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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00695-01(48574)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00695-01(48574)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el señor (…). Respecto de la validez de la declaraciones extraprocesales allegadas a un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que se debe surtir el trámite

previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. En lo concerniente al caso concreto, comoquiera que no se observa que la declaración antes reseñada hubiere sido ratificada en este proceso, la Sala no la aceptará como medio probatorio para el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales o extraproceso, consultar providencia de 8 de agosto de 2018, Exp.

45856, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ab initio, esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no está llamada a soportar, esto es, que tenga el carácter de antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos del daño antijurídico, consultar providencia de 8 de agosto de 2018, Exp. 48586, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA

/ TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]uando el daño es provocado en el curso de la realización de una obra pública,

el régimen de responsabilidad a aplicar va a depender de la calidad de la víctima, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o si se trata de una persona ajena a ella, sea en carácter de usuario del servicio o de un tercero, de manera que para la primera hipótesis se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, mientras que para la segunda el régimen objetivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la producción de daños originados en la ejecución de obras públicas, consultar providencias 29 de enero de 1999, Exp. 16689, C.P.

Myriam Guerrero de Escobar; de 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHOSO / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPLEADO DE ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso, la Sala cuenta con los testimonios de los señores (…), quienes trabajaban en la obra pública aludida, así como, la declaración del Secretario de Planeación del municipio de Lebrija (…). Ahora bien, la Sala advierte que tales medios de prueba deben valorarse con mayor rigurosidad, pues corresponden a declaraciones rendidas por personas que ostentaban -directa o indirectamenteuna relación laboral con la entidad demandada. Adicionalmente, no debe perderse de vista que tanto el Secretario de Planeación del municipio de Lebrija como el

señor (…) tienen interés en las resultas del proceso, pues respecto del primero se predica una omisión en sus deberes de supervisión de la obra aludida y, en relación con el segundo, se trata de la persona que, al momento de ocurrencia del hecho dañoso, conducía la volqueta cargada con piedras hacia el área de descargue.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 6 de noviembre de 2020, Exp. 63127,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRABAJO /

ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN /

MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / AUSENCIA DE MEDIDAS DE

SEGURIDAD INDUSTRIAL / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR /

PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / OBLIGACIÓN DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / INTERVENTORÍA / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL

MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

[E]n relación con el daño, acorde con los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra que la señora (…) recibió el impacto de una piedra en su cabeza, mientras se encontraba ejecutando sus labores como ayudante de construcción en la obra de estabilización de taludes (…). Como consecuencia de lo anterior, la mencionada ciudadana fue trasladada al Hospital Universitario de Santander, institución en la cual falleció (…). La parte actora alegó en la demanda que el municipio de Lebrija era el responsable de la muerte de la señora (…), pues omitió “las funciones propias de interventoría [en el contrato de obra pública (…)], al no exigir o tomar las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra”. (…) Ahora bien, la Sala advierte que aun cuando dentro del expediente no reposan elementos de prueba que precisen las condiciones de vinculación de la señora (…) a las actividades que se desarrollaban con ocasión del contrato de obra pública (…), lo cierto es que para la fecha de ocurrencia del dañoso la víctima i) se encontraba prestando personalmente sus servicios como auxiliar de construcción en la obra aludida, ii) bajo la subordinación del señor (…) iii) dicha ciudadana percibía una contraprestación económica (…) a título de remuneración. (…) En ese orden de ideas (…), la responsabilidad del municipio de Lebrija deberá analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, puesto que a partir del caudal probatorio, se estableció que la señora (…) era trabajadora de la mencionada obra pública. (…) Dilucidado lo anterior, la Sala considera que el

municipio de Lebrija no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente aludido, esto es, permitió que los trabajadores de la obra pública ejecutaran sus labores sin los elementos de seguridad requeridos (…). [E]sta Sala advierte que aun cuando no existe claridad respecto de la razón por la cual la víctima no portaba su casco de seguridad al momento del accidente, lo cierto es que sí se encuentra demostrado que ninguno de los trabajadores la obra pública hacía uso de los referidos elementos protectores, pese a que llevaban a cabo una actividad de ‘construcción’ eminentemente peligrosa o riesgosa, a tal punto, que uno de ellos (…) resultó lesionado con el material de trabajo de que disponían para la ejecución del objeto contractual. (…) La anterior circunstancia evidencia una falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada, puesto que, por intermedio del contratista y del Secretario de Planeación Municipal, permitió que los empleados estuvieran en la obra sin las herramientas indispensables para minimizar los riesgos que pudieran presentarse con ocasión de la referida actividad. (…) [L]a Sala considera que ni el municipio de Lebrija, ni mucho menos su contratista demostraron una actitud diligente frente a la coordinación efectiva de las medidas de seguridad en las actividades que se desarrollaban con sustento en el contrato de obra pública (…).

FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1993 / CONVENIO 167 DE LA OIT /

RECOMENDACIÓN 175 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA

CONSTRUCCIÓN

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET / DUEÑO DE LA OBRA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA /

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / ACREDITACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l municipio de Lebrija, en su condición de dueño de la obra, debe responder patrimonialmente por el fallecimiento de la señora (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 34-1 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, el beneficiario o dueño de una obra es solidariamente responsable con el contratista -entre otros emolumentosde las prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los trabajadores. (…) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al

punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista. (…) Bajo tal perspectiva, resulta posible imputar a las entidades estatales el daño reclamado en la demanda, toda vez que cuando la Administración Pública contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente. Es más, si el daño es sufrido por una persona que hubiere sido vinculada a la obra por el contratista ejecutor, el Estado también se encuentra llamado a responder por aquel (…). Así las cosas, se concluye que el hecho de que la obra hubiera estado a cargo del contratista (…) y del subcontratista (…), no deja de hacer responsable al municipio de Lebrija por los daños antijurídicos que se causen como consecuencia de su ejecución, puesto que aquella fue acometida por su cuenta y, además, según la cláusula décima del contrato, al contratante también le correspondía -se insisteejercer la coordinación, supervisión y vigilancia del objeto de dicho negocio jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 310 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO - ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por trabajos públicos, consultar providencias de 9 de junio de 2005, Exp. 15059, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de mayo de 2007, Exp. 19420, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P.

Ramiro Pazos Guerrero; de 26 de febrero de 2015, Exp. 25640, C.P. Hernán

Andrade Rincón (E); de 1 de junio de 2020, Exp. 49214, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una afectación en sus derechos. Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. (…) En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se

estableció en sentencia de unificación de esta Sección (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / PRUEBA DE PARENTESCO / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En relación con la indemnización solicitada por la señora (…), en su supuesta condición de madre la víctima, la Sala observa que (…) [en] expediente reposa la partida de bautismo de la señora (…), la cual se aportó con la demanda, a fin de acreditar el parentesco (…). Al respecto, esta Subsección debe precisar que el Decreto 1260 de 1970 dispuso, entre otras cosas, que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad. Ahora bien, la aplicación de esta regla probatoria depende del año de nacimiento de la persona que pretende acreditar su estado civil, esto es, las personas nacidas antes de 1938 tienen la

posibilidad de probar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica (…). A la luz de lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por la señora (…), pues para probar su condición de madre de la señora (…) aportó la partida de bautismo de la referida víctima, quien nació (…). En ese orden, esta Subsección considera que la prueba es inconducente, toda vez que los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de nacimiento respectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del estado civil de las personas, consultar providencias de 22 de abril de 2009, Exp. 16694, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 9 de febrero de 2011, Exp. 19352, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de julio de 2020, Exp. 58454, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 6 de noviembre de 2020, Exp. 65001. C.P. María Adriana Marín.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA /

PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO

AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA

ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO

DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA La parte demandante reclamó indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, únicamente para (…) (hija menor de la víctima), quien, según las declaraciones de las señoras (…), dependía económicamente de la víctima directa del daño. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad. En tal sentido, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado, pues dicha actora tenía diecisiete años de edad cuando su madre falleció, por lo que, la liquidación respectiva se hará teniendo en cuenta el periodo que faltaba para que aquella cumpliera los 25 años. (…) No obstante, dentro del expediente no obra prueba alguna que corrobore los pagos percibidos por la víctima por concepto de salario. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha

reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto-, se presume que al menos percibe el salario mínimo.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00695-01(48574)

Actor: LEIDY CATALINA CARREÑO DÍAZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falta de suministro de elementos de protección a empleados de obra pública.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a las señoras LEIDY

CATALINA CARREÑO REYES, FERLEY REYES ISIDRO, CATALINA ISIDRO MOLINA, EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO y GLADYS REYES ISIDRO, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión en la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril del año 2009 de su propiedad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados del

daño: Demandante Condena CATALINA ISIDRO (Madre) 100 SMMLV

EVILA REYES ISIDRO 50 SMMLV

(Hermana)

ELSA REYES ISIDRO 50 SMMLV

(Hermana)

GLADYS REYES ISIDRO 50 SMMLV

(Hermana)

CATALINA CARREÑO REYES 100

(Hija) SMMLV

FERYE REYES ISIDRO (Hija) 100

SMMLV TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) a pagar a favor de FERYE REYES ISIDRO la suma de CINCUENTA MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($50’356.677,94), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)1.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de abril de 2009, el municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya

González celebraron el contrato de obra pública No. 0088-2009, cuyo objeto consistía en la “construcción de obras de estabilización de taludes [en el] Barrio Brisas de Campo Alegre y [en la] Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija Santander”. El día 11 de agosto de 2009, la señora Solangel Reyes Isidro, mientras ejecutaba sus labores como auxiliar de construcción en la obra aludida, recibió en la cabeza el golpe de una piedra, por lo que, fue trasladada de urgencia al Hospital Universitario de Santander . El día 17 de los mismos mes y año, la referida ciudadana falleció en la referida institución médica, como consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo con objeto contuso”2.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. El 4 de agosto de 2010, las señoras Leidy Catalina Carreño Reyes, Catalina Isidro Molina, Ferye, Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Lebrija. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes

declaraciones y condenas: 3.1. Que EL MUNICIPIO DE LEBRIJA (SDER), representado legalmente por su alcaldesa, la doctora SONIA SERRANO PRADA, o quien haga sus veces a la fecha de proferirse el fallo, son los responsables administrativamente de la muerte de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, ocurrida en la fecha de 17 de agosto de

2009, cuando se encontraba trabajando en la ejecución de la obra pública No. 0088-2009, producto de una FALLA DEL SERVICIO, por omitir las funciones propias de interventoría, al no exigir o tomar 1 Fls. 369-383, C. Ppal. 2 Fl. 10. c. 1. las medidas de seguridad industrial requeridas legalmente para la obra. 3.2. Que el MUNICIPIO DE LEBRIJA (SDER), representado legalmente por su alcaldesa, la doctora SONIA SERRANO PRADA, o quien haga sus veces a la fecha de proferirse el fallo, son los responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, en calidad de hija de la persona fallecida, a la señora FERYE REYES ISIDRO, en calidad de hija de la persona fallecida, a la señora CATALINA ISIDRO MOLINA, en calidad de madre de la persona fallecida, y a las señoras EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO y GLADYS REYES ISIDRO, en calidad de hermanas de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, quien falleció en la fecha 17 de agosto de 2009. 3.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE LEBRIJA (SDER), representado legalmente por su alcaldesa, la doctora SONIA SERRANO PRADA, o quien haga sus veces a la fecha de proferirse el fallo, deberán reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnización por daños, perjuicios morales y materiales

causados, que a continuación se detallan:

3.3.1. DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (MORALES

SUBJETIVADOS) 3.3.1.1. PERJUICIOS MORALES PARA LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, hija de la occisa 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($51’500.000). 3.3.1.2. PERJUICIOS MORALES PARA FERYE REYES ISIDRO, hija de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51’500.000). 3.3.1.3. PERJUICIOS MORALES PARA CATALINA ISIDRO MOLINA, madre de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($51’500.000). 3.3.1.4. PERJUICIOS MORALES PARA EVILA REYES ISIDRO, hermana de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($51’500.000). 3.3.1.5. PERJUICIOS MORALES PARA ELSA REYES ISIDRO, hermana de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($51’500.000).

3.3.1.6. PERJUICIOS MORALES PARA GLADYS REYES ISIDRO,

hermana de la occisa, 100 S.M.M.L.V., equivalente a la fecha en

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($51’500.000).

3.3.2. PERJUICIOS MATERIALES 3.3.2.1. PERJUICIOS MATERIALES PARA FERYE REYES ISIDRO, hija de la occisa, CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOS MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($56’002.666)3.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. El 21 de abril de 2009, el Secretario de Gobierno del municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya González celebraron el contrato de obra pública No. 0088-2009, cuyo objeto consistía en la “construcción de obras de estabilización de

taludes [en el] Barrio Brisas de Campo Alegre y [la] Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija Santander”. 2.2. La cláusula décima del referido negocio jurídico reguló el tópico denominado ‘supervisión o interventoría’, según la cual “la coordinación, supervisión y vigilancia en la ejecución del contrato, estaría a cargo del municipio, a través del Secretario de Planeación Municipal”4. A su turno, la cláusula tercera consagró que “el contratista [sería] el director de todos los trabajos, prestando toda su capacidad administrativa y operacional; siendo una de sus obligaciones, contratar el personal

idóneo necesario para cumplir la ejecución del contrato y pagar su seguridad social”5. Por su parte, la cláusula décimo novena incluyó la cláusula de indemnidad, la cual tenía “eficacia compromisoria y vinculante en frente de los sujetos negociales y, por lo tanto, no puede ser invocado por la administración municipal frente a terceros”6. 2.3. El 30 de julio de 2009, la señora Solangel Reyes Isidro fue vinculada laboralmente por el señor Abdón Aguilar Contreras, quien actuaba como subcontratista del ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González, para prestar sus servicios en la mencionada obra pública. 2.4. El 11 de agosto de 2009, la referida ciudadana sufrió un accidente de trabajo, pues recibió un golpe de una piedra en la cabeza, por lo que, de manera inmediata, fue trasladada al Hospital de Lebrija, de allí, fue remitida al Hospital Universitario de Santander, institución en la cual permaneció en estado de coma y, 3 Fls.29-32, c. 1. 4 Fl. 32, c. 1. 5 Fl. 32, c. 1. 6 Fl. 32, c. 1. finalmente, el 17 de agosto de 2009, falleció como consecuencia del referido golpe. 2.5. El ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González, en su calidad de contratista de la obra, delegó la supervisión de la obra al también ingeniero Heber7 y al arquitecto César Castaño Mantilla, quienes “conocían de la vinculación laboral de la señora Solangel Reyes Isidro, porque ya la habían encontrado trabajando en la

obra”. Además, el escrito aludido relató que ocho días antes del accidente, el señor Abdón Aguilar Contreras le entregó al arquitecto aludido los documentos de sus trabajadores incluidos los de la víctima, a fin de que procediera “el ingeniero contratista de la obra a vincularlos a la seguridad social”. 2.6. La señora Solangel Reyes Isidro y sus compañeros de trabajo, señores José Domingo Archila, Pedro Pablo Osorio e Isidro Ibáñez “desde su contratación, trabajaron sin los implementos de seguridad necesarios para realizar sus labores, entre ellos, no se les suministró el respectivo casco de seguridad”. 2.6. La parte demandante consideró que el municipio de Lebrija incurrió en una falla del servicio, de conformidad con la siguiente argumentación: (…) el Secretario de Planeación Municipal, señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, designado según la cláusula décima del contrato como interventor de la obra, para la coordinación, supervisión y vigilancia en la ejecución de la obra, en ningún momento suspendió los trabajos en la obra hasta que se suministraran los implementos de seguridad, ni exigió al ingeniero y arquitecto delegados por el contratista corregir dicha irregularidad, ni mucho menos verificó el listado del personal reportado por el contratista para trabajar en la obra y si se encontraban afiliados a la seguridad social. Es decir, su función como interventor no se realizó, teniendo el deber de hacerlo, y esa conducta omisiva de los ingenieros de la obra y el interventor de la misma concurrieron igualmente en la producción del accidente (previsible y evitable) al no tomar las medidas de seguridad para evitarlo.

SEXTO: El señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, con su conducta omisiva permitió que el subcontratista de la obra, señor ABDÓN AGUILAR CONTRERAS no le suministrara a la señora SOLANGEL REYES ISIDRO los implementos de seguridad requeridos para la labor, y que el contratista de la obra a través de sus representantes en la misma permitieran tal irregularidad; pero además, permitió que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO trabajara en la obra pública, sin que ella fuera afiliada a la seguridad social. La omisión del señor RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ, en sus funciones de control y

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