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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00382-02(57336)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00382-02(57336)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /

RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en la normatividad procesal civil. (…) Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la

transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO /

PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN

SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR

COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN A

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

[E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés o indirecto en el proceso. (…)”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en la normatividad procesal civil vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00382-02(57336)

Actor: MARIA TERESA GARCIA SANTAMARIA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Estando pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, este Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el día 20 de mayo de 2010, la señora María Teresa García Santamaría, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 2250 de 10 de julio de 2009, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada bonificación por compensación. 2.- Consecuentemente se profirió la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 donde el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la

demanda. 3.- En escrito de 15 de octubre de 2015, la parte demandada se alzó en recurso de apelación, donde solicitó que se revoque la providencia antes indicada. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto de 19 de mayo de 2016 los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación se declararon impedidos para conocer de este asunto argumentando que “cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de Magistrados Titulares de esta Sala, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de los demandantes”. CONSIDERACIONES 1.- Impedimentos Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en la normatividad procesal civil. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste

será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés o indirecto en el proceso. (…)”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Caso en Concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es

constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en la normatividad procesal civil vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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