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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00669-01(47836)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00669-01(47836)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por un período de 3 años, 3 meses y 22 días, acusado de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir ambos en la modalidad de agravado”. Recobró la libertad porque se resolvió cesar el procedimiento y dar por extinguida la acción penal por prescripción.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Santos Santos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia

consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a

partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Eliécer Santos Santos. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del señor Jorge Eliécer Santos Santos. Toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día que se profirió; así pues, al haberse presentado la demanda el 20 de agosto de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada El señor Jorge Eliécer Santos Santos se encuentra legitimado para actuar, pues tal como lo certificó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario INPEC fue capturado el 2 de octubre de 2004 y se encontró privado de la libertad en esas instalaciones hasta el 24 de enero de

2008. Por su parte, la esposa e hijos de la víctima se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento,

respectivamente, allegados al expediente. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99.8 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 49

PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que no se hace el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesado o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimiento del término de prescripción. (…) la actuación del señor Jorge Eliécer Santos Santos motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse

en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en las conductas punibles investigadas, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL

SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /

ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a conducta desplegada por el ahora demandante, respecto al acceso carnal abusivo con incapaz de resistir con la víctima, conllevó a que se adelantara la investigación penal que finalizó con una sentencia condenatoria equivalente a noventa (90) meses de prisión, razón suficiente para concluir acerca de la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima. A propósito de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si

el proceder -se repite, activo u omisivode aquel tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Ello porque la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (…) está plenamente acreditado en el expediente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima y, tal circunstancia, lleva a concluir que el señor Jorge Eliécer Santos Santos debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262 y de 20 de abril de 2005, exp. 15784. Respecto a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, ver sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 9 de octubre de 2013, exp. 33564; 23 de marzo de 2017, exps. 43881 y 44640 y de 23 de noviembre de 2016, exp. 40571 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00669-01(47836)

Actor: CLAUDIA MARCELA SANTOS DELGADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – la causa de la privación de la libertad fue la conducta del demandante.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 20 de agosto de 2010, los señores Jorge Eliécer Santos Santos; Rosa Esther Delgado Parra; Jorge Alberto Santos Serrano; Claudia Marcela, Patricia Milena y Néstor Eliécer Santos Delgado, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor

Jorge Eliécer Santos Santos1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las

demandadas a pagar por perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jorge Eliécer Santos Santos, para la señora Rosa Esther Delgado Parra 250 S.M.L.M.V., y para los señores Jorge Alberto Santos Serrano; Claudia Marcela, Patricia Milena y Néstor Eliécer Santos Delgado el equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada uno. 1 Folios 30-37del cuaderno principal. Igualmente, se solicitó por concepto de daño emergente diez millones de pesos ($10’000.000) y por lucro cesante la suma de sesenta y ocho millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos dieciséis pesos (68’189.816).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que las Fiscalías 11 y 13

Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga iniciaron investigación en contra del señor Jorge Eliécer Santos Santos por la supuesta comisión de los delitos de “acceso carnal abusivo en incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo pero también heterogéneo y sucesivo con el acto sexual abusivo en incapaz de resistir”. Agregó que por esos hechos, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor Jorge Eliécer Santos Santos a la pena privativa de la libertad de 90 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo. Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, resolvió cesar el procedimiento y dar por

extinguida la acción penal a favor del señor Jorge Eliécer Santos Santos. Finalmente, sostuvo que el señor Jorge Eliécer Santos Santos estuvo privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 24 de enero de 2008, sin que el Estado Colombiano hubiese podido demostrar durante ese tiempo su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue privado de la libertad.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 6 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander2, el cual se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Ministerio Público4.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la decisión jurisdiccional, materializada 2 Folios 40-42 del cuaderno principal. 3 Folios 45-48 del cuaderno principal. 4 Reverso folio 42 del cuaderno principal. en la sentencia condenatoria del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, fue acorde a los elementos de prueba que resultaron suficientes para la imputación de las conductas cuya materialidad era evidente, además, recordó que el fallador de segunda instancia no se pronunció sobre la alzada propuesta, pues solo resolvió cesar el procedimiento y dar por extinguida la acción penal por prescripción a favor del ahora demandante. Asimismo sostuvo que en el caso concreto no se presentó ninguno de los casos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el hecho no ocurrió, o no le es imputable al sindicado o que no constituyó conducta

punible, toda vez que lo que ocurrió en el presente proceso fue que el fallador de segunda instancia no se pronunció en relación con la sentencia condenatoria, dado el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal5. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos y sostuvo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 30 de mayo de 20117, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de octubre siguiente8 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Nación – Rama Judicial manifestó que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, el caudal probatorio citado permitía llegar a la conclusión de que en el expediente penal estaban probadas las circunstancias que precedieron a la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. 5 Folios 49-56 del cuaderno principal. 6 Folios 60-63 del cuaderno principal. 7 Folio 76 y 77 del cuaderno principal. 8 Folio 83 del cuaderno principal. Asimismo sostuvo que la diferencia entre la sentencia de primera instancia y la de

segunda, no necesariamente debe implicar la existencia de un error judicial, pues lo que se presentó en el caso concreto fue una diversidad de criterios pero ambos con sustento jurídico y probatorio, ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación

(se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “En el caso objeto de estudio, existen dos decisiones judiciales sobre un mismo asunto, la de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la cual se condenó a 90 meses de prisión al señor Jorge Eliécer Santos Santos, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz, y que según el apoderado del demandante constituye error judicial, por no haberse logrado demostrar la responsabilidad de los hechos; y la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Sala Penal del 25 de febrero de 2010, que dio por extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal conforme a lo señalado en el artículo 82 de la ley 599 y 600 del 2000. “Del análisis de las providencias judiciales, encuentra la Sala que de las providencias judiciales expedidas en el proceso de la referencia, no es predicable el error judicial, pues si bien las decisiones fueron adversas a la

parte actora; sin duda alguna fueron conforme a la constitución y a la ley, es decir, no se profirieron contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con ‘error’, caso que no presenta para el accionante. “El Juez de primera instancia tomó la decisión señalando los fundamentos para proferir la misma, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el mismo y conforme a las reglas de la sana critica, ahora bien el hecho que el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penalhaya declarado la prescripción penal de la acción no infiere que la decisión judicial tomada por el juez de primera instancia será contraía a derecho, o que el delito no haya existido, pues es evidente la configuración de la conducta punible, conforme al material probatorio incautado por la Fiscalía especialmente al dictamen de ADN de Medicina Legal, en el cual se establece la existencia de semen del acusado en el panty de la víctima. “Así las cosas, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Santos Santos no fue injusta por el alegado error judicial, pues se privó la existencia del delito y la decisión del juez de primera instancia se profirió conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en dichas decisiones se registren múltiples interpretaciones que cada fallador encuentre, como sucedió con la providencia del Tribunal Superior que declaró extinguida la acción, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la ley 599 y 600 del 2000, es decir, también se expidió conforme a los procedimientos establecidos en la ley. En conclusión, la diferencia entre una y

otra decisión no implica la existencia de un error judicial, pues como ya se mencionó lo que se presentó fue una diversidad de criterios jurídicos con sustento jurídico probado, ajustado a derecho y relacionado con los supuestos fácticos del caso. “Por esta razón, habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda, por no existir erro judicial, en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, por cuanto las mismas no son contrarias sino que las decisiones y argumentos son razonados y razonables, y los mismos obedecen a la interpretación que los operadores jurídicos introducen a las normas, habilitados por el artículo 230 de la Constitución Política Nacional”9.

5. La apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído y se accediera a las súplicas de la demanda.

Indicó que el Tribunal a quo estudió el caso bajo el título de imputación subjetiva por falla o culpa del servicio, en el cual debe establecerse la existencia de un error judicial y concluyó que en este proceso no existió tal yerro y, por tanto, no le asistía responsabilidad patrimonial al Estado, cuando lo cierto es que el presente asunto se debió estudiar bajo el régimen de “imputación” objetiva pues la investigación penal del señor Jorge Eliécer Santos Santos se enmarcaba en las enunciadas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como es que el

procesado no cometió la conducta punible por la cual se le privó de la libertad. Señaló que así lo reconoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al proferir la sentencia del 25 de febrero de 2010, mediante la cual resolvió cesar el procedimiento y dar por extinguida la acción penal por prescripción a favor del señor Jorge Eliécer Santos Santos, sin que se pudiera llegar a probar la responsabilidad de los hechos aquí investigados10.

6. El trámite en segunda instancia 9 Folios 89-100 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 103-108 del cuaderno del Consejo de Estado.

El recurso presentado fue admitido por auto calendado el 9 de agosto de 201311. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto; 6.1) culpa exclusiva de la víctima: la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Santos Santos no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta de esta; 7) decisión sobre

costas.

1. Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. 11 Folio 115 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Santos Santos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la

competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto14.

3. Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el

señor Jorge Eliécer Santos Santos. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del señor Jorge Eliécer Santos Santos. Toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día que se profirió; así pues, al haberse presentado la demanda el 20 de agosto de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa El señor Jorge Eliécer Santos Santos se encuentra legitimado para actuar, pues tal como lo certificó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario INPEC fue capturado el 2 de octubre de 2004 y se encontró privado de la libertad en esas instalaciones hasta el 24 de enero de

200816. Por su parte, la esposa e hijos de la víctima se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, allegados al expediente17. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99

numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección18. 16 Folio 22 del cuaderno principal. 17 Folios 3-7 del cuaderno principal 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero.

5. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: -. Denuncia penal presentada el 19 de septiembre de 2001 por la señora Libia Astrid Quiroga Traslaviña ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor Jorge Eliécer Santos Santos, por el supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir19. -. Resolución del 25 de septiembre de 2001 proferida por la Fisclía 11, “Unidad de Delitos contra Libertad, Integridad y Formación sexuales”, mediante la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el señor Jorge Eliécer Santos Santos y se ordenó la libertad inmediata del mismo20. -. Dictamen de Medicina Legal del 14 de febrero de 2003, en el cual se solicitó determinar si los espermatozoides hallados en el panty de la víctima pertenecían al señor Jorge Eliécer Santos Santos: “Jorge Eliécer Santos Santos no se excluye como aportante a la mezcla de células encontradas en el fragmento de panty perteneciente a la víctima. Es

de 12 millones de veces más probable que las células correspondan a la víctima María Catalina Herrera Quiroga y el sindicado Jorge Eliécer Santos Santos a que provengan de la víctima y otro individuo al azar en la población de referencia”21. -. Resolución de acusación proferida por la Fisclía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del 24 de junio de 2003 contra el señor Jorge Eliécer Santos Santos por el supuesto delito de acceso carnal con incapaz de resistir, agravado en concurso homogéneo y sucesivo y se impuso medida de aseguramiento contra el mismo22. -. Acta de derechos del capturado del 2 de octubre de 2004 del señor Jorge Eliécer Santos Santos23. 19 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas N°1. 20 Folios 45-49 del cuaderno de pruebas N°1. 21 Folios 67-69 del cuaderno de pruebas N°1. 22 Folios 75-80 del cuaderno de pruebas N°1. 23 Folio 9 del cuaderno de pruebas N°4 -. Informe psiquiátrico del 24 de noviembre de 2004 realizado por Medicina Legal a la víctima, en el cual se concluyó que24: “Una vez realizada las pruebas y cotejo con lo consignado en el proceso y lo aportado durante la entrevista se concluye que existe un ALTO GRADO DE CREDIBILIDAD en la versión aportada por la menor. “Como consecuencia del caso que nos ocupa presenta PERTURBACIÓN PSIQUICA de carácter PERMANENTE”. -. Informe psiquiátrico del 24 de noviembre de 2004 realizado por Medicina Legal al

señor Jorge Eliécer Santos Santos, en el cual se concluyó que25: “Para el momento del actuar ilícito contó con la plenitud de sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de volición, con las cuales comprendía y se determinó de acuerdo con dicha comprensión sin presentar trastorno mental ni inmadurez psicológica”. -. Demanda de constitución de parte civil presentada el 30 de noviembre de 2004 contra el señor Jorge Eliécer Santos Santos, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga26. -. Sentencia del 13 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramang

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