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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00480-01(53500)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00480-01(53500)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Prestación tardía e inadecuada del servicio médico / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Pediatría / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Pericarditis pediátrica / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de enero de 2008, (…), quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax. El 22 de abril de 2008, el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO. El 23 de abril de 2008, los padres del menor acudieron con él al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y, mientras se le practicaba una nebulización, sufrió un paro respiratorio. El 23 de abril de 2008, (…) fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada. El 29 de abril de 2008, médicos de dicha entidad le realizaron un drenaje pericárdico y luego de

permanecer 7 días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatológicos, el 30 de abril de 2008 falleció como consecuencia de una falla multiorgánica. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de (…), por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una tardía e inadecuada atención médica prestada por el Hospital Militar Regional Bucaramanga, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el

vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de abril de 2008, falleció el menor (…), según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN ESPECIAL DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPresupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICOResponsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de

la atención médica defectuosa / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Presupuestos para configuración de la responsabilidad por falla / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Presupuestos para la configuración por falla probada / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Según las circunstancias del caso Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica principalmente el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) En este orden, para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, (…) En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse por regla general bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal

entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386; Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 27434 y sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19101. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita revocar la sentencia de primera instancia argumentando que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación se examinará si la Nación – la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de (…). Bajo esta

óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de (…), la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario al menor (…) fue oportuna y adecuada. (…) En suma, se advierte que los testimonios referidos no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó la atención médica a (…), dado que no hacen referencia a la negligente, defectuosa y/o tardía prestación del servicio médico alegada en el libelo introductorio. (…) Por lo demás, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, se desprende que el 30 de enero de 2008, el menor (…) fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax. Además, que el 22 de abril de 2008 el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante le suministró dipirona y se le realizaron tres nebulizaciones; además, se ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO urgente. Asimismo, que el 23 de abril de 2008, (…) ingresó nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente. Por ello, y en

consideración a que los padres no realizaron los exámenes paraclínicos que le habían sido formulados al menor, el médico tratante ordenó al Hospital su práctica urgente. (…) [H]abiéndose examinado el plenario en su conjunto, se observa que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del menor (…) se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la tardía e inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Militar Regional Bucaramanga, pues, por el contrario, a lo largo del plenario logró establecerse que el centro hospitalario demandado realizó múltiples valoraciones y actuaciones, así como el tratamiento para los problemas respiratorios del menor, como dan cuenta la historia clínica y el acta de la junta médica arrimada al proceso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para

tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello. Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte de (…), pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, puesto que no se probó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00480-01(53500)

Actor: CINDY VIVIANA SUÁREZ FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial. Prestación tardía e inadecuada del servicio médico. Pericarditis pediátrica. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez, quien fuera menor de

edad, fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax. El 22 de abril de 2008, el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO. El 23 de abril de 2008, los padres del menor acudieron con él al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y, mientras se le practicaba una nebulización, sufrió un paro respiratorio. El 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada. El 29 de abril de 2008, médicos de dicha entidad le realizaron un drenaje pericárdico y luego de permanecer 7 días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatológicos, el 30 de abril de 2008 falleció como consecuencia de una falla multiorgánica. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez, por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de julio de 20101, Luis Eduardo Chagüendo Barrera y Cindy Viviana Suárez Flórez, en nombre propio y en representación de Ángel Eduardo Chagüendo

Suárez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que se le declara patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 250 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $600.000 a Luis Eduardo Chagüendo Barrera y Cindy Viviana Suárez Flórez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de enero de 2008, el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax. Señala que el 22 de abril de 2008, el Luis Felipe Chagüendo Suárez fue llevado nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga donde, por persistir los síntomas de tos y fiebre, se le suministró dipirona y se le realizaron tres nebulizaciones; además, se ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO. Argumenta que el 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente. Por ello, y en consideración a que los padres no realizaron

los exámenes paraclínicos que le habían sido ordenados al menor, el médico tratante ordenó al Hospital su práctica urgente. 1 Fl.1 a 13, C.1. Destaca que en esa misma fecha, mientras se le practicaba una nebulización al paciente, éste sufrió un paro respiratorio, por lo que fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada. Indica que el paciente ingresó a la Clínica Chicamocha donde se le practicó una radiografía de tórax y un examen hematológico. Advierte que del 24 al 30 de abril de 2008, el menor estuvo hospitalizado en la UCI Neonatológica de la Clínica Chicamocha, donde se le practicaron diversos exámenes, entre ellos, ecocardiogramas pediátricos, muestras químicas y hematológicas, cultivos semicuantitativos de secreción orotraqueal y urocultivo. Aduce que el 29 de abril de 2008, el cuerpo médico de la Clínica Chicamocha estimó necesario practicarle un drenaje pericárdico, puesto que su estado de salud era delicado. Finalmente, asevera que el 30 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez falleció luego de sufrir un paro cardíaco producto de una falla multiorgánica. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez, por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] el Hospital

Militar Regional Bucaramanga incurrió en responsabilidad por falla en el servicio que se evidencia en la atención deficiente prestada al niño Luis Felipe Chagüendo Suárez, por su padecimiento de neumonía, la cual no fue atendida correctamente […] a su vez, se evidencia en la falta de diligencia para haberle realizado un examen que permitiera establecer que el niño tenía un corazón grande por la presencia de líquidos y la presencia de una infección pulmonar”.

2. Contestaciones El 20 de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron dando cumplimiento de los deberes legales, esto es, prestando el servicio oportunamente y siempre en procura del restablecimiento a la salud del paciente. A su turno, propuso la excepción de inimputabilidad del daño.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de junio de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de octubre de 20147, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] no se demostró que la entidad 2 Fl. 40 a 41, C.1. 3 Fl. 55 a 61, C.1. 4 Fl. 310, C.1. 5 Fl. 334 a 339, C.1. 6 Fl. 311 a 327, C.1. demandada haya incurrido en algún tipo de falla en la atención médica que haya restado oportunidades de recuperarse el paciente y que su equipo médico y de enfermeras hizo todo lo que estaba a su alcance y dentro de sus posibilidades de conformidad con la ‘lex artis’ para mejorar su salud, dando un tratamiento y atención médica acorde con su estado y cuadros clínicos […]”. Concluyó que “[…] no habiéndose demostrado el segundo de los elementos que compromete la responsabilidad del Estado por la falla del servicio no es necesario abordar por sustracción de materia el estudio de nexo causal”.

5. Recurso de apelación El 11 de noviembre de 20148, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 20149 y admitido el 22 de abril de 201510. 5.1. La demandante11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda. 7 Fl. 340 a 356, C.2.

8 Fl. 359, C.2. 9 Fl. 369, C.2. 10 Fl. 373, C.2. 11 Fl. 177 a 183, C.2.

Al efecto sostuvo: “[…] en la apreciación del caso realizada por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, éste argumenta que faltaron pruebas para determinar la falla en el servicio, lo que es erróneo como quiera que no se realiza un estudio detallado de las historias clínicas del menor, en las cuales mediante su apreciación íntegra se evidencia que si el Hospital dentro de los procedimientos realizados hubiera advertido desde el inicio que no contaba con medios para atender urgencias respiratorias, la historia del niño en este momento tal vez sería otra, comoquiera que este pudo haber recibido desde el inicio de su afección atención en un centro médico que contara con lo necesario para atender urgencias respiratorias”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Publicó guardaron silencio14. 12 Fl. 375, C.2.

13Fl. 376, C.2. 14 Fl. 397, C.2.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 750 SMLMV. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefi

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