🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00462-01(45527)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00462-01(45527)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Al demandante se le incauto una camioneta al ser encontrada esta con varios galones de gasolina de contrabando, la Fiscalía previo a iniciar el trámite de extinción de dominio del bien, decretó practicar pruebas y posterior a esto decidió no iniciar dicho trámite, en su lugar ordeno la devolución de la camioneta. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incautación de bien / De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, la Fiscalía debe responder por los daños y perjuicios causados como consecuencia del proceso de extinción del derecho de dominio contra la camioneta de placas EJB - 284 y por el retardo injustificado en su restitución. (…) en este caso no hubo realmente un proceso de extinción del derecho de dominio contra el citado vehículo, pues la Fiscalía, previo a iniciarlo, decretó la práctica de varias pruebas con miras a establecer si había lugar a ello y, mediante providencia del 3 de abril de 2006, consideró que era improcedente, por cuanto se demostró que el automotor era de propiedad de “un tercero de buena fe”. En consecuencia, el estudio de este asunto se contraerá a establecer si la

Fiscalía retardó injustificadamente la entrega del automotor al señor Almanza Beleño, por lo que el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir del momento en que se produjo dicha restitución, esto es, el 2 de mayo de 2006, según consta en el acta que aquél suscribió con el entonces Almacenista de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 7 de diciembre de 2006, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. (…) para acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, sin que sea necesario allegar al proceso el título mismo, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que él dará cuenta de los términos y condiciones del negocio, pero nada agregará a la propiedad misma del bien. En suma, la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. En el

presente asunto, si bien la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas EJB – 284 que se aportó con la demanda indica que el señor Luis Alfonso Almanza Beleño es su propietario, lo cierto es que, para la época en que se produjo la inmovilización del automotor, quien fungía como tal era Jesús María Santamaría Serrano, lo cual, como se verá más adelante, se debió al hecho de que el traspaso se dejó abierto. En todo caso, está acreditado, por una parte, que mediante “PROMESA DE PERMUTA” del 30 de abril de 2005 Cristian Johany Arguello Niño cedió el citado automotor al señor Almanza Beleño, quien, a cambio, entregó el automóvil Renault 4 de placas ICJ – 008 y $15.500.000 y, por otra parte, que este último, a través de apoderado judicial, realizó los respectivos trámites ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que el automotor inmovilizado le fuera restituido, como en efecto ocurrió el 2 de mayo de 2006, lo cual permite establecer que, a pesar de que aquél no demostró tener la calidad de propietario del automotor para la época de los hechos, sí demostró ser el poseedor y tenedor del mismo y, por tanto, encontrarse legitimado para demandar en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de probar el derecho real de dominio en procesos ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp. 23128 del 13 de mayo de 2014

DECOMISO DE VEHICULO PRIVADO - Demora injustificada restitución de bien incautado / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Fiscalía actuó de manera diligente y de acuerdo a normas procesales [L]ejos de considerar que la Fiscalía retardó injustificadamente la devolución del automotor al señor Almanza Beleño, se evidencia que aquélla obró con total diligencia y prontitud, ya que, como se vio, no sólo practicó un número considerable de pruebas, que le permitieron tener certeza de que dicho señor no quebrantó la ley penal, con lo cual se garantizó su debido proceso, sino que, además, las decisiones fueron adoptadas dentro de un término razonable, pues en menos de un año y dentro de un trámite que comprendió 2 instancias se aclaró la situación del demandante y se le restituyó el automotor. A lo anterior se agrega que algunas de las pruebas que la demandada decretó con miras a esclarecer los hechos no fueron allegadas a tiempo por quienes debían aportarlas, razón por la cual la Fiscalía debió reiterar a las autoridades respectivas que las allegaran, lo cual impidió que el automotor fuera restituido antes de la fecha en que se produjo su entrega definitiva. Pues bien, dado que la parte actora no demostró la existencia de un proceso de extinción de dominio respecto de la camioneta de su propiedad, ni la demora alegada en torno a la restitución de la misma y, en cambio, sí consta que ella le fue le fue devuelta “a entera satisfacción”, se confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00462-01(45527)

Actor: LUIS ALFONSO ALMANZA BELEÑO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 7 de diciembre de 2006, el señor Luis Alfonso Almanza Beleño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia1 por los daños y perjuicios a él causados como consecuencia de un proceso de extinción del derecho de dominio contra la camioneta de placas EJB – 284, la cual, según dice la demanda, es de su propiedad y por la demora injustificada en su restitución (13 meses y 3 días)2.

Sostuvo que, en abril de 2004, compró dicho automotor y que, el 4 de mayo de ese mismo año, mediante contrato verbal, lo alquiló al señor Emilio Celis Mendoza, para que transportara abono y cebolla. Manifestó que, el 6 de mayo de 2005, miembros del Ejército Nacional, en

una operación de registro y control desarrollada en la vereda Cubil, jurisdicción del municipio de Piedecuesta, retuvieron dicho automotor, por cuanto transportaba 100 pimpinas de gasolina de contrabando, hecho por el cual, según dijo, la Fiscalía inició: i) una investigación contra el señor Celis Mendozaarrendatario del vehículo y quien lo conducía el día de los hechos-, por el delito de contrabando de hidrocarburos y ii) un proceso penal con miras a extinguir el derecho de dominio del vehículo en mención. 1 Como se verá adelante, dicho Ministerio fue excluido de esta controversia, pues el actor corrigió la demanda y dijo que ésta se encontraba dirigida únicamente contra la Fiscalía General de la Nación. 2 Precisa la Sala que el citado automotor fue restituido 11 meses y 26 días después de su inmovilización y no como se dice en la demanda (folios 73, 159 y 160, cuaderno 1). Afirmó que el proceso de extinción del derecho de dominio y la demora injustificada en la restitución del automotor le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle $58.950.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (folios 11 a 17, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda, contestación y otras actuaciones 1.2.1 El 23 de marzo de 2007, el Juzgado 7 del Circuito Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio Público (folios 19 y

20, cuaderno 1). 1.2.2 El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 48 a 52, cuaderno 1). 12.3 El actor adicionó la demanda y pidió que la Fiscalía fuera vinculada al proceso (folio 59, cuaderno 1). Por auto del 28 de noviembre de 2008, el citado Juzgado Administrativo admitió dicha adición y ordenó que las accionadas y el Ministerio Público fueran notificados (folio 79 y 80, cuaderno 1). 1.2.4 La Fiscalía pidió negar las pretensiones, en consideración a que obró con apego a la ley y ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Dijo que la inmovilización de la camioneta y el proceso penal con miras a extinguir su derecho de dominio estuvieron justificados, pues en dicho automotor se encontraron 100 pimpinas de gasolina de contrabando y, por tanto, la Fiscalía tenía la obligación de investigar lo ocurrido, a fin de establecer los responsables del ilícito, para lo cual debió adoptar distintas medidas, entre ellas, la retención del automotor (folios 116 a 127, cuaderno 1). 1.2.5 Practicadas las pruebas, el 13 de abril de 2010 el Juzgado 7 del Circuito Administrativo de Bucaramanga corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 248, cuaderno 1). 1.2.6 La parte actora reiteró lo alegado en la demanda (folios 249 y 250,

cuaderno 1). 1.2.7 Por auto del 8 de junio de 2010, dicho Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, por falta de competencia funcional (folios 253 y 254, cuaderno 1). 1.2.8 El 30 de julio de ese mismo año, el Tribunal avocó conocimiento y decretó la nulidad de todo lo actuado (folios 257 a 259, cuaderno 1) y, en auto del 17 de septiembre de 2010, concedió 5 días a la parte actora, para que precisara contra quién iba dirigida la demanda (folios 261 y 262, cuaderno 1). 1.2.9 Dentro del término legal, el actor manifestó que la demanda estaba dirigida únicamente contra la Fiscalía General de la Nación (folio 263, cuaderno 1), razón por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de octubre de 2010, la admitió y ordenó que el auto admisorio les fuera notificado a aquélla y al Ministerio Público (folios 266 y 267, cuaderno 1). 1.2.10 La Fiscalía reiteró lo dicho en su contestación inicial (numeral 1.2.4 de este fallo) y agregó que, si bien encontró méritos para iniciar una investigación con miras a establecer la procedencia del combustible hallado en el automotor de placas EJB – 284, lo cierto es que, luego de un juicioso estudio y análisis probatorio, se determinó que “era improcedente dar inicio al proceso de extinción del derecho de dominio del rodante aquí mencionado”. Propuso la excepción del hecho de un tercero, por cuanto fue el comportamiento del señor Emilio Celis Mendoza, conductor del automotor

inmovilizado, el que dio lugar a la investigación penal, pues transportaba gasolina de contrabando (folios 274 a 280, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 10 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 416, cuaderno 1). 1.3.2 El actor pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que la Fiscalía tardó injustificadamente 13 meses y 3 días en restituirle el vehículo, lo cual le produjo enormes perjuicios, pues, por una parte, no pudo explotarlo económicamente y, por otra parte, le fue devuelto en avanzado estado de deterioro, ya que permaneció en la intemperie todo el tiempo (folios 417 a 419, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 420, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron el daño antijurídico ni la falla del servicio alegada. Afirmó que, si bien el acá actor resultó ajeno a los hechos que motivaron la investigación penal y la retención del automotor de su propiedad, lo cierto es que la Fiscalía tenía la obligación de investigar la procedencia del combustible de contrabando encontrado en el vehículo, para lo cual debía adoptar decisiones y

medidas como aquellas que afectaron al demandante. Agregó que no se demostraron los perjuicios que el actor alegó haber sufrido con la retención del automotor (folios 422 a 428, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, están demostrados, de un lado, la demora injustificada de la Fiscalía General de la Nación en la restitución del vehículo al señor Almanza Beleño, quien nada tuvo que ver con el ilícito y, de otro lado, los daños causados por el avanzado estado de deterioro en que fue devuelto y la merma económica que aquél sufrió, ante la imposibilidad de explotar económicamente dicho bien (folios 437 a 440, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 18 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 441, cuaderno principal) y, por auto del 2 de noviembre de ese mismo año, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 446, cuaderno principal). 1.6.2 El 29 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 448, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora presentó un escrito en el que sostuvo que se ratificaba en lo dicho en el recurso de apelación (folio 449, cuaderno principal).

1.6.4 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 450, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación3. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00

(IJ). 4 Ley 446 de 1998 (artículo 44). Según la demanda, la Fiscalía debe responder por los daños y perjuicios causados como consecuencia del proceso de extinción del derecho de dominio contra la camioneta de placas EJB - 284 y por el retardo injustificado en su restitución. La Sala precisa que, contrario a lo manifestado por el actor, en este caso no hubo realmente un proceso de extinción del derecho de dominio contra el citado vehículo, pues la Fiscalía, previo a iniciarlo, decretó la práctica de varias

pruebas con miras a establecer si había lugar a ello (folios 187 y 188, cuaderno 1) y, mediante providencia del 3 de abril de 2006, consideró que era improcedente, por cuanto se demostró que el automotor era de propiedad de “un tercero de buena fe” (folios 222 a 224, cuaderno 1). En consecuencia, el estudio de este asunto se contraerá a establecer si la Fiscalía retardó injustificadamente la entrega del automotor al señor Almanza Beleño, por lo que el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir del momento en que se produjo dicha restitución, esto es, el 2 de mayo de 2006, según consta en el acta que aquél suscribió con el entonces Almacenista de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga (folio 73, cuaderno 1); por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 7 de diciembre de 2006 (folios 11 a 17, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. Cabe aclarar y precisar que, si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación la parte demandante dijo que el vehículo le fue restituido en avanzado estado de deterioro (fls. 417 a 419, cdno. 1, 437 a 440, cdno. principal), lo cierto es que dicho aspecto no fue alegado en la demanda (ver pretensiones y hechos) y, por tanto, no hizo parte del debate acá planteado, de modo que, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de

defensa de la accionada, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Debe recordarse que, conforme al artículo 305 (inciso 2) del C.P.C., aplicable al sub examine, “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (se resalta). 2.3. Legitimación en la causa por activa En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Como quiera que el señor Luis Alfonso Almanza Beleño compareció a este proceso alegando la calidad de propietario de la camioneta de placas EJB - 284, es importante traer a colación lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en torno a la propiedad de vehículos automotores; así, en sentencia del 23 de abril de 2009 (expediente 16.837), la Sección Tercera dijo: “(…) para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad ... “(…) “En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición

de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. “Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materiaartículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción”. En sentencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sostuvo que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio y, por ende, “para tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble”; adicionalmente, dicha sentencia sostuvo (se transcribe textualmente): “Debe advertirse que la Sala en situaciones similares y de manera reciente

ha otorgado pleno alcance probatorio al certificado de inscripción de un título sujeto a registro, para efectos de acreditar la propiedad respecto de una aeronave, aún cuando al proceso no se hubiere allegado la escritura pública correspondiente. (…) “… conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”. Lo expuesto en la citada sentencia de unificación resulta igualmente aplicable cuando se pretenda demostrar, en un proceso judicial que se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor5, por lo que la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor permite acreditar dicha condición6. A lo anterior se suma que, según el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970, “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos

para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. A su turno, el artículo 44 ibídem dispone que “Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. En el mismo sentido, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, aplicable al sub examine, establece como requisitos uniformes para hacer efectiva la tradición de los automóviles, tanto en materia civil como en el ámbito mercantil, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor. La norma que se cita en el párrafo precedente dice: 5 Ver: sentencia del 21 de junio de 2018, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (expediente 43.976). 6 En sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. “Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)”.

Pues bien, de conformidad con las normas acabadas de citar y con la referida sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, para acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, sin que sea necesario allegar al proceso el título mismo, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que él dará cuenta de los términos y condiciones del negocio, pero nada agregará a la propiedad misma del bien. En suma, la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. En el presente asunto, si bien la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas EJB – 284 que se aportó con la demanda indica que el señor Luis Alfonso Almanza Beleño es su propietario (folio 10, cuaderno 19), lo cierto es que, para la época en que se produjo la inmovilización del automotor, quien fungía como tal era Jesús María Santamaría Serrano, lo cual, como se verá más adelante, se debió al hecho de que el traspaso se dejó abierto. En todo caso, está acreditado, por una parte, que mediante “PROMESA DE PERMUTA” del 30 de abril de 2005 Cristian Johany Arguello Niño cedió el citado automotor al señor Almanza Beleño, quien, a cambio, entregó el automóvil Renault 4 de placas ICJ – 008 y $15.500.000 (folio 162, cuaderno 1) y, por otra

parte, que este último, a través de apoderado judicial, realizó los respectivos trámites ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que el automotor inmovilizado le fuera restituido, como en efecto ocurrió el 2 de mayo de 2006 (folio 73, cuaderno 1), lo cual permite establecer que, a pesar de que aquél no demostró tener la calidad de propietario del automotor para la época de los hechos, sí demostró ser el poseedor y tenedor del mismo y, por tanto, encontrarse legitimado para demandar en este caso. 2.4 Caso concreto A fin de establecer si en este caso se configuraron los hechos alegados en la demanda, es preciso referirse a las actuaciones que la Fiscalía adelantó por los hechos acá debatidos. Al respecto, se encuentra acreditado que, el 6 de mayo de 2005, a eso a de las 10:00 a.m., en la vía que conduce de Sevilla a Cubil, jurisdicción del municipio de Piedecuesta (Santander), el Ejército Nacional inmovilizó la camioneta de placas EJB – 284, por cuanto transportaba 100 pimpinas (500 galones) de gasolina de contrabando, procedimiento en el cual fueron capturados el señor Emilio Celis Mendoza -quien la conducíay otras 2 personas que lo acompañaban (folios 160 y 163, cuaderno 1). El 7 de mayo de ese mismo año, el Ejército Nacional dejó a los capturados y al vehículo inmovilizado a disposición de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga (folio 159, cuaderno 1), la cual, mediante providencia fechada ese mismo día,

abrió investigación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, decretó la práctica de pruebas y dispuso que los capturados rindieran indagatoria al día siguiente (folio 166, cuaderno 1), como en efecto ocurrió (folios 170 a 180, cuaderno 1). El 12 de mayo de 2005 se resolvió la situación jurídica de los encartados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, providencia en la cual se ordenó, además, compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Especializada de Bucaramanga, a fin de que se iniciara el trámite de extinción del derecho de dominio del automotor inmovilizado, conforme a lo establecido por el artículo 2 (numeral 3) de la Ley 793 de 2002 (folios 181 a 183, cuaderno 1). Surtida la notificación de la providencia anterior, el 26 de esos mismos mes y año se remitió el expediente a la citada Fiscalía Especializada, para lo de su competencia (folio 184, cuaderno 1). El 21 de julio de 2005, el acá demandante otorgó poder a un abogado, para que gestionara ante dicha Fiscalía Especializada la entrega del automotor (folio 185, cuaderno 1). El 29 de agosto de ese mismo año, la demandada, previo a considerar la viabilidad de iniciar o no el trámite de extinción del derecho de dominio del automotor, decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas, que se oficiara a: i) la Fiscalía 7 Seccional de Bucaramanga, para que allegara copias del dictamen

técnico practicado sobre la sustancia encontrada en la camioneta, ii) la Oficina de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, para que informara a nombre de quién se encontraba registrada ésta y para que aportara el historial de la misma iii) al Cuerpo Técnico de Investigaciones, para que practicara una experticia al automotor y constatara la originalidad de los guarismos de identificación, el estado de conservación y funcionamiento y estableciera si el tanque de combustible había sufrido o no modificaciones o si al vehículo se le había adaptado alguna caleta y iv) a la SIJÍN, al D.A.S., al C.T.I. (Seccional Automotores) y al Ejército Nacional, para que informaran si el vehículo presentaba antecedentes o si había sido objeto de incautación o decomiso por parte de alguna autoridad. Adicionalmente, la Fiscalía citó al acá demandante a diligencia de testimonio y sostuvo que, una vez se practicaran las pruebas, resolvería lo concerniente a la solicitud de devolución del automotor (folios 187 a 188, cuaderno 1). El 30 de agosto de 2005, el señor Almanza Beleño rindió testimonio y explicó que nada tuvo que ver en lo ocurrido (folios 189 a 191, cuaderno 1). Ese mismo día la Fiscalía llamó a declarar a Isidoro N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...