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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00477-02(55108)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00477-02(55108)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Municipio de Girón a contra personera municipal / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por declaración insubsistente de empleada con derechos de carrera administrativa / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVEViolación de derechos de carrera El 28 de marzo de 2001 la personera municipal de Girón Ángela María Vesga Blanco declaró insubsistente a Nilce Milena Chaparro Lizarazo. El acto fue declarado nulo. Como el municipio pagó la condena, demandó en repetición. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de la demandada fue dolosa o gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una

prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Nilce Milena Chaparro Lizarazo, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 28 de marzo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley

153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación

reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los Presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta

reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al

acreditarse culpa grave al proferir acto administrativo de desvinculación laboral de empleado con derechos de carrera / CARRERA ADMINISTRATIVA -Derechos no se pierden si se reincorpora a un cargo de libre nombramiento y remoción / CULPA GRAVE - Violación de derechos de carrera [A]unque Ángela María Vesga Blanco podía disponer del cargo de libre nombramiento y remoción de personera delegada, en él fue nombrada Nilce Milena chaparro Lizarazo, y se encontraba en la obligación de respetar los derechos, eso es, de garantizar su permanencia en el servicio en las condiciones propias de un empleo de carrera. Con su conducta, Ángela María Vesga Blanco infringió los artículos 37 y 38 de la Ley 443 de 1998, pues retiró del servicio a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, sin que concurriera alguna de las hipótesis en que se justifica la pérdida de los derechos de carrera. (...) El desconocimiento de los preceptos de carrera administrativa referidas, entraña de la desatención del deber objetivo de cuidado que le correspondía a Ángela María Vesga Blanco, comportamiento que resulta gravemente culposo, pues le era exigible el conocimiento de la situación laboral de los empleados y garantizar los derechos que se derivan de la carrera administrativa. En tal virtud, como la condena es imputable a título de culpa grave, hecho por el cual el municipio de Girón fue condenado a reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía y al pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 38

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Reintegro de la totalidad de la suma pagada Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $196 659.470 por la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de septiembre de 2006 y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Ángela María Vesga Blanco a reintegrar la totalidad de la suma pagada al Municipio de Girón-Personería Municipal. Se actualizará el valor de lo pagado por la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00477-02(55108)

Actor: MUNICIPIO DE GIRÓN

Demandado: ÁNGELA MARÍA VESGA BLANCO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental.

DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de

2001. CARRERA ADMINISTRATIVA-Derechos no se pierden si se reincorpora a un cargo de libre nombramiento y remoción. CULPA GRAVE-Violación de

derechos de carrera. CONDENA-Reintegro de la totalidad de la suma pagada. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2001 la personera municipal de Girón Ángela María Vesga Blanco declaró insubsistente a Nilce Milena Chaparro Lizarazo. El acto fue declarado nulo. Como el municipio pagó la condena, demandó en repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 27 de abril de 2010 el municipio de Girón-Santander formuló demanda de repetición contra Ángela María Vesga Blanco para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $196659.473,80 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 22 de

septiembre de 2006, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Nilce Milena Chaparro Lizarazo, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ángela María Vesga Blanco actuó dolosamente porque desconoció normas en las que debía fundar la decisión.

II. Trámite procesal 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

El 8 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, el Tribunal designó un curador ad-litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que se atenía a lo probado en el proceso. El 24 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que Vesga Blanco actuó con culpa grave porque el acto administrativo fue falsamente motivado. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia negó las pretensiones porque no se probó el pago de la condena. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2015 y admitido el 1º de junio de 2016. El recurrente esgrimió que demostró el pago de la condena.

El 19 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no acreditó la calidad de agente del Estado de la demandada, ni el pago efectivo de la condena.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Medio de control procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado

por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. Como la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2006 [núm. 10] y la entidad hizo el último pago el 18 de marzo de 2009 [núm. 11.6], el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, vale decir, desde el 26 de abril de 2008 hasta el 28 de abril de 2010, primer día hábil siguiente. Como la demanda se interpuso en tiempo -27 de abril de 2010pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa

4. El demandante, municipio de Girón, está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial

[núms. 11.1 a 11.6]. Ángela María Vesga Blanco está legitimada en la causa por pasiva pues es la exservidor pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Ángela María Vesga Blanco era servidor público del municipio de Girón, según da cuenta copia simple del acta de elección como personera municipal, por el periodo del 1º de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2004, y certificación de la entidad (f.

46, 54 y 73 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de la demandada fue dolosa o gravemente culposa.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la nulidad del acto de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022

[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. insubsistencia de Nilce Milena Chaparro Lizarazo, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, será valorada. Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 28 de marzo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del

Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006

[fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que le ordenó reintegrar a Nilce Milena Chaparro Lizarazo y la condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

En efecto, el 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander anuló la Resolución nº. 13 de 28 de marzo de 2001 que declaró insubsistente a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, ordenó su reintegro y condenó al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el retiro del servicio hasta su reintegro, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 9-27 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2006, segunda cuenta copia simple del

edicto de notificación de la misma (f. 30 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 24 de enero de 2008, el Alcalde Girón mediante Resolución nº. 162 ordenó el pago de $177592.872 en cumplimiento de la sentencia de 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Santander, según da cuenta copia simple de esa resolución (f. 31 y 32 c. 1). 11.2 El 1º de febrero, 29 de febrero, 31 de marzo y 29 de abril de 2008, el municipio de Girón pagó la suma de $177592.872 a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, según da cuenta certificación de esa entidad (f. 41 c. 1). 11.3 El 27 de febrero de 2009, el Alcalde de Girón mediante Resolución nº. 304 ordenó el pago de $10774.620, por cotización a pensiones, en cumplimiento de la sentencia de 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Santander, según da copia simple de acto de referencia (f. 33 y 34 c. 1). 11.4 El 27 de febrero de 2009, el municipio de Girón pagó $10774.620 a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, según da cuenta copia simple de la orden de pago y certificación de la entidad (f. 41 y 42 c. 1). 11.5 El 13 de marzo de 2009, mediante Resolución 372, el Alcalde de Girón

ordenó el pago de $8291.978, por concepto de riesgo laborales y salud, en cumplimiento de la sentencia de 22 de septiembre de 2006, según da cuenta copia simple del acto que ordenó el pago (f. 35 y 36 c. 1). 11.6 El 18 de marzo de 2009, el municipio de Girón pagó la suma de $8291.978 a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, según da cuenta certificación de esa entidad (f. 41 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.

13. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad

patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición8, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 En oficio sin fecha, el personero municipal le comunicó a Nilce Milena

Chaparro Lizarazo que su cargo de carrera había sido suprimido y que debía optar por la reincorporación en un cargo equivalente o por indemnización, según da cuenta dicho oficio, referido en la sentencia de 22 de septiembre de 2006 que condenó a la entidad (f. 21 c. 1). 14.2 El 28 de febrero de 2000, Nilce Milena Chaparro Lizarazo respondió que era de su interés permanecer en un cargo de carrera, según da cuenta dicho escrito, referido en la sentencia de 22 de septiembre de 2006 que condenó a la entidad (f. 21 c. 1). 14.3 El 3 de marzo de 2000, la Personería municipal de Girón nombró a Nilce Milena Chaparro Lizarazo en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin perjuicio de los derechos de carrera que tenía, según da cuenta la Resolución nº. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].

8Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. 24 referida en la sentencia de 22 de septiembre de 2006 que condenó a la entidad (f. 21 c. 1). 14.4 El 28 de marzo de 2001, la personera municipal de Girón Ángela María Vesga Blanco declaró insubsistente el nombramiento de Nilce Milena Chaparro Lizarazo del cargo de personero delegado, según da cuenta la resolución nº. 13, referida en la sentencia de 22 de septiembre de 2006 que condenó a la entidad (f. 22 c. 1). 14.5 El 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la resolución nº. 13 de 28 de marzo de 2001, al estimar que la funcionaria retirada del cargo ostentaba derechos de carrera administrativa, a pesar de estar nombrada en una cargo de libre nombramiento y remoción, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 9 a 27 c. 1).

15. Frente al comportamiento del agente, está que Ángela María Vesga Blanco declaró insubsistente a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, por motivos

presupuestales, sin pronunciarse sobre sus derechos de carrera, según da cuenta la Resolución nº. 13 de 28 de marzo de 2001, referida en la sentencia de 22 de

septiembre de 2006 que condenó a la entidad (f. 22 c. 1).

16. Nilce Milena Chaparro Lizarazo era titular de derechos de carrera, no obstante su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, al ser

titular de un empleo de carrera y dado el proceso de reestructuración de la entidad y la supresión de su cargo, ejerció el derecho de incorporación (art 39 de la Ley 443 de 1998). Ante esa situación la administración municipal decidió nombrarla en un cargo de libre nombramiento y remoción, pero conservando sus derechos de carrera, según se dejó constancia en la Resolución nº. 24 de 2000. Ahora bien, el acto administrativo que la retiró del servicio no se fundamentó en ninguna de las hipótesis de que trata el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, en particular la insubsistencia por calificación no satisfactoria, ni tampoco se configuró la pérdida de derechos de carrera conforme al artículo 38 de esa norma, dado que ello solo se presenta, cuando el nombramiento ocurre sin el cumplimiento de los requisitos legales y el funcionario es consciente de esa situación. En otras palabras, si bien la administración municipal reincorporó a Nilce Milena Chaparro Lizarazo en un empleo de libre nombramiento y remoción y no en uno de carrera, como lo ordena el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, lo cierto es que la funcionaria no se encontraba en ninguna de las hipótesis que las que implican la pérdida de sus derechos de carrera. En este sentido, aunque Ángela María Vesga Blanco podía disponer del cargo de libre nombramiento y remoción de personera delegada, en él fue nombrada Nilce

Milena chaparro Lizarazo, y se encontraba en la obligación de respetar los derechos, eso es, de garantizar su permanencia en el servicio en las condiciones propias de un empleo de carrera. Con su conducta, Ángela María Vesga Blanco infringió los artículos 37 y 38 de la Ley 443 de 1998, pues retiró del servicio a Nilce Milena Chaparro Lizarazo, sin que concurriera alguna de las hipótesis en que se justifica la pérdida de los derechos de carrera. El Tribunal Administrativo de Santander anuló el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Nilce Milena Chaparro Lizarazo [núm. 14.5], por la violación de las normas de carrera, al razonar que: […] no es factible desconocer la condición de la actora, y mucho menos pretender escudarse en la aseveración errónea de que la misma era prescindible discrecionalmente por el nomin

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