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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00420-02(57141)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00420-02(57141)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.” (…) antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “algunos Consejeros de Estado de esta sala tienen interés directo puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el actor, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados

Auxiliares de esta Corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente .Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ” Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento .De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3 , para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la

situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150. /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 151.4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00420-02 (57141)

Actor: ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20101 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Ethel Cecilia Mesa de Mariño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una diferencia de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 1 Obrante a folio 1 a 16 del cuaderno principal Como pretensiones de la demanda la parte actora hizo las siguientes solicitudes:

“PRETENSIONES A) Principales PRIMERA: que es NULO el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución No. 2480 de 20 de agosto de 2009, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral Dra. ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, de las diferencias salariales que se le adeudaron por concepto de lo dispuesto en el decreto 610 de

1998 relacionado con la denominada bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde desde el 03 de diciembre de 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia. (…) SEGUNDO. Que como es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4115 de 10 de noviembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, DR CARLOS ARIEL GOMEZ notificada personalmente al suscrito apoderado de la magistrada aquí demandante, el 01 de Diciembre de 2009, por medio del cual se confirmó por vía de apelación la decisión contenida en la Resolución 2480 del 20 de agosto de 2009, y se dio respuesta negativa al derecho de petición por el cual la mencionada magistrada de Tribunal solicitó por medio del suscrito apoderado, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, relacionadas en la pretensión primera de esta demanda. TERCERA. Que a título de Restablecimiento de del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordenen a la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que reconozca, liquide y pague a la magistrada de tribunal, doctora ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con los decretos nacionales 610 de 1988, e corresponde para el año 1999 el 60%; para el año 2000

el 70% y para los años 2001 en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista.” (…) Cumplido el trámite correspondiente, el día 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra la mencionada decisión, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de 20144. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de sala del 10 de marzo de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículos 130 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia se ordenó que por secretaría, se remitiera el expediente a la Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 131 del Código de

Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 2 Fls. 319 a 320 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 360 a 362 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 366 del cuaderno principal de primera instancia. – se entiende por fecha de la audiencia de conciliación 21 de octubre de 2015 5 Fls. 376 a 378 del cuaderno de segunda instancia. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código

Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “algunos Consejeros de Estado

de esta sala tienen interés directo puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el actor, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso9” (Negrillas fuera del texto) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la

recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 9 Concordante con el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento10. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 311, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 10 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 11 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

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