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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00403-02(57886)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00403-02(57886)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Por tratarse de estudio de legalidad de normas que benefician a los los magistrados auxiliares de Altas Cortes y magistrados de Tribunales / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDAFundada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso Ahora bien, la inconformidad de la parte actora, (…) , se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago del reajuste que resulta de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. Por tanto, como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares, los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso. Por tanto, como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares, los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 /

CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

TENER EL JUEZ INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de

impedimento invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDAFundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00403-02(57886)

Actor: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Santander, el señor Eugenio Fernández Carlier, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda1 contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 y se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del reajuste que resulta de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el 1 Folios 140 a 157 del cuaderno de primera instancia.

Decreto 4040 de 2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de

la bonificación por compensación en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le ha venido pagando y el 80% del total de los ingresos percibidos por los Magistrados de Alta Corte. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Santander profirió sentencia el 7 de abril de 20152, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación3. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y, encontrándose pendiente de proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 30 de junio de 2016, los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 160A numeral 3 del Decreto 01 de 1984, se remitió el proceso a esta Sección.

II. CONSIDERACIONES 2 Folios 361 a 369 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 372 a 373 del cuaderno de primera instancia.

Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya

configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 6 de agosto de 2009. Exp 37024. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Ahora bien, la inconformidad de la parte actora, como se indicó anteriormente, se dirige a atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento del pago del reajuste que resulta de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. Por tanto, como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares, los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso5, que prescribe: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca). Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron:

5 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “(…) algunos Consejeros de Estado de esta sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca la demandante, bien por haber sido magistrados de tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta corporación”6. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 del Decreto 01 de 1984, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el 6 Folio 2 del cuaderno del Consejo de Estado. recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril de 2015,

proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

GMM/2C

JAT

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