CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00712-02(52973)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00712-02(52973)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que negó decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Negado frente a prueba pericial y solicitud de oficiar a Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de copias de cédulas de ciudadanía / NEGATIVA DE DECRETO DE PRUEBAS - Por aportarse copias simples cuyo valor probatorio es procedente, y prescindir de prueba pericial para tasar daños inmateriales en virtud de la discrecionalidad dada por ley al juez para hacerlo En lo que tiene que ver con las copias simples conforme a la jurisprudencia unificada de esta Corporación, traída a colación, las mismas tienen pleno valor probatorio. De ahí que le asiste razón al a quo, en cuanto negó la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia auténtica de las cédulas de ciudadanía, con fundamento de que las mismas obran en el plenario, toda vez que fueron aportadas por la parte que las solicita. (…) Respecto del dictamen pericial solicitado, con el fin de que un experto valore el daño inmaterial causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad señor Evaristo Mena Rentaría, la providencia se mantendrá toda vez que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Corporación, los perjuicios inmateriales se valoran por el juez acudiendo a su arbitrio, sujeto a los parámetros jurisprudenciales, no así en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, los que se deben demostrar tanto en su causación como en su cuantía. De modo que por este aspecto la providencia será revocada. PRUEBAS - Deben ser allegadas regular y oportunamente al proceso para
poder ser valoradas en el proceso e incluidas en decisión judicial - MEDIOS DE PRUEBA - Regulación normativa / El legislador ha previsto que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de la misma manera ha señalado como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial Conforme a la jurisprudencia unificada por la Sala Plena de esta Corporación las copias tienen el mismo valor del original y en igual condición se valoran; sin perjuicio, en uno y otro caso de la contradicción y principios que rigen el convencimiento judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00712-02(52973)
Actor: EVARISTO MENA RENTERIA Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó el decreto de la pruebas solicitada por el actor. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2010, los señores Evaristo Mena Rentería y Luz Mery Restrepo Villa, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare extracontractual y administrativamente responsables a la ‘‘NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero, entre el 29 de Septiembre de 2007 y el 23 de abril de 2008, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 37 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. En el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas, entre otras, se solicitó: “Peritajes:
1. Solicito que se nombre un Auxiliar de la Justicia, profesional en Psicología Clínica, específicamente, experto en un daño psicosocial relacionado con las personas que han sido privadas injustamente de su libertad, para que con destino a su despacho, evalúe y valore el daño inmaterial o daño moral y los daños por la alteración en las condiciones de existencia, producido por la privación injusta de la libertad al señor EVARISTO MENA RENTERÍA a todos los demandantes y para que determine las consecuencias de éste daño en mis poderdantes.
(…)
3. Solicito que se nombre a un Auxiliar de Justicia, profesional en Economía, para
que con destino a su despacho, evalúe y valore el daño emergente y el lucro cesante, producido por la privación injusta de la libertad del señor EVARISTO MENA RENTERÍA a mis poderdantes, para que determine el valor mensual promedio que genera el trabajo comercial en la zona del valle del Río Cimitarra para un campesino promedio de esta región”.
Oficios:
1. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que previo a la admisión de la demanda y hasta antes de la sentencia de primera instancia se remita a su despacho copia auténtica de las cédulas de ciudadanía de los
mayores: EVARISTO MENA RENTERÍA y LUZ MERY RESTREPO” Declaraciones: “1. Se cite al señor EVARISTO MENA RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía nº 1.588.696 de Bagadó – Choco y quien recibe notificaciones en la Calle 49 · 6B – 93 Edificio La Tora OF 502 de Barrancabermeja – Santander para que deponga en declaración de parte en el proceso sobre los hechos de la acción y su privación injusta de la libertad. Las preguntas de la declaración de parte se allegarán de manera oportuna al despacho y en sobre cerrado.
1. Se cite a la señora LUZ NELLY BENITEZ VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía nº 1.096.201895 de Barrancabermeja y quien recibe notificaciones
en la Calle 49 · 6B – 93 Edificio La Tora OF 502 de Barrancabermeja – Santander para que deponga en declaración de parte en el proceso sobre los hechos de la
acción y su privación injusta de la libertad. Las preguntas de la declaración de parte se allegarán de manera oportuna al despacho y en sobre cerrado”. Providencia impugnada Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, el a quo i) se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada fundado en que los perjuicios solicitados son tasables por el fallador, al momento de proferir la sentencia, de ser ello procedente; i) negó la solicitud dirigida a que la Registraduría Nacional del Estado Civil remita copias de las cédulas de ciudadanía, pues éstas fueron aportadas con la demanda y obran a folios 5 y 6 del plenario, ii) respecto de la prueba testimonial, advirtió que no cumple los presupuestos del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”; empero no la propia. Lo anterior dado que se solicita que los mismos demandantes rindan interrogatorio. Recurso de apelación En escrito del 17 de enero del 2014, la parte actora interpone recurso de apelación contra la providencia antes citada, para que se modifique y, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas, esto es, los oficios y el dictamen pericial. Lo anterior con fundamento en los artículos 253 y 254 del C.P.C. y en la sentencia C– 023 de 11 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional. Para el efecto señala: “(…) las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que
regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos”. En lo que tiene que ver con el dictamen pericial, la parte demandante sostiene que procede la intervención de profesionales en la materia para efectos de lograr una valoración del daño moral y la alteración en las condiciones de existencia. Para el caso funda la alzada en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, a cuyo tenor: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad…” el cual también establece: “y observará los criterios técnicos actuariales”. Además, pone de presente que los criterios técnicos, de los que trata la norma antes transcrita, hacen referencia a los dictámenes de peritos en diferentes artes y ciencias, necesarios para que se analicen de forma clara el trabajo desempeñado por el señor Evaristo Mena Rentería y así poder demostrar el lucro cesante y daño emergente causado. Es de notar que el recurso no se interpone respecto de la prueba testimonial. De donde el despacho nada dispondrá al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los recursos de revisión y queja, este último cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al
debido. Lo anterior en consideración a que, respecto de las providencias susceptibles de apelación, el artículo 181 del código en mención, señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…)
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
(…)”
2. De las pruebas El legislador ha previsto que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso1, de la misma manera ha señalado como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez2. Igualmente, prevé que “[l]as pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, al tiempo que faculta al juez para que rechace “las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”3. 2.1. De la prueba pericial La prueba pericial se dispone para establecer hechos de carácter técnico que por lo mismo se confían a expertos4. El Código de Procedimiento Civil dispone al respecto: ARTÍCULO 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos (subrayas fuera de texto). (…)”. De manera que, conforme a lo señalado, el juez conductor del proceso está facultado para decretar las pruebas que considere necesarias, útiles y pertinentes para resolver la litis, así como de rechazar las impertinentes, inútiles e innecesarias. 1 Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 2 Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. 3 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, casación del 2 de julio de 1985. 2.2. De las copias simples El Código de Procedimiento Civil dispone que los documentos se aportan al proceso en original o en copia. Última que podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica de un documento. Así: “ARTÍCULO 253. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. La misma normatividad respecto del valor probatorio de las copias señala: “ARTÍCULO 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de
inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, en decisión con alcances de unificación jurisprudencial, en lo que tiene que ver con el valor probatorio de las copias simples, señaló: “3.1.2. Unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de la copia simple La Sala en esta oportunidad, debido a la necesidad de unificar su jurisprudencia, considerará que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples, tesis expuesta por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.2.1. Respeto por los principios constitucionales como la buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal La autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra5. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección “A”. Sentencia de 8 de febrero de 2012.
C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado número: 88001-23-31-000-2000-0001401(22244).
No obstante, las copias simples, cuando no son tachadas de falsas por la parte contra la cual se aducen, no sería posible infringir ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión
que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos6. La desestimación de las copias no autenticadas como pruebas en el proceso contencioso administrativo está inexorablemente unida a la concepción antropológica que no solamente es ajena a la Constitución de 1991, sino diametralmente opuesta a esta última. Dicha medida supone, en efecto, una especie de asunción de que las partes intervinientes en un proceso de esta naturaleza necesariamente actuarán de mala fe, por lo que deben acreditar, que la documentación que presentan no es falsa7. Así, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta Sala considera que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple8. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional. 3.1.2.2. Facultades probatorias oficiosas del juez En cualquier caso, como los jueces de la república están instituidos para encontrar la verdad del proceso, en situación de duda, tienen el deber de hacer uso de las facultades probatorias oficiosas.
Puede darse el caso en el cual de parte del juez existan serios indicios de dudas que mengüen el valor probatorio de la copia simple -ya sea por informaciones adicionales de la contraparte o por otros medios de prueba que lo llevan a poner en tela de juicio la pruebaal punto que considere pertinente hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria lo acompaña, para lograr la consecución o por lo menos el cotejo real con el documento original en procura de esclarecer la verdad del caso. Precisamente, en tratándose de la relevancia constitucional de las pruebas de oficio, la Corte Constitucional en la sentencia T-264 de 20099 presentó dos controversias actuales en el campo de la teoría del proceso, a saber: (i) la posibilidad -teórica o prácticade alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso10. 6 Ibídem. 7 Ver Aclaración de Voto de la Consejera Luz Stella Conto Díaz del Castillo en el proceso 05001-23-31-000-1996-00659-01. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plenasentencia de 28 de agosto de 2013.
C.P.: Enrique Gil Botero. Radicado número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2012. MP: Luis Ernesto Vargas Silva.
Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad
relativa sobre los hechos, mediante la obtención por parte del juez de la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pro de comprobar la veracidad de hechos pasados. De otra parte, respecto de la segunda, ésta tiene su cimiento en la ideología con la que se concibe el proceso civil, es decir, si mantiene su carácter estrictamente dispositivo o, si dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el carácter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos11. Para resolver la anterior controversia, la mista Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012 señaló: Puntualmente, en el contexto colombiano se ha asumido una ideología mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias. Y es que, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armonía
entre el principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (artículo 228 Superior), ya que la verdad es el supuesto de la vigencia de dicho derecho material, o en otras palabras, de la justicia de las decisiones” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, se puede afirmar que, desde el plano constitucional, arribar a la verdad es algo necesario; que la jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda estimarse verdadera. Una vez establecida la relación entre verdad y justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber del juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, ya que de esta forma deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para tomar el papel de garante de los derechos materiales12. En este orden de ideas, se repite, el fin de la actividad judicial no es otro que lograr la verdad. 3.1.2.3. Cambio de paradigma propuesto por el legislador La Sala prohíja la posición expresada por la Sección Tercera en la sentencia que unificó su posición, esto es la de 28 de agosto de 2013, en la cual hizo referencia al espíritu del legislador en el derecho moderno, que se ve reflejado en las reformas legales de los últimos tiempos. 11 Ibídem. 12 Ibídem. El nuevo paradigma, está plasmado en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y
1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legisladores el de modificar el modelo imperante con los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. Entonces, a la luz de la Constitución Política no es aceptable que el juez niegue las pretensiones dentro de un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes reposan en el expediente, pues ello significaría afectar – de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia13. Ello no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o que aún no estaban vigentes para el caso concreto (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo que traen las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede considerar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad 14 . De allí que, se llame la atención en el hecho de que no puede el juez actuar con
obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, la cual la Sección Segunda y Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones. Así, el legislador del año 2011, al reconocer la importancia de los principios constitucionales y la función que ejercen o cumplen en la armonización de los postulados legales del orden procesal, determinó en la nueva disposición del artículo 167 ibídem, que “no será necesario acompañar su copia [la de las normas de alcance no nacional], en el caso de que las normas de carácter local que se señalen como infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente”. En efecto, el derecho procesal moderno está cimentado en la confianza que existe en la sociedad y por ello, esta Sala unificará su posición de conformidad con esta evolución. En el mismo sentido, la Sala aclara que no quiere significar lo anterior que se desnaturalicen aquellos procesos en los cuales se exige el original; al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera, señaló: “lo anterior, no significa en modo alguno, que se desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia
13 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plenasentencia de 28 de agosto de 2013.
C.P.: Enrique Gil Botero. Radicado número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 14 Ibídem. auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos
(objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–”. Por consiguiente, se quebrantarían los principios de confianza legítima y buena fe si el juez permite que las partes, aduzcan como fundamento para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, que los hechos se soportan en copia simple. En ese orden, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se adapta e interactúa con la
realidad y no que se queda atrás de manera rígida15. 3.1.3. Conclusión El moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. Entonces, se debe propender por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan su aplicación16. Ahora bien, es importante resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.17, es decir, en aquél caso la Corte encontró que la actuación del juez ordinario al desestimar el valor probatorio de las copias simples, no desconoció los derechos fundamentales del actor por cuanto estaba dentro de lo razonable jurídicamente; sin embargo, ello no significa que esa sea la única posición aceptable constitucionalmente, pues la postura expuesta en la presente providencia referida al principio de buena fe constitucional o de “autenticidad tácita” de las copias simples es aún más garantista a la luz de los principios constitucionales mencionados y no es otra cosa que su efectivización por parte del juez de lo
contencioso administrativo, quien así los materializa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” Finalmente, la Sala reitera que la tesis expuesta no implica que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento; el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970, para determinar el parentesco; la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble). Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación
consiste, por tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido18”19. Conforme a la jurisprudencia unificada por la Sala Plena de esta Corporación las copias tienen el mismo valor del original y en igual condición se valoran; sin perjuicio, en uno y otro caso de la contradicción y principios que rigen el convencimiento judicial.
3. Caso concreto La parte demandante impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de diciembre de 2013, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a decretar las pruebas que le fueron negadas, en razón de que i) se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada fundado en que no resulta necesaria, pues se trata de cuantificar perjuicios sometidos al arbitrio del juez y ii) se negó a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto las copias de las cédulas de ciudadanía que se pretenden fueron aportadas con la demanda y obran a folios 5 y 6 del plenario.
Para efectos de la fundamentación, la parte actora advierte sobre el texto de i) los artículos 253 y 254 del C.P.C. y en la sentencia C–023 de 11 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional, a cuyo tenor “las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas (…) principio consagrado en las normas del
Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos” y ii) sobre la necesidad de contar con prof
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