueran producto de una atención tardía de la apendicectomía. A su vez, señaló que, si la afectación de la paciente fue producto de una tardía atención de la apendicectomía, la cual pudo causar que en el posoperatorio desarrollara la sepsis y abscesos, ello debía imputársele al centro médico en el que se le brindó la primera atención; sin embargo, tal entidad no está convocada en este proceso. Asimismo, consideró que tampoco es posible analizar si fue la señora Corredor Maldonado quien acudió tardíamente a que le trataran la

apendicitis. Por el contrario, se probó que el mismo día que ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional Manuela Beltrán, se realizó la cirugía requerida de la cual egresó sin complicación. Igualmente, se trató el aborto expulsivo conforme a los parámetros requeridos y, cuando su estado de salud lo requirió, fue remitida al centro médico de tercer nivel para que continuara con el tratamiento necesario. Al respecto, indicó que no obra dictamen pericial, declaración de un médico o concepto que soporte lo manifestado por la parte actora10.

4. Recurso de apelación

9Fls 567 – 577 ppal 10 Fls 567 – 577 c ppal Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación11. Como fundamentos de su impugnación, expuso que la atención prestada a la señora Ana Milena Corredor Maldonado fue deficiente desde su ingreso a la entidad convocada. En ese sentido, indicó que no se probó que le hubieran realizado exámenes médicos tales como una ecografía al feto para verificar su estado de salud; igualmente, cuando la paciente acudió el día 27 de abril de 2008 al servicio de urgencias, únicamente se le controló el dolor y el vómito, pero se omitió atender al nasciturus. De la misma manera ocurrió el 1 de mayo siguiente, momento en el cual fue valorada superficialmente sin establecer la verdadera causa de la sintomatología presentada. Así las cosas, destacó que el riesgo al que ella y su bebé fueron sometidos, correspondió al mal seguimiento que se le hizo a la recuperación de la señora Corredor Maldonado y que únicamente se ordenaron los exámenes que su

estado de salud requería, el día 4 de mayo, de manera tardía. Así las cosas, puso de presente que sólo fue el día 6 de mayo que se determinó que la paciente presentaba una sepsis intraabdominal12, “y que con mucha probabilidad fue producto de una mala atención y mala práctica médica” pues la señora acudió en varias oportunidades al centro médico en las que únicamente se le trató el dolor y el vómito. Respecto a la omisión de probar la falla en el servicio por la parte actora manifestó: Si bien es cierto que no obra prueba testimonial de algún galeno que indique con claridad cuál es el protocolo a seguir en caso de esta enfermedad y en especial posterior a la cirugía practicada, también 11 Fls 425 – 434 c ppal 12 Así lo plasmó la parte actora en su recurso de apelación lo es que el despacho, en aplicación al artículo 230 constitucional, acudió a medios de la página web también había podido acudir a los mismos para establecer los protocolos, es más ordenar de oficio pruebas para mejor proveer. Máxime que la demandada hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro no contestó la demanda.13

5. Trámite en segunda instancia.

Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 21 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora14 y, el 18 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente15. La parte actora indicó que el reproche de la actuación médica consistió en que a la

señora Ana Milena Corredor Maldonado se le dio salida tan solo dos días después de haber sido intervenida por “apendicitis” sin haberse verificado a través de un examen o medio de diagnóstico su estado de salud. En los mismos términos se refirió a la atención recibida el día 27 de abril de 2008 y del 1 de mayo, todo lo cual, evidenció que no se realizaron los tratamientos adecuados para el estado de salud de la paciente, lo que llevó a la muerte del feto y a la necesidad de realizar una laparoscopia que le causó unas cicatrices “horrendas”. Igualmente, reiteró que al tratarse de un proceso en el que se analiza una falla médica, conforme a la jurisprudencia, la obligación de probar la culpa o ausencia 13 Fls 580-581 c ppal 14 Fls. 586 c ppal 15 Fl. 588 c ppal de esta no se asigna a una de las partes sino a quien está en mejores condiciones de acreditar16. En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión apelada, con fundamento en las siguientes razones17: El servicio médico prestado a la señora Ana Milena Corredor Maldonado fue deficiente frente a las necesidades que presentó, porque desde el ingreso al Hospital Manuela Beltrán Socorro se evidenció que estaba en malas condiciones, las cuales ameritaban una atención especial al estar en embarazo; sin embargo, fue dada de alta durante sus consultas lo cual fue crucial en la muerte prematura de quien estaba por nacer y en las complicaciones de salud de la materna.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de

conformidad con el artículo 12918 del Código Contencioso Administrativo.

2. Ejercicio oportuno de la acción. 16 Fls 603 – 604 c ppal 17 Fl 590 – 602 c ppal 18 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador 17

Judicial Administrativo de Bucaramanga, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 25 de marzo de 2010 y que el 28 de abril se dio por fallido dicho trámite19. De modo que la acción de reparación directa, radicada el 18 de mayo de 2010, fue presentada de forma oportuna, ya que el parto espontáneo ocurrió el día 4 de mayo de 2008 y la laparotomía fue realizada el día 6 de mayo siguiente.

3. La legitimación en la causa 19 Fls 235 c 1

La señora Ana Milena Corredor Maldonado y el señor Edwin Chacón Quiroz20 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los une. Por su parte, el Hospital Regional Manuela Beltrán E.S.E., entidad pública del orden departamental, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el parto pretérmino de la señora Ana Milena Corredor Maldonado y las cicatrices causadas como consecuencia de la laparotomía realizada, son imputables a la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán, a título de falla del servicio, o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado. 4.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de

responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. 20 Fl 249 c 1 – Registro civil de matrimonio El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–21. En el sublite, el daño, consistente en el parto pretérmino quedó acreditado conforme a la historia clínica suscrita por el personal médico del Hospital Regional Manuela Beltrán en la que se indicó que el día 4 de mayo de 2008, la señora Ana Milena Corredor Maldonado ingresó con expulsión de feto sin frecuencia cardiaca

ni respiratoria22; por su parte, se acreditó que el día 6 de mayo, en las instalaciones de la Fundación Cardio Vascular de Colombia, se

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