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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00434-02(57921)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00434-02(57921)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la

naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00434-02 (57921)

Actor: GLORIA AMPARO RIVERA PRADA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 20101 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Gloria Amparo Rivera Prada, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, para que se declare responsable de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una diferencia por concepto de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

Como pretensiones la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: que es NULO el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución Nro. 2785 de 11 de septiembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago a la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Dra. GLORIA AMPARO RIVERA PRADA, de las diferencias salariales que 1 Obrante a folio 3 - 18 del cuaderno principal. se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrado de la Altas Cortes no lo están recibiendo, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los Congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante Tribunales y Procuradores Judiciales II, con funciones de carácter permanente ante Tribunal, quienes como se dijo, tienen derecho a devengar conforme al Decreto 610 de 1998, para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el

80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrado de las Altas Cortes de Justicia (Corte Constitucional, Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado y Consejo superior de la judicatura…) SEGUNDO: Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 4179 de 17 de noviembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de Administración judicial, Dr. CARLOS ARIEL USEDA GÓMEZ notificada personalmente al suscrito apoderado de la Magistrada aquí demandante, el 18 de diciembre de 2009, por medio del cual se confirmó por vía de apelación la decisión contenida en la Resolución 2785 de 11 de septiembre de 2009, y se dio respuesta negativa al derecho de petición por el cual la mencionada Magistrada de Tribunal solicito por medio del suscrito apoderado, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, relacionadas en la pretensión primera de esta demanda.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordene a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que reconozca, liquide y pague a la Magistrada, Dra.

GLORIA AMPARO RIVERA PRADA, las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos Nacionales 610 de 1988, le corresponde para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70%

y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devengan un Congresista…)”. Cumplido el trámite correspondiente, el día 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra esta, el cual fue concedido ante esta Corporación durante el desarrollo de la audiencia de conciliación realizada el 12 de noviembre de 20154. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 30 de junio de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo e indirecto de los Consejeros por haber sido Magistrados de Tribunal Administrativo o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, se ordenó que, por Secretaría, se remitiera el expediente a la

Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 2 Fls. 256 a 263 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 266 a 268 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 272 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 285 a 286 del cuaderno de segunda instancia. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código

Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar el fondo del impedimento manifestado, se observa que la controversia está sujeta al pago de la diferencia salarial por concepto de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la misma. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “nos asiste interés directo en el

resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación, entre otros servidores públicos, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos y Auxiliares del Consejo de Estado(cargo adscrito a cada despacho de esta Colegiatura), empleo que, respectivamente, hemos ejercido los miembros de esta Sala.”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (Negrillas fuera del texto)9. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la que podrían ser beneficiarios los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde

conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicarán las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 9 Concordante con el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento10. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del inciso tercero del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo11, para, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 10 En este mismo sentido se manifestó la Sala en los siguientes autos: auto 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946; Auto de 25 de mayo de 2016, expediente 56457; Auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

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