CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00457-01(49260)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00457-01(49260)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por 4 meses y 17 días El señor Adrián Ayala Cala estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en ese sentido, mediante providencia del 12 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, (…) con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionado ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió los delitos-. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos
reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación en término de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP.
Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. . NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República Como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencias de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse preclusión de la investigación por delito que no cometió el investigado / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el hoy demandante consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la
República, se impone concluir que el daño antijurídico a él causado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue vinculado a la presente litis, a pesar de que fue demandado, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Ejercicio del derecho de defensa y contradicción cuando entidades conforman un mismo sector Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique
Gil Botero; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando el afectado no haya interpuesto los recursos de ley excepto en los casos de privación de la libertad En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona
Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Adrián Ayala Cala, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus padres, a su compañero permanente, a sus hermanos, a sus abuelos, a su tío y a su sobrina, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las
condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima del daño y sus hijos conforme a los criterios jurisprudenciales Teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 4 meses y 17 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado actividad laboral o cuantía de ingresos mensual / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su tasación se hará con el salario mínimo legal vigente por resultar más favorable que la actualización del de la época de los hechos / PRESUNCIÓN
DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por no acreditarse que el ahora demandante ejercía una actividad de manera dependiente No se aportaron a la actuación registros contables ni documentos que permitan determinar la actividad económica que desempeñaba el aquí demandante ni la afectación acaecida como consecuencia de la privación de la libertad que debió afrontar, razón por la cual no se cuenta con elementos de juicio para concluir la materialización del perjuicio supuestamente irrogado al actor. Sin embargo, la Subsección reconocerá dicho perjuicio, debido a que si bien en el plenario no se acreditó que el ahora demandante ejercía una actividad productiva para el momento del hecho ni tampoco cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el señor Adrián Ayala Cala tenía para esa época 27 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. (…) se precisa que se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) La Sala que no reconocerá, en este caso, el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido
su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró que el ahora demandante ejercía una actividad de manera dependiente. NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con la presunción del periodo que se demora una persona para conseguir trabajo una vez recupera la libertad, como ítem a contabilizar en la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injustamente de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de abril de 2016, Exp. 36747, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se acreditó en debida forma mediante certificación de profesional del derecho Se desprende que el perjuicio aquí deprecado fue cancelado por los señores Jaime Ayala Noriega, Kelly Viviana Cala Rodríguez y Martha Cecilia Cala Cala, pus si bien es cierto que en la certificación del 24 de junio de 2008, el entonces apoderado del señor Ayala Cala en el proceso penal declaró que estaba a paz y salvo en términos generales, también lo es que al momento de ratificar el contenido de ese documento, señaló que el contrato de prestación de servicios lo suscribió con las tres personas que ahora reclaman el daño emergente y que le cancelaron sus honorarios -en términos generalesy que se encuentran a paz y
salvo con él. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del
proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho fundamental al buen nombre / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante reportaje periodístico / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Con la demanda se allegaron copias de las siguientes noticias: i) la edición del 25 de octubre de 2007 del Diario Vanguardia Liberal de Bucaramanga y ii) la edición
virtual del 25 de octubre de 2007 del Diario El Frente.com.co. (…) Como en el presente caso se acreditó que el señor Adrián Ayala Cala fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00457-01(49260)
Actor: ADRIÁN AYALA CALA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad – el sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera – Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA – En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acatamiento / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Medida no pecuniaria.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de mayo de 2010, los señores1 Adrián Ayala Cala, Kelly Viviana Cala Rodríguez, Martha Cecilia y Milton Cala Cala; Jaime Ayala Noriega, Jaime Leonardo Ayala Díaz, Gerson y Jackeline Ayala Cala; Jesús Ayala Nossa, Marina Cala Martínez y Maritza Ayala Cala, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Castillo Ayala, por conducto de apoderado 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente, o, en su
defecto, con base en los poderes que obran en el plenario. judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $6’899.360, a favor de los señores Jaime Ayala Noriega, Kelly Viviana Cala Rodríguez y Martha Cecilia Cala Cala, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera al señor Adrián Ayala Cala en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó a favor del señor Adrián Ayala Cala el equivalente a $8’475.840, “consistente en las sumas que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas del (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad”. Se solicitó, por concepto de perjuicios morales, un monto de 200 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Finalmente, se pidió, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de
“alteración de las condiciones de existencia”, la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los accionantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 24 de octubre de 2007, miembros de la SIJIN aprehendieron al señor Adrián Ayala Cala, por su supuesta responsabilidad en los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por los delitos en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que el 12 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga precluyó la investigación penal a favor del señor Adrián Ayala Cala, dado que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que él cometió los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 30 de junio de 20102, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-3 y al Ministerio Público4. 3.2. El ente acusador contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad
procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Adrián Ayala Cala, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Adujo que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de 2 Folio 124 del cuaderno No. 1. 3 Se advierte que si bien las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra del ente investigados y de la R
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