CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00586-01(55112)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00586-01(55112)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto mediante el cual se rechaza recurso de apelación por falta de competencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara la nulidad del proceso por carecer de competencia funcional El Despacho resuelve sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada Saludvida S.A. EPS Zonal Santander y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / CUANTÍAForma de cálculo en procesos de reparación directa / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de
las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por razón de la cuantía, consultar auto de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 198
COMPETENCIA - Por el factor funcional es improrrogable / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - La competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. (…) Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. (…) Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la demandada
Saludvida S.A. EPS Zonal Santander y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00586-01(55112)
Actor: LEIDY JOHANNA FRANCO CONTRERAS Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez.
El Despacho resuelve sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer
el recurso de apelación interpuesto por la demandada Saludvida S.A. EPS Zonal Santander y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES El 23 de julio de 2010, Rosa Oliva Contreras de Ruíz y Leidy Johanna Franco Contreras, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander y Saludvida S.A. EPS Zonal Santander, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Carlos Julio Mora. Solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de las demandantes por concepto de perjuicios morales y 282.99 SMLMV para las demandantes por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. El Departamento de Santander fue notificado por aviso el 17 de enero de 2011 y Saludvida S.A. EPS Zonal Santander fue notificada por aviso el 7 de febrero de 2013. El 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander y declaró administrativamente responsable a la demandada Saludvida S.A. EPS. La demandada Saludvida S.A. EPS interpuso recurso de apelación y la parte demandante interpuso apelación adhesiva, los cuales fueron concedidos el 10 de agosto de 2015 y admitidos el 30 de marzo de 2016.
CONSIDERACIONES
1. La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.
El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.
2. Como la demanda se notificó a la totalidad de las demandadas el 7 de febrero de 2013, y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500
SMLMV, el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo
de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
3. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la demandada Saludvida S.A. EPS Zonal Santander y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la demandada Saludvida S.A. EPS Zonal Santander y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga, para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de
Santander.