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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00433-01 (48210)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00433-01 (48210)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO DERIVADO DE TERCEROS - Lesiones a docente en atentado / TRASLADO

DE DOCENTE POR AMENAZAS - Trámite / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Procedente De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la actora desplegó una continua y diligente actividad ante el municipio de Bucaramanga y otras autoridades para poner en conocimiento la situación de amenaza en la que se encontraba y para solicitar su traslado a otro centro educativo (…) Como se observa en las pruebas aportadas al proceso, a la señora Carrillo Ríos le fue reconocido posteriormente el estatus de docente amenazada el 25 de junio de 2008 y le fue autorizado su traslado, hecho que prueba, contrario a lo afirmado la accionada al responder las peticiones de la señora Carrillo Ríos, que sí existían vacantes en otras instituciones educativas. En otras palabras, la entidad demandada solo dio credibilidad a las amenazas en contra de la señora Carrillo Ríos cuando estas se concretaron, situación completamente opuesta a los propósitos contemplados en la normatividad reseñada (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que el sentido condenatorio de la providencia consultada debe ser confirmado pues las lesiones sufridas por la señora Carrillo Ríos son imputables a la entidad demandada por haber omitido las medidas que el ordenamiento jurídico imponía para la protección de los docentes amenazados.

SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTE POR AMENAZA – Procedimiento

Así pues, es claro que la norma trascrita [(Decreto 3222 del 2003, artículo 3)] describe un procedimiento imperativo en los casos en los que un docente presente una solicitud de traslado por amenaza o desplazamiento forzoso. Este procedimiento implica que a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes hábiles, después de presentada la solicitud, la autoridad nominadora deberá dar una solución clara al docente que realizó la solicitud, ordenando su reubicación transitoria o su traslado definitivo. La Sala observa que la entidad accionada no cumplió con las estipulaciones arriba citadas pues, si bien solicitó apoyo a la Secretaría de Gobierno Municipal y a la Policía Nacional para que le prestaran seguridad a la docente, no hizo nada para reubicar a la docente amenazada como ella lo demandó. Inexplicablemente le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, como si es asunto no fuera del resorte del nominador, sus recomendaciones para evaluar un posible traslado, requisito no previsto en la normatividad citada.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003 – ARTÍCULO 3.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS

MATERIALES – TASACIÓN

[R]evisados los montos de las condenas por concepto de perjuicios materiales, la Sala observa que ellas se ajustan a derecho en cuanto no exceden lo solicitado en las pretensiones, tienen en cuenta la edad de la señora Carrillo Ríos al momento de sufrir

el daño – 31 años-, lo que devengaba como docente, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y se hicieron aplicando las siguientes fórmulas aplicadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado y futuro (…) Frente al daño moral, las condenas impuestas se ajustan a los parámetros reconocidos por el Consejo de Estado para los casos de lesiones que impliquen pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00433-01(48210)

Actor: YOLY MILENA CARRILLO RIOS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual esa Corporación resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA (sic) la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del atentado contra la vida de YOLY MILENA CARRILLO RIOS y lesiones inmediatas y permanentes sufridas por la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de

perjuicios morales derivados del daño: Demandante Condena

YOLY MILENA CARRILLO RIOS (victima) 80 SMLMV

NATALIA MILENA ANGARITA CARRILLO (hija) 40 SMLMV

INES RIO PALOMINO (hija) 40 SMLMV

SERGIO AUGUSTO CARRILLO RIOS (hermano) 20 SMLMV

OMAR LEONARDO CARRILLO RIOS (hermano) 20 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA (sic) pagar a la señora YOLY MILENA CARRILLO RIOS la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($334.770.255,18) Por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la liquidación anteriormente realizada distribuidos de la siguiente forma. Lucro Cesante Consolidado $83.851.509.60 Lucro Cesante Futuro $250.918.745.59

TOTAL $334.770.255,18

QUINTO (sic): DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, para el efecto, una vez ejecutoriada,

entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente para que se surta el grado de consulta ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A.

OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de junio de 2010, los señores Yoly Milena Carrillo Ríos (afectada directa), Natalia Milena Angarita Carrillo (hija), Inés Ríos de Carrillo (madre), Sergio Augusto Carrillo Ríos (hermano), y Omar Leonardo Carrillo Ríos (hermano), interpusieron, a través de apoderado1, demanda de reparación directa en contra el municipio de BucaramangaSecretaría de Educación, con el fin de que esta entidad fuera declarada administrativamente responsable y condenada en razón a los daños sufridos con ocasión del atentado de que fue víctima la señora Yoly 1 Poderes obrantes a folios 44 a 44 del cuaderno primera instancia Milena Carrillo Ríos, docente de la citada entidad territorial, el día 13 de junio de

2008. En su escrito expusieron las siguientes consideraciones: La actuación del municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación comportó

una omisión de los fines del Estado, consagrados en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, pues incumplieron la obligación de garantizar la vida e integridad personal de la señora Yoly Milena Carrillo Rios, en tanto hicieron caso omiso de todas las solicitudes de traslado por ella realizadas. Indicaron que mientras la solicitud inicial de traslado fue realizada el día 16 de julio de 2007, la protección de los derechos de la señora Carrillo Rios se dio de manera tardía, a saber el día 24 de julio de 2008, fecha en la cual ya había pasado 1 año y 12 días respecto de la solicitud inicial, y en la que ya se había causado el daño a la accionante, pues el traslado se emitió 21 días después del atentado. Manifestaron que las conductas omisivas en las que incurrió el municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación son pasibles de ubicarse en el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio, pues a pesar de que Yoly Milena Carrillo Ríos les solicitó insistentemente su traslado y la protección de su vida frente a las continuas amenazas de que fue objeto, la administración municipal solo realizó actos tendientes a hacer nugatoria la protección de su seguridad. Muestra de ello es que, según los actores, en un primer momento, la demandada descartó la solicitud de traslado (justificándola en la inexistencia de vacantes) para luego omitir, de manera reiterada, su respuesta a las diferentes solicitudes interpuestas por la señora Carrillo Rios, que daban cuenta de amenazas y hechos que ponían en peligro su vida.

Subrayaron que existe un nexo causal entre el daño sufrido por la señora Carrillo Rios y el actuar omisivo y tardío del municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación. Ello se afirma con base en la conducta de estas entidades estatales quienes optaron por omitir las solicitudes de traslado interpuestas por la señora Carrillo Rios, permitiendo que con ello se pusiese en peligro su integridad personal y que se terminase causando el daño que motivó el presente proceso. En ese sentido, recalcaron que de haberse realizado el traslado oportunamente y garantizado la seguridad personal de la señora Carrillo Rios, su vida e integridad personal no se habrían visto afectadas. Con base en los argumentos expuestos, estimaron la cuantía del proceso en la suma de $ 796.668.960.00 por concepto de daños morales y materiales. Como pretensiones, la parte actora formuló las siguientes:

A. - PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA es responsables

(sic) de los perjuicios ocasionados a la señora YOLY MILENA CARRILLO RIOS y a su familia, como consecuencia de la lesión permanente en el antebrazo izquierdo generada por el atentado criminal con arma de fuego, de que fue objeto, ocurrido el día 13 del mes de junio del año 2008 en las instalaciones del Colegio Dámazo Zapata, Sede C María Cano del barrio Villa Helena en la ciudad de Bucaramanga mientras cumplía funciones docentes, como consecuencia directa de la omisión de la Administración Municipal – Secretaría de Educación Municipal, al no brindar de manera

oportuna la protección solicitada a todas y cada una de las autoridades pertinentes por existir en su contra graves amenazas de muerte derivadas del ejercicio de sus funciones.

B. - PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO

DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA – a: PRIMERA. - Reconocer y pagar a la señora YOLY MILENA CARRILLO RIOS los perjuicios morales derivados de la lesión permanente del antebrazo izquierdo de que fue objeto, generada por el atentado criminal con arma de fuego, ocurrida el día 13 del mes de junio del año 2008 en las instalaciones del Colegio Dámazo Zapata, Sede C María Cano del barrio Villa Helena en la ciudad de Bucaramanga cuando se encontraba cumpliendo sus funciones de docente, como consecuencia directa de la Omisión de la Administración Municipal – Secretaria (sic) de Educación Municipal, al no acceder de forma oportuna a la solicitud de traslado que reiteradamente instauró ante todas y cada una de las autoridades pertinentes por existir en su contra amenazas de muerte derivadas del ejercicio de sus funciones; las cuales estimo en DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de dictar sentencia. SEGUNDA. - Reconocer y pagar a la menor, NATALIA MILENA ANGARITA CARRILLO, los perjuicios morales derivados del daño causado a su progenitora por la lesión permanente del antebrazo izquierdo generada por el atentado criminal con arma de fuego, ocurrida el día 13 del mes de junio

del año 2008 en las instalaciones del Colegio Dámazo Zapata, Sede C María Cano del barrio Villa Helena en la ciudad de Bucaramanga cuando se encontraba cumpliendo sus funciones docentes, perjuicios que estimo en CIEN <100> SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de dictar sentencia. TERCERA.- Reconocer y pagar a favor de la señora INES RIOS DE CARRILLO, madre de la accionante, los perjuicios morales derivados del daño causado a su progenitora por la lesión permanente del antebrazo izquierdo generada por el atentado criminal con arma de fuego, ocurrida el día 13 del mes de junio del año 2008 en las instalaciones del Colegio Dámazo Zapata, Sede C María Cano del barrio Villa Helena en la ciudad de Bucaramanga cuando se encontraba cumpliendo con sus funciones de docente, los cuales estimo en CIEN <100> SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de dictar sentencia. CUARTA.- Reconocer y pagar cada uno de los señores SERGIO AUGUSTO y OMAR LEONARDO CARRILLO RIOS, en su condición de hermanos de la accionante los perjuicios morales derivados del daño causado a su progenitora por la lesión permanente del antebrazo izquierdo generada por el atentado criminal con arma de fuego, ocurrida el día 13 del mes de junio del año 2008 en las instalaciones del Colegio Dámazo Zapata, Sede C María Cano del barrio Villa Helena en la ciudad de Bucaramanga cuando se encontraba cumpliendo sus funciones docente, los cuales estimo en CIEN

<100> SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, al momento de dictar sentencia. QUINTA.- Reconocer y pagar a favor de la señora YOLY MILENA CARRILLO los daños materiales sufridos como consecuencia de los perjuicios sufridos por causa del atentado criminal con arma de fuego de que fue objeto.

Los perjuicios los taso así: DAÑO EMERGENTE: los estimo en VEINTE MILLONES DE PESOS <$20.000.000> M/TE. Obtenidos del resultado promedio de los gastos adicionales de transporte, servicio domestico (sic), peluquería, domicilios y otros, en los cuales ha tenido y tendrá que continuar incurriendo la accionante para afrontar las consecuencias del daño sufrido por el atentado criminal de que fue objeto, cuando se encintraba (sic) cumpliendo sus funciones docentes.

LUCRO CESANTE: Lo estimo en CUATROSCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS

SESENTA PESOS <449.328.960> M/TE.

Factores: a) Asignación mensual: $2.019.520 <Asignación básica + primas> b) Fecha de retiro del servicio: 8 de septiembre de 2009 <Resolución 1513> $2.019.520 9 meses <a la presentación de la demanda>: $18.175.680 c) Ingreso mensual adicional: $400.000 <ABC Salud División Médica> $400.000 9: $3.600.000 d) Disminución futura de ingresos:  Ingreso mensual: $2.419.520  Ingreso Actual: $ 800.000 <pensión sin inclusión en nómina a la fecha>

 Edad actual: 33 años  Edad promedio de retiro: 55 años $2.419.520 264 meses (faltantes para el retiro): $638.753.280 $638.753.280 - $211.200.000 <ingresos que percibirá a la fecha del retiro): $427.553.280.

Total: $449.328.960

SEXTA.- Reconocer y pagar a favor de la menor NATALIA MILENA ANGARITA CARRILLO los daños materiales sufridos derivados del daño causado a su progenitora por la lesión permanente del antebrazo izquierdo generado por el atentado criminal con arma de fuego, ocurrida (sic) cuando se encontraba cumpliendo con sus funciones docentes:

Los perjuicios los taso así:

LUCRO CESANTE: Lo estimo en TREINTA Y OCHO MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS <$38.340.000> M/TE.

Factores: a) Cuota de alimentos a cargo de la madre: $ 300.000 < valor acordado en el acuerdo de divorcio> 300.000 9 meses: $2.700.000. b) Disminución futura: $300.000 66% <% disminuci{on de ingresos de la accionante>: $198.000. 198.000 180 meses <15 años faltantes para los 25 años de edad de la menor>: $35.640.000.

Total: $38.340.000

SÉPTIMA.- Disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante de la presente acción devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma. OCTAVA.- Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia

que llegare a proferirse por efecto de la presente acción, dentro de los términos previstos en los artículos 174 y 176 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA.- Ordenar a la parte accionada, que las sumas de dinero reconocidos (sic) en la sentencia deberán indexarse conforme al IPC. DÉCIMA.- Condenar en costas y costos a la parte accionada.

2. Contestación de la demanda En su escrito de contestación (folios 282 a 290 cuaderno primera instancia), la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: No existe nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación surtida por el municipio de Bucaramanga, en razón a que en este caso fue la víctima quien propició el espacio para que se generare el daño, pues esta se expuso de manera imprudente.

Se presentó una culpa exclusiva de la víctima, porque la señora Carrillo Ríos expuso tardíamente los hechos ocurridos el 9 de julio de 2007 ante la Secretaría de Educación, a saber, el día 31 de enero de 2008, fecha en la cual se presentó la denuncia formal. No puede predicarse responsabilidad del municipio de Bucaramanga, en tanto el traslado no era viable, habida cuenta de que la institución educativa necesitaba de los servicios de la accionante y además no existían vacantes en otras Instituciones.

3. Alegatos de conclusión En auto del 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.

(folios 401 a 405 cuaderno primera instancia). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia consultada En sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión, acogió las súplicas de la demanda. Su decisión la fundó en las siguientes consideraciones: Las excepciones propuestas por la parte demandada no pueden ser tenidas en cuenta, pues no corresponden a efectivas oposiciones a las pretensiones sino a argumentos de la defensa que plantean razones por las que se debería exonerar de responsabilidad al Municipio de Bucaramanga.

Con base en las pruebas aportadas, se determinó que la señora Carrillo Ríos sufrió un daño antijurídico como consecuencia de las omisiones del municipio de Bucaramanga. Ello comportó una lesión de distintos bienes jurídicos que el Estado estaba en deber de garantizar y que en este caso fueron vulnerados sin ninguna justificación, pues la demandante no tenía ninguna obligación de soportar dicho daño. La señora Carrillo Ríos comunicó a la alcaldía municipal de Bucaramanga sobre las agresiones y amenazas contra su vida, de manera oportuna, a saber desde el mes de julio de 2007. Como consecuencia de ello, la demandada debió actuar diligentemente, estudiando la veracidad de las amenazas y el nivel de riesgo en el que se encontraba la vida de la demandada. La alcaldía municipal de Bucaramanga y las diferentes entidades que tuvieron conocimiento de los hechos que aquejaban a la demandante incurrieron en un conducta omisiva, pues, pese a que existía una denuncia formal sobre lo

ocurrido, la Secretaría de Educación no realizó acciones concretas tendientes a la protección de la seguridad e integridad de la señora Carrillo Ríos. La Secretaría de Educación debió asumir la posición de garante de la vida de la docente, en tanto la señora Carrillo Ríos denunció oportunamente las amenazas contra su vida y solicitó reiteradamente el traslado de institución educativa. Como consecuencia de lo anterior, el Estado incurrió en el título de imputación de la falla del servicio, en tanto omitió el deber de prestar seguridad a la demandante.

5. Grado jurisdiccional de consulta La sentencia no fue apelada, surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta que fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 2013.

6. Alegatos Las partes no presentaron alegatos esta instancia (constancia obrante a folio 434 cuaderno principal)

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, en oficio No. 13-238, manifestó encontrarse en causal de impedimento para emitir su concepto sobre el caso. En auto de fecha 14 de febrero de 2014 dicha solicitud le fue negada (folios 435 y 436 cuaderno principal). No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i), se formulará el problema jurídico (ii), se analizarán los hechos probados (iii), a fin de establecer si hay lugar a imputar responsabilidad al municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación (iv).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, el municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación, entidad demandada, es una entidad estatal.

2. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del CCA a cuyo tenor se lee: ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).

Dado que el salario mínimo para el año de la sentencia consultada, 2013, era de $ 589.500 pesos y esta condenó a la accionada por concepto de perjuicios materiales al pago de $334.770.255,18 pesos, suma equivalente a 567,8 salarios mínimos, la Sala, conforme a lo dispuesto por la norma citada, es competente para avocar conocimiento del asunto.

3. Caducidad: La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que generó el daño alegado. Así, las lesiones sufridas por la señora Carrillo Ríos fueron producto de un atentado en su contra que sobrevino el día 13 de junio de 2008 y la demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2010. En consecuencia, la acción

fue presentada dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa: La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que la señora Carrillo Ríos fue quién sufrió el atentado generador del daño y los otros demandantes aportaron prueba del parentesco con ella. La demandada está legitimada por pasiva puesto que es a ella a quien se le imputa, por su omisión, el daño causado.

5. Problema jurídico: ¿Es imputable al municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación el daño alegado por la parte actora, a saber las lesiones derivadas del atentado del que fue víctima la señora Carrillo Ríos el día 13 de junio de 2008?

6. Análisis de la Sala

a. Hechos probados

1. La señora Yoli Milena Carrillo Ríos fue vinculada como docente por el municipio de Bucaramanga. Así lo demuestran los siguientes documentos: - Acta de posesión de docente en provisionalidad de Yoly Milena Carrillo Rios de fecha de 9 de junio de 2005 (folio 45 cuaderno primera instancia). - Resolución 0622 del 24 de abril del 2007, “por medio de la cual se hacen unos nombramientos en propiedad de los docentes que superaron el periodo de prueba en la Planta Global de cargos del Municipio de Bucaramanga” (folios 48 a 51 cuaderno primera instancia). - Acta de posesión de docente en propiedad No. 0214 del 14 de mayo de 2007, por medio de la cual la señora Yoly Milena Carrillo Rios asume el cargo (folio 52

cuaderno primera instancia).

2. La señora Carrillo Rios manifestó ser víctima de amenazas al municipio de Bucaramanga. De esta situación estaba enterada la accionada como otras autoridades a quienes la señora Carrillo Rios dirigió comunicaciones. Esto, conforme a las siguientes pruebas: - Copia de oficio SEB-CA emitido el 30 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación en donde consta que esta entidad solicitó apoyo a la Secretaría de Gobierno, para garantizar la seguridad de la señora Carrillo Rios (folio 380 cuaderno primera instancia). - Copia de la denuncia interpuesta por la señora Carrillo Rios, el día 31 de enero de 2008, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, en donde la denunciante señala sentirse psicológicamente afectada por las amenazas de que ha sido objeto desde el suceso del 9 de julio de 2007, cuando salió al parque con sus estudiantes (folios 55 y 56 cuaderno primera instancia). - Copia del Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del día 1 de febrero de 2008 (folio 57 cuaderno primera instancia). - Derecho de petición presentado por la señora Carrillo Ríos ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, con fecha de enero de 2008 y con sello de radicado en esa entidad del 07 de febrero de 2008, en el cual aquella solicita ser trasladada en vista de que en el lugar en donde desempeña sus funciones, su integridad física se encuentra amenazada (folios 58 a 60 cuaderno primera

instancia). - Copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Carrillo Rios, en donde la Alcaldía de Bucaramanga le comunicó que su solicitud para que se “garantice la prestación de su servicio como educadora en una Institución diferente a la que labora actualmente y sea reubicada en razón a hechos fundamentados” había sido remitida al secretario de educación y a la jefe de la oficina asesora de control interno (folio 54 cuaderno primera instancia). - Respuesta al citado derecho de petición por parte del Secretario de Educación municipal donde le informó que, a través de sendas comunicaciones, puso en conocimiento su situación a la Policía Nacional, Secretaría de Gobierno municipal y Fiscalía General de la Nación para que se tomaran las medidas y se garantice su seguridad. Además le indicó que dado que la institución educativa donde labora necesita su servicio, se solicitó a las citadas autoridades recomendaban la reubicación de su sitio de trabajo. - Comunicaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Bucaramanga con ocasión del derecho de petición presentado por la señora Carrillo Rios y dirigidas al secretario de gobierno municipal, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. A las dos primaras autoridades se les remitió copia del derecho de petición y de la denuncia presentada por la señora Carrillo Rios a la Fiscalía con el fin de que le prestasen el servicio de protección a la referida docente. Se lee en las dos comunicaciones el siguiente texto: Comedidamente me permito remitir copia de derecho de petición presentado por la docente Yuly Milena Carrillo Rios ante esta entidad, así como copia de la denuncia presentada por la docente ante la fiscalía por

supuesta amenaza. Lo anterior con el fin de que se tomen los medios necesarios de seguridad que garantice la protección del servicio de la docente quien labora actualmente en la Institución Educativa María Cano de esta ciudad. Y en la comunicación emitida a la Fiscalía General de la Nación se solicitó informar sobre las recomendaciones respecto a la veracidad de lo indicado por la señora Carrillo Ríos (folio 63 cuaderno primera instancia). - Oficio del 23 de abril de 2008 del comandante del CAI la Esperanza en el que solicitó al secretario de educación “estudie la posibilidad de ubicar a la Educadora en otro plantel educativo…” - Informe No. 078 del 2 de abril de 2008, emitido por el DAS Seccional Santander con destino al secretario de gobierno del municipio, en donde manifestó que es probable que los hechos denunciados por la señora Carrillo Rios sean ciertos (folio 338 cuaderno primera instancia). Fundado en este informe, el secretario de gobierno le solicitó al secretario de educación, en oficio del 09 de abril de 2008, estudiar el traslado de la señora Carrillo Rios a otra institución educativa. - Copia de la solicitud de acción preventiva de derechos humanos, presentada por la señora Carrillo Ríos el día 6 de mayo de 2008, ante la Procuraduría Regional de Santander, en donde la peticionaria solicita traslado por razones de seguridad (folios 65 a 68 cuaderno primera instancia). - Copia de la respuesta a una solicitud de traslado interpuesta por la señora Carrillo Ríos, emitida por el secretario de educación municipal el día 20 de mayo de 2008, en donde se señaló que habida de cuenta de que la institución

requiere los servicios de la docente y que no existen vacantes, no es posible trasladarla (folio 69 cuaderno primera instancia). - Copia del oficio 3261 del 12 de mayo de 2008, en donde el secretario de la Procuraduría de la Regional Santander le comunicó a la señora Carrillo Ríos que su petición de traslado había sido remitida al Procurador Provincial de Bucaramanga (folio 80 cuaderno primera instancia). - Copia del oficio No. 530, emitido el 20 de mayo de 2008, en donde la Procuraduría General de la Nación comunicó a la señora Carrillo Ríos que su solicitud de traslado había sido remitida al Comité de Docentes Amenazados (folio 79 cuaderno primera instancia).

3. El 13 de junio de 2008, la señora Carrillo Ríos fue víctima de un atentado con arma de fuego, en las instalaciones de la institución educativa donde trabajaba, y que le causó serias lesiones. - Historia clínica de urgencias de la señora Carrillo Ríos, impresa el día 13 de junio de 2008, en donde se da cuenta de las lesiones que esta sufrió con ocasión al accidente del que fue víctima (folios 83-84 y 86 a 88 cuaderno primera instancia). - Informe de imagenología emitido el 13 de junio de 2008, en donde consta que la señora Carrillo Ríos sufrió un desprendimiento de fragmentos a nivel de la diáfisis media del cúbito (folio 85 cuaderno primera instancia). - Informe de la IPS Fundación Médico Preventiva, emitido el 16 de junio de

2008, en donde se describen las heridas que sufrió la señora Carrillo Ríos (folio 89 cuaderno primera instancia). - Copia del Informe Técnico de Medicina Legal, emitido el 24 de junio de 2008, en donde se señalan la

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