CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00605-01(49396)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00605-01(49396)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
IRREGULARIDADES PROCESALES / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El señor Wilford Elías Cervantes Hernández en varias oportunidades fue detenido en la ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional y conducido a los “calabozos” de la SIJIN como consecuencia de la orden de captura nro. 16050-2398 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, orden que si bien no se había expedido en su contra, por un error de ese despacho judicial, contenía el número de cédula del aquí demandante. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Supuesto solicitado en la demanda / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Supuesto aplicable al presente caso De acuerdo con Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado. Con respecto a la controversia que corresponde resolver en el presente caso, se advierte que la imputación del daño antijurídico se hizo con fundamento en un supuesto defectuoso
funcionamiento. Sin embargo, tanto la parte actora como el Tribunal Administrativo del Santander centraron el análisis del caso en la privación injusta de la libertad del señor Wilford Elías Cervantes Hernández. En tal virtud, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
EL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD - Cumplimiento [L]a conciliación extrajudicial se constituyó como requisito de procedibilidad en los asuntos conciliables de las acciones previstas [en la norma] (…) a partir del 22 de
enero de 2009. Efectivamente, el 19 de mayo de 2010, la parte demandante presentó ante la Procuraduría 158 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga la solicitud de conciliación extrajudicial, posteriormente, el 29 de julio del mismo año, se celebró la audiencia y una vez fue declarada fallida, se expidió la respectiva constancia de fracaso (…) por lo que se cumplió el requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ante la imposibilidad de conocer el daño / DAÑO CONTINUADO / EL TÉRMINO DEBE CONTARSE DESDE LA FECHA EN QUE FENECIÓ EL SUCESO O FENÓMENO QUE GENERÓ EL DAÑO En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos
que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 30 de abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 2 de marzo de 2006, exp. 15785; 18 de octubre de 2007, radicado AG-2001-00029; 24 de abril de 2008, exp. 16699. y de 27 de abril de 2011, exp. 15518. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 8610.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cómputo.
Término / DAÑO CONTINUADO / EL TÉRMINO DEBE CONTARSE DESDE LA FECHA EN QUE FENECIÓ EL SUCESO O FENÓMENO QUE GENERÓ EL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la
operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el caso concreto, la parte actora enfocó su demanda -y así lo hizo entender también en la sustentación de su recurso de apelación-, a sostener que el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Wilford Cervantes Hernández se configuró en reiteradas oportunidades. (…) el hecho generador del daño fue el error de digitación cometido en la orden de captura número 160502398 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aunado a esto, se tiene que el daño se prolongó en el tiempo toda vez que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, tuvo como consecuencia que en varias oportunidades el señor Wilford Elías Cervantes Hernández fuera detenido, por tanto, es posible concluir que estamos en presencia de un daño continuado, razón por la cual, habrá de contarse la caducidad desde la fecha en que feneció el suceso o fenómeno que generó el daño . Así las cosas, se tiene que el 28 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, tuteló el derecho fundamental al habeas data del señor Cervantes Hernández y ordenó corregir el error que había ocasionado sus constantes detenciones, decisión con la que culminó el daño causado al ahora demandante. En ese orden, la demanda debió presentarse el 29 de octubre de 2011 y, dado que la misma se radicó el 30 de julio de 2010, resulta
evidente que se instauró dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres. Registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Compañera permanente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Probada /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIALProbada
[E]l señor Wilford Elías Cervantes Hernández se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de su libertad a causa de una orden de captura errónea que contenía su número de cédula. Así mismo, se encuentran legitimados los señores Mileidis Ester Pérez Negrete, Magalis del Carmen Hernández y Wilson Elías Cervantes, quienes acudieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados. Finalmente, la Nación-Rama Judicial, así como la Nación–Ministerio de DefensaPolicía Nacionalse encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que se atribuye
a sus actuaciones el daño antijurídico por el que se demanda.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR DE DIGITACIÓN DE
DOCUMENTO DE IDENTIDAD EN ORDEN DE CAPTURA / OMISIÓN DE CORREGIR Y ACTUALIZAR BASE DE DATOS QUE CONTIENE INFORMACIÓN ERRÓNEA - Documento de identificación de ciudadano En el caso bajo estudio se presentó un daño consistente en el error de digitación cometido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en la orden de captura número 16050-2398, que si bien no se había librado en contra del señor Wilford Elías Cervantes Hernández, contenía su número de cédula. (…) el error cometido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ocasionó que el señor Wilford Elías Cervantes Hernández estuviera incluido en las bases de datos de la Policía Nacional, lo que vulneró su derecho de habeas data y provocó un daño antijurídico toda vez que como consecuencia de dicho error, el mencionado demandante, tuvo que soportar ser detenido por la Policía Nacional en varias oportunidades sin tener la obligación de padecerlo.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las
múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 50451
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
IRREGULARIDADES PROCESALES / CIUDADANO DETENIDO VARIAS VECES POR ERROR DE DIGITACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD EN ORDEN DE CAPTURA / OMISIÓN DE CORREGIR Y ACTUALIZAR BASE DE DATOS QUE CONTIENE INFORMACIÓN ERRÓNEA - Documento de identificación de ciudadano / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO [E]n el sub examine (…) se aplicará el régimen de falla del servicio. (…) el daño ocasionado a los demandantes tiene como origen el error cometido por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en la orden de captura 016050-2398, circunstancia que evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial. (…) se tiene que al expedirse la orden de captura número 016050-2398 en contra del señor José Julián Ortiz Correa, pero con la cédula del señor Wilford Elías Cervantes Hernández hubo un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues dicha circunstancia ocasionó la inclusión de la cédula de ciudadanía del aquí demandante en la base de datos de la Policía Nacional, lo que conllevó a que fuera detenido en varias ocasiones. (…) resulta reprochable que si mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, se realizó la corrección de la orden de captura 016050-2398 por parte del despacho judicial que la expidió, el señor Wilford Cervantes hubiera sido sometido posteriormente a detenciones por el mismo hecho, esto si se tiene en cuenta que persistió su cédula en la base de datos de la Policía Nacional y que no obra dentro del plenario prueba de los oficios librados con destino a la Policía Nacional para materializar la corrección que se ordenó en la providencia en mención. (…) resulta claro el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial, entidad que a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expidió la orden de captura 016050-2398, que contenía por error la cédula de ciudadanía del señor Wilford Elías Cervantes
Hernández, lo que ocasionó ser incluido en la base de datos de la Policía Nacional y, como consecuencia, dio lugar a su detención en varias oportunidades. PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede reconocimiento pecuniario. Indemnización de perjuicios morales Si bien, en el sub examine se evidencia que hubo una afectación directa a un bien constitucionalmente protegido - habeas data -, lo cual daría para acceder a una medida no pecuniaria, esta Sala estima que su reparación se realizó a través del amparo concedido por el Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2009 al ordenar la rectificación del número de cédula en la base de datos de la Policía Nacional (…) Asimismo, se considera que al realizar un reconocimiento pecuniario a través de los perjuicios morales, se satisface el daño ocasionado. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396)
Actor: WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - error de digitación en orden de captura / POLICÍA NACIONAL - cumplimiento de su deber legal / CADUCIDAD - se contabiliza a partir del día siguiente al que termina la afectación.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de junio de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilford Elías Cervantes Hernández en varias oportunidades fue detenido en la ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional y conducido a los “calabozos” de la SIJIN como consecuencia de la orden de captura nro. 160502398 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, orden que si bien no se había expedido en su contra, por un error de ese despacho judicial, contenía el número de cédula del aquí demandante.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga corrigió la orden de captura en mención, por solicitud del demandante, no obstante, las detenciones no cesaron. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de tutela concedió el amparó al derecho fundamental del habeas data y ordenó a la Subdirección de Investigación Criminal del
Magdalena–SIJIN que realizara las correcciones pertinentes en la orden de captura.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 30 de julio de 2010 (fl. 18, c. 1), los señores Wilford Elías Cervantes Hernández, Mileidis Ester Pérez Negrete, Magalis del Carmen Hernández Galván y Wilson Elías Cervantes Meléndez, por conducto de apoderado judicial (fls. 19 a 22, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación– Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. De acuerdo con lo
anterior, formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, SIJIN DEL MAGDALENA, RAMA JUDICIAL Y JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, DOCTORA CAROLINA RUEDA RUEDA, que son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño sufrido por el señor WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ, como víctima directa, además por los daños causados a sus padres y a su compañera permanente.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la NACIÓN,
POLICÍA NACIONAL, SIJIN DEL MAGDALENA, RAMA JUDICIAL Y JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, DOCTORA CAROLINA RUEDA RUEDA, a pagar de manera
solidaria los DAÑOS MORALES causados a mis representados por las angustias, sufrimientos, tristezas y profundo pesar en el que se vieron sumidos en virtud del Error Judicial originado por la RAMA JUDICIAL - JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y LA POLICÍA NACIONAL - SIJIN DEL MAGDALENA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la Libertad del señor WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ, pues él ha sido privado de manera ilegal e injusta del derecho fundamental de LIBERTAD en reiteradas oportunidades, pues en cada detención han limitado de manera ILEGAL el derecho de libre locomoción del señor CERVANTES
HERNÁNDEZ.
a. Para el señor WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ, por ser la persona afectada directamente con el error Judicial, se le reconozca y pague el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como principal perjudicado con los hechos y actos realizados por parte del Estado. b. Para su compañera permanente señora MILEDYS PÉREZ NEGRETE y para sus padres WILSON ELÍAS CERVANTES MELÉNDEZ y MAGALIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ GALVÁN, como víctimas indirectas del error judicial por parte del Estado, se les reconozca y paguen a cada uno de ellos por daños morales el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos. c. Así mismo se condene a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, SIJIN DEL
MAGDALENA, RAMA JUDICIAL y JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, DOCTORA CAROLINA RUEDA RUEDA, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MATERIALES causados a mis representados por el Error Judicial originado por la RAMA JUDICIAL - JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Y POLICÍA NACIONALSIJIN DEL MAGDALENA, por la Privación Ilegal e injusta de la Libertad del
señor WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narró lo siguiente: El señor Wilford Elías Cervantes Hernández, en reiteradas oportunidades fue detenido por la Policía Nacional y conducido a los “calabozos” de la SIJIN. Cada vez que se detenía al señor Cervantes Hernández le manifestaban que existía en la base de datos una anotación de antecedentes realizado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que expidió una orden de captura en contra de otra persona, pero que por un error de digitación escribió el número de la cédula de ciudadanía del aquí demandante. Según decisión adoptada el 4 de septiembre de 2008 por ese juzgado, el antecedente por el cual se privó de la libertad al actor correspondía al señor José Julián Ortiz Correa, identificado con cédula de ciudadanía número 7.632.628, circunstancia que, según el juzgado, sería corregida.
Pese a lo anterior, no cesaron las detenciones del señor Cervantes Hernández, toda vez que no se actualizó la base de datos de la Policía Nacional, razón por la cual, cada vez que le solicitaban su documento de identificación, debía ser dirigido a las instalaciones de la SIJIN, para que el juzgado aclarara su situación. Solo hasta el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se ordenó al Subdirector de Investigación Criminal del Magdalena corregir el número de la cédula en la orden de captura.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante proveído de 29 de septiembre de 2010, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 260 y 261, c. 1). 2.2. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para tal efecto manifestó que: Sus actuaciones fueron legales y se encontraban amparadas por una orden judicial, además, que se respetaron los derechos del aquí demandante.
Las autoridades judiciales eran las que debían verificar, calificar y analizar si en un caso determinado se debía mantener una privación de la libertad o proferir medida de aseguramiento y dado que estas actuaciones no eran de competencia de la Policía Nacional, no resultaba posible endilgarle responsabilidad alguna. La entidad no podía incumplir los protocolos establecidos en estos casos y al verificar que en sus bases de datos, existía una orden de captura vigente contra el aquí demandante, debía hacer una comprobación plena de su identidad.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga incurrió en un error en la orden de captura y no lo informó oportunamente para efectos de realizar las correcciones correspondientes, por tanto, se configuró el hecho exclusivo de un tercero (fls. 284 a 289, c. 1). 2.3. La Rama Judicial solicitó denegar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ya había subsanado el error que se cometió en la orden de captura Número 016050-2398, en la cual se consignó el número de cédula del señor Wilford Elías Cervantes Hernández, además, la orden impartida en el referido fallo de tutela estuvo dirigida al Subdirector de Investigación Criminal del Magdalena. No se allegaron pruebas sobre la existencia del daño que el demandante dijo haber sufrido y las decisiones judiciales estuvieron acordes con las normas aplicables, de manera que no existió falla en el servicio (Fls. 290 a 296, c. 1). 2.4. Mediante auto de 27 de abril de 2011 (fl. 363, c. 1), se decretaron las pruebas y, mediante proveido de 9 de diciembre de 2011 (fl. 390, c. 1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que al haberse privado de la libertad en varias
ocasiones al señor Wilford Elías Cervantes Hernández se le ocasionó un daño, por cuanto se vulneró injustificadamente su derecho fundamental a la libertad, circunstancia que se encontraba probada a través de los testimonios rendidos durante la etapa probatoria. En el presente asunto no se configuró alguna causal eximente de responsabilidad, pues estaba plenamente acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional y la Rama Judicial (fls. 437 a 450, c. 1). La Rama Judicial señaló que la demanda estaba encaminada a resarcir los daños ocasionados con el error en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante, tal y como se manifestó en la demanda y quedó establecido en el fallo de tutela, el despacho judicial en cuestión ya había enmendado el error y, a su vez, había ordenado oficiar a las entidades correspondientes para que corrigieran la orden de captura 016050-2398. En el plenario no obraba prueba de las reiteradas ocasiones en las que el afectado directo estuvo privado de la libertad, por tanto, al no existir prueba del daño no era posible declarar la responsabilidad de esta entidad (folios 463 a 466, c. principal). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 24 de junio de 2013 (folios 451 a 452, c. de segunda instancia), declaró patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALresponsables de los perjuicios causados al señor WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, EL EQUIVALENTE
A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE
PROVIDENCIA, así:
WILFORD ELÍAS CERVANTES HERNÁNDEZ 10 SMMLV
MAGALI DEL CARMEN HERNÁNDEZ GALVÁN 5 SMMLV
WILSON ELÍAS CERVANTES MELÉNDEZ 5 SMMLV
MILEIDIS ESTER PÉREZ NEGRETE 5 SMMLV TERCERO: DENEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. (…). El Tribunal encontró probado que el señor Wilford Elías Cervantes Hernández fue privado de su derecho a la libertad y a la libre locomoción por la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. La Policía Nacional era responsable por haber detenido en reiteradas oportunidades al señor Cervantes Hernández injustamente. Si bien las
detenciones no se extendieron por más de 24 horas, estas tuvieron lugar por la información errónea contenida en la orden de captura. La Policía Nacional no demostró que el juzgado de ejecución de penas omitiera oficiarle sobre la corrección de la mencionada orden y era una obligación de la SIJIN del Magdalena corregirla. La Rama Judicial era responsable, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga incurrió en un error al haber digitado equivocadamente el último número de la cédula en la orden de captura número 16050-2389, lo que ocasionó las detenciones del señor Wilford Elías Cervantes.
4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para manifestar su inconformidad en relación con el monto reconocido por concepto de la indemnización de perjuicios morales, toda vez que no lograba compensar el daño padecido por el afectado directo y sus familiares, el cual no estaban en la obligación de soportar y les generaba zozobra e intranquilidad.
También manifestó que la denegación por daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia no era de recibo, toda vez que se encontraba acreditado que el señor Cervantes Hernández y su familia sufrieron una grave lesión a la libertad personal, al buen nombre y a su intimidad, por tanto, se les debía reconocer el monto solicitado por este concepto. Además, solicitaron que se accediera al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales derivados de los gastos en que incurrió con ocasión del
presente proceso y que se condenara en costas a las entidades demandadas (folios 466 a 473, c. 2). 4.2. La Policía Nacional manifestó que solo conoció de la orden de corrección realizada por el juzgado primero de ejecución de penas cuando le fue notificada la acción de tutela. La demanda no precisó en qué consistía la responsabilidad de la entidad y no se acreditó que sus procedimientos fueron desproporcionados o arbitrarios. El hecho generador del daño fue el error cometido por el juzgado, que se evidenció en la contestación a la petición presentada por el demandante, por lo que la responsabilidad recaía exclusivamente en la Rama Judicial (Fls. 485 a 488, c. 2). 4.3. La Rama Judicial presentó apelación adhesiva, manifestó que para el momento en que se profirió la sentencia de tutela, el despacho judicial en cuestión ya había enmendado el error contenido en la orden de captura, porque la orden impartida iba dirigida exclusivamente al Subdirector de Investigación Criminal de Magdalena - SIJIN. En el proceso solo se acreditó que el 3 de mayo de 2007 el demandante fue capturado en un retén y no obraba prueba alguna sobre otras detenciones, toda vez que ese hecho dio lugar a la corrección de la orden de captura por parte del juzgado de ejecución de penas. Al no existir prueba del daño, no era posible acceder a las pretensiones y, por ello, se debía revocar la decisión adoptada por el a quo. (Fls. 512 - 513, c. 2)
5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos en la audiencia de conciliación celebrada el 21
de octubre de 2013 (fl. 519, c. 2) y admitidos el 24 de enero de 2014 (Fls. 523524, c. 2). Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fls. 626, c. 2). En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos (Fls. 542 a 547, c. 2). La Policía Nacional manifestó que no le asistía responsabilidad por los daños ocasionados con la orden de captura emitida por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad, máxime si se tiene en cuenta que su función se limitó a verificar los antecedentes y ad
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