🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00692-01(56473)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00692-01(56473)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BUCARAMANGA / CONDENA JUDICIAL QUE ORDENÓ PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE - No se acreditó La Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 27 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de repetición (…) contra el señor Edgar Augusto Ibáñez Bolívar, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: (…) “PRIMERA: Declarar que el señor EDGAR AUGUSTO IBAÑEZ BOLIVAR, (…) es responsable por culpa grave o dolo en su actuar como Director que fue de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA frente a los [siguientes] hechos (…) [E]l 24 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, accediendo al reconocimiento a favor del señor David Camargo Duarte, de $4’736,422.88 por concepto de sanción moratoria a raíz del pago tardío de las cesantías definitivas causadas por el tiempo en que fue funcionario del municipio de Bucaramanga (…) De acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al plenario, se observa que el demandado expidió, en término, la resolución Nro. 323 de 11 de junio de 1998 por medio de la cual ordenó reconocer y pagar al señor David Camargo Duarte, la suma de $2’587,680.03 por concepto de cesantías definitivas causadas durante el

periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1983 y el 30 de abril de 1998, de acuerdo con las previsiones del artículo 2 de la ley 244 de 1995, por lo que esta Subsección considera que no existe ningún elemento que demuestre irregularidad en el proceder de dicho funcionario (…) En efecto, de acuerdo con lo consignado en la sentencia condenatoria dentro de la acción de reparación directa, el accionante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 20 de mayo de 1998, por lo que en aplicación de la ley 244 de 1995, la entidad demandada, en cabeza del señor Edgar Augusto Ibáñez Bolívar, debía expedir dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, el acto administrativo de reconocimiento, obligación a la que efectivamente dio cumplimiento a través de la resolución No. 323 de 1998 del 11 de junio de 1998, fecha límite para la expedición del acto (…) En consecuencia, la irregularidad consistió en el pago tardío que no correspondía realizar al aquí demandado, de manera tal que al haber ejercido su labor de manera diligente, el accionar del señor Ibáñez Bolívar no se enmarca dentro de los conceptos de dolo y culpa grave contenidos en el artículo 63 del Código Civil por lo que habrán de negarse las súplicas de la demanda y confirmar, en consecuencia, la sentencia del A quo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…)

[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 1984 (…) [E]n cuanto a las normas procesales, por ser éstas de orden público que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento. NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen legal aplicable a las acciones de repetición, cita sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, M.P. Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓNRegulación normativa / DOLO O CULPA GRAVE - Definición /

CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Criterios

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades -bajo el entendido de que la ley 678 de 2001 en el sub lite sólo se aplica en los asuntos procesales-, que para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo

63 del Código Civil (…) El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley (…) [L]a determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del dolo y la culpa grave, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 29223.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 Y 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00692-01(56473)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Demandado: EDGAR AUGUSTO IBAÑEZ BOLIVAR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que no reconoció las cesantías definitivas a u funcionario – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de octubre de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, mediante apoderado,

presentó escrito de demanda el 27 de julio de 2010 (Folios 1 y siguientes del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra el señor Edgar Augusto Ibáñez Bolívar, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que el señor EDGAR AUGUSTO IBAÑEZ BOLIVAR, quien se identifica con la cedula [sic] de ciudadanía número 13.923.417 expedida en la ciudad de Bucaramanga, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar como Director que fue de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA frente a los hechos que dieron lugar al proceso de Reparación Directa que ante el Tribunal Administrativo de Santander adelantó el señor DAVID CAMARGO DUARTE, pleito cuya radicación fue el número 2000-1620-00 y que finalizó con sentencia en contra de la misma Entidad, providencia de fecha 24 de Abril de 2009 en virtud de la cual ésta tuvo que pagar al actor la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.736.422.88), según se acredita mediante la documentación anexa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condene al señor EDGAR AUGUSTO IBAÑEZ BOLIVAR, identificado con la cedula [sic] de ciudadanía No. 13.840.392 expedida en Bucaramanga para que pague a favor de la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA la suma de CUATRO

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.736.422.88), ello por virtud de la sentencia condenatoria emitida en contra de esta dentro del proceso de Reparación Directa que ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER adelanto [sic] el señor DAVID CAMARGO DUARTE, pleito cuya radicación fue la número 2000-1620-00 y finalizo [sic] con sentencia en contra de [sic] fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009.

TERCERA: Que la sentencia mediante la cual se ponga fin al presente proceso sea de aquella naturaleza que reúna los requisitos exigidos por los Artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 448 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin que preste mérito ejecutivo y se pueda hacer efectivo su cobro.

CUARTA: Que el monto de la condena que se profiere contra al señor EDGAR AUGUSTO IBAÑEZ BOLIVAR sea actualizada en su valor hasta el monto del pago efectivo que por parte de la demandante se haga esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado en caso de llegar a oponerse a la presente demanda”.

2. Hechos de la demanda.

Para fundamentar el anterior petitum, la entidad relató que el 24 de abril de 2009, el

Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, accediendo al reconocimiento a favor del señor David Camargo Duarte, de $4’736,422.88 por concepto de sanción moratoria a raíz del pago tardío de las cesantías definitivas causadas por el tiempo en que fue funcionario del municipio de Bucaramanga. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política.

3. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2010 (folio 53 del cuaderno principal) y notificada en debida forma a la apoderada del demandado el 9 de febrero de 2011 (folio 60 del cuaderno principal). El 8 de marzo siguiente, la apoderada del demandado contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, pues “de la lectura integral de la sentencia que originó el pago de la indemnización, se tiene que, la condena se originó por el pago inoportuno de las cesantías definitivas del señor DAVID CAMARGO DUARTE, y no por la expedición tardía del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas; luego, mal podría afirmarse que existió una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del Dr. EDGAR AUGUSTO IBAÑEZ BOLIVAR, pues quedó comprado [sic] dentro del expediente, y así lo afirma el Magistrado Ponente dentro del fallo de reparación directa que, “… la fecha

límite para la expedición del acto de liquidación y reconocimiento se extendía hasta el 11 de junio e 1998…”, fecha en la que efectivamente fue proferida la resolución No. 323 de 1998. Por eso se insiste, el Dr. Ibáñez realizó las funciones que estaban a su cargo y en tal sentido, mal podría encontrársele algún tipo de responsabilidad, pues la ejecución del acto administrativo, en este caso, el pago, estaba a cargo del pagador o tesorero (…)” (folio 61 del cuaderno principal). El 13 de noviembre de 2012, el expediente fue sometido a reparto con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 94 del cuaderno principal). No obstante lo anterior, la magistrada a la que le correspondió su conocimiento, por auto del 23 del mismo mes y año, decidió remitir el proceso a la sala de decisión de asuntos laborales de la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que a su turno lo remitió a la sala de decisión de asuntos residuales de la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el primero de febrero de 2013 (folio 100 del cuaderno principal); finalmente, el 6 de junio de 2014 se avocó conocimiento del mismo (folio 103 del cuaderno principal).

4. Alegatos de primera instancia.

El 5 de octubre de 2015, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 106 del cuaderno principal), y el 21 del mismo mes y año, la demandada arrimó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en otras

etapas procesales (folio 107 del cuaderno principal). La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El 29 de octubre de 2015, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la Acción de Repetición interpuesta por la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga contra el señor Edgar Augusto Ibáñez Bolívar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR oportunamente el expediente, previas las constancias en el sistema Justicia

Siglo XXI”. Consideró, que “del análisis integral de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de Abril de 2009, se evidencia que el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al señor David Camargo Duarte, se profirió dentro de los términos previstos en los Arts. 1 y 2 de la ley 244 de 1995 (15 días siguientes a la solicitud del reconocimiento de las cesantías), actuación ésta que no fue objeto de reproche por parte de la autoridad judicial, sino de las que se surtieron con posterioridad de tal decisión administrativa, relacionadas con la demora injustificada en la ejecución de los trámites administrativos para hacer efectivo el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías” (folio 111 del cuaderno principal).

6. El recurso de apelación.

El 26 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación (folio 123 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 30 del mismo mes y año (folio 127 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2016 (folio 131 del cuaderno principal). En la sustentación, el apoderado de la parte actora expuso que “el argumento asumido por la Sala de considerar que no se pudo demostrar la forma dolosa o culposa en que el entonces Director de la demandante procedió, entre otras circunstancias porque no se tiene los manuales o documentos mediante los cuales se determine que este [sic] persona era el responsable de ese proceder, no es un argumento que en mi sentir sirva para exculpar una situación que es evidente, objetiva e incontrastable, en el sentido que el señor IBAÑEZ BOLIVAR para la época de los hechos era el manejador de la accionante, lo que aquel acepta en el curso del proceso, por lo cual tiene que resarcir el daño causado por su inoperancia, o por su descuido en el cumplimiento de tales funciones las que por cierto son las misionales de la CAJA y como tal mal pudiera sustraerse al cumplimiento de la [sic] mismas”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 7 de abril de 2016 (folio 133 del cuaderno principal), las partes guardaron silencio mientras el Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando confirmar la sentencia impugnada al no

obrar prueba de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado (folio 135 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de octubre de 2015, se produjeron el 3 de marzo de 1999 cuando la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga pagó, tardíamente, las cesantías definitivas a favor del señor David Camargo Duarte. De tal manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 19841. Ahora, se advierte que en cuanto a las normas procesales, por ser éstas de orden público que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se

iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2.

3. Aspectos procesales previos. 3.1. Caducidad de la acción Como primera medida procede la Sala a analizar si en el caso en comento operó la caducidad de la acción, entendida esta como fenómeno jurídico en virtud del cual el 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 2 Art. 40 de la ley 153 de 1887. titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto.

En materia de caducidad de la acción de repetición, cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago

total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados3. Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición4, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial5. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C832 del 8 de agosto de 2001 expresó al

respecto que: 3 Reiteración sentencia del 26 de febrero de 2014 exp. 48.214 4 De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 5 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras. “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses es el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 24 de abril de 2009, dentro del proceso de reparación directa incoado por David Camargo Duarte, quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2009, según nota secretarial que reposa a folio 31. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses vencía 6 de noviembre de 2010, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para

interponer dicha acción era el 6 de noviembre de 2012, y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2010, encontrándose dentro de los términos señalados por la ley.

4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias6 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición7. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex

funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 8 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto9. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 7 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 8 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 9 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

5. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

1. Copia de la resolución Nro. 323 del 11 de junio de 1998 por medio de la cual,

el Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, el señor Edgar Ibáñez Bolívar, ordenó reconocer y pagar al señor David Camargo Duarte, la suma de $2’587,680.03 por concepto de cesantías definitivas a que tiene derecho por los servicios prestados al Municipio de Bucaramanga durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1983 y el 30 de abril de 1998 (folio 83 del cuaderno principal).

2. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de abril de 2009, en la que con base en lo dispuesto en la ley 244 de 1995, se declara administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga por la mora en el pago de las cesantías definitivas adeudadas al señor David Camargo Duarte, y se le condena al reconocimiento y pago de $4’736,422.88 (folio 11 del cuaderno principal).

3. Resolución Nro. 064 del 23 de febrero 2010 por medio de la cual la Directora General de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga ordena pagar la suma de $4’736,422.88 a favor del señor Camargo Duarte a través de su apoderada Luz Stella Chaín Celis (folio 40 del cuaderno principal).

4. Comprobante de egreso fechado 24 de febrero de 2010, suscrito por la tesorera general de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, en el que consta la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas adeudadas a David Camargo Duarte de acuerdo con lo dispuesto en la resolución Nro. 064 del 23 de febrero de 2010, debidamente

firmada por la señora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...