CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00734-01(55581)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00734-01(55581)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas (…), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia; y de 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.P. María
Adriana Marín.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /
PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO
[S]e solicitó el traslado de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo de Barrancabermeja, como consecuencia del homicidio del señor (…), el cual fue solicitado en la demanda y decretado por el a quo (…), dentro de la cual obran documentos y declaraciones que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna. Si bien las declaraciones recibidas en la investigación penal no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por una entidad del orden nacional –Fiscalía General de la Nación-, lo cual permite su valoración, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas
Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO
EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONFLICTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / REINCORPORACIÓN DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REINSERCIÓN DE GRUPO ARMADO
DESMOVILIZADO / FUNCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL / REINSERTADO /
DESMOVILIZACIÓN DE MIEMBRO AL MARGEN DE LA LEY /
DESMOVILIZADO / PROGRAMA DE DESMOVILIZACIÓN / PROGRAMA DE
REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DEL DESMOVILIZADO / PROCESO DE
DESMOVILIZACIÓN DE GRUPO ARMADO / OBLIGACIONES DEL DESMOVILIZADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala deberá establecer si las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, porque independientemente de alguna solicitud de protección de la víctima, si hubieran implementado y coordinado los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad del reinsertado que cometió el crimen, como lo exigían las normas para la reincorporación de grupos armados al margen de la ley, el homicidio del líder comunal no hubiera ocurrido. (…) Ahora bien, de conformidad con el “Acta de compromiso - Continuidad proceso de Reintegración Social y Económica”, los compromisos adquiridos por los desmovilizados consistían, entre otros, en “No cometer ninguna clase de conducta punible”; sin embargo, no existía el deber legal para los miembros de la Fuerza Pública de vigilar y controlar las actuaciones de cada desmovilizado, por fuera del proceso de integración económica y social. (…) En la referida prueba documental la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACRindica que las funciones de control y monitoreo de las personas desmovilizadas estaban a cargos de la Fuerza Pública y que la Policía Nacional expidió una directiva permanente en la que se establecía que le correspondía el acompañamiento, monitoreo y la suscripción de informes periódicos sobre la ubicación, actividades y de más datos de interés que permitan establecer el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los desmovilizados, como se dijo, pero esto no significaba que el Estado debiera disponer de un miembro de las fuerza pública para vigilar y controlar a cada desmovilizado
permanentemente, a fin de evitar que incurriera en hechos delictivos; por tanto, no era posible al Estado prever que el desmovilizado (…), por fuera del plan de reintegración, estuviera, al parecer, planeando específicamente el homicidio del señor (…). En efecto y tal como lo consideró el a quo, no se demostró que el señor (…) hubiera puesto en conocimiento de estas autoridades amenazas en su contra o que se encontrara en una situación especial de peligro previa y plenamente conocidas que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad y, no se cuenta con los elementos de prueba indispensables para establecer la relación de causalidad existente entre el hecho violento y la condición de líder comunal al momento de los acontecimientos o porque hubiera intermediado laboralmente con contratistas de Ecopetrol a favor de la comunidad de Barrancabermeja, todo lo cual impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 / DECRETO 3391 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00734-01(55581)
Actor: DARÍO RODRÍGUEZ FRANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: OBLIGACIONES DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, A FIN DE PREVENIR LA REPETICIÓN DE CONDUCTAS DELICTIVAS / no existía el deber legal de disponer de miembros de la Fuerza Pública para vigilar o controlar las actividades que desarrollaran los desmovilizados por fuera del proceso de integración económica y social / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN - No se probó que el líder comunal pusiera en conocimiento de las entidades demandadas amenazas en su contra o que se encontrara en una situación de riesgo por razón de su actividad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de julio de 2008, el señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, quien era líder comunal en el Barrio Ciudadela Pipatón del municipio de Barrancabermeja, fue asesinado por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta. Se demanda la responsabilidad de las entidades demandadas, porque no implementaron y coordinaron los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad del reinsertado que cometió el crimen, como lo exigían las normas para la reincorporación de grupos armados al margen de la ley, lo que
posibilitó el homicidio del líder comunal.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 2010 (fls. 1 a 12 c. 1), los señores Farides Flórez Pallares, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge Eliécer Rodríguez Flórez, Javier Rodríguez Franco,
Bertha Rodríguez Franco, Ezequiel Rodríguez Franco, Noima Rodríguez Franco, Carlos Arturo Rodríguez Franco, Carmen Edith Rodríguez Franco, Héctor Julio Rodríguez Franco, Alberto Rodríguez Franco, Darío Rodríguez Franco, Mauricio Rodríguez Franco, William Rodríguez Franco y Ana Gertrudis Rodríguez Franco, por conducto de apoderado judicial (fls. 13 a 17 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y Justicia - Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, departamento de Santander y municipio de Barrancabermeja para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: Primera: Que la Nación Colombiana, representada por el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a cargo actualmente del Dr. Rodrigo Rivera o quien haga sus veces al momento de la notificación, es responsable de la 1 Si bien en las pretensiones de la demanda solo se relaciona a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en los poderes, el encabezado de la demanda y en lo hechos también se mencionan como entidades demandadas a la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, el departamento de Santander y al municipio de Barrancabermeja.
totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de Jorge Eliécer Rodríguez Franco.
Segunda: Que la Nación Colombiana, representada por el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a cargo actualmente del Dr. Rodrigo Rivera o quien haga sus veces al momento de la notificación, deberá reconocer y
pagar los daños y perjuicios, así:
1. Por concepto de perjuicios materiales:
a. Por concepto de lucro cesante a favor de Farides Flórez Pallares y Jorge Eliécer Rodríguez Flórez, los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $200’000.000, más el interés compensatorio de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde este día hacia la vida probable del peticionario como tiempo futuro, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de Jorge Eliécer Rodríguez Franco y traducido en la pérdida de su vida y su repercusión económica, vale decir, en la ayuda que le suministraba a su compañera permanente e hijo, ayuda de la cual se privarán por el resto de sus vidas, teniendo en cuenta que antes de su muerte, el señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, era económicamente activo. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo.
2. Por concepto de perjuicios morales:
a. Farides Flórez Pallares y Jorge Eliécer Rodríguez Flórez, en su condición de compañera permanente e hijo, por concepto de perjuicios morales que han sufrido y que están sufriendo, pagándole a cada una (sic) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales al valor de la fecha de ejecutoria del fallo. b. Javier Rodríguez Franco, Bertha Rodríguez Franco, Ezequiel Rodríguez Franco, Noima Rodríguez Franco, Carlos Arturo Rodríguez Franco, Carmen Edith Rodríguez Franco, Héctor Julio Rodríguez Franco, Alberto Rodríguez Franco, Darío Rodríguez Franco, Mauricio Rodríguez Franco, William Rodríguez Franco y Ana Gertrudis Rodríguez Franco, en su condición de hermanos del occiso, los perjuicios morales que han sufrido y que están sufriendo, pagándole el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales al valor de la fecha de ejecutoria del fallo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 29 de julio de 2008, el señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, quien era líder comunal en el barrio Ciudadela Pipatón del municipio de Barrancabermeja, fue impactado por cinco proyectiles de arma de fuego, los cuales fueron disparados por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta. El homicidio se produjo después de que el señor Rodríguez Franco participara en una reunión en la que se discutía con contratistas de Ecopetrol sobre unas ofertas laborales para la comunidad de Barrancabermeja. El señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco “no tenía amenazas conocidas; sin
embargo, alguien allegado a la familia (persona que no se identifica), manifestó a la compañera permanente que este había recibido una llamada a su celular, amenazándolo y que él había manifestado al respecto textualmente: sabe qué mano si me va a matar pues máteme en el barrio afuera no”. En el mes de noviembre de 2008, el señor Fauner Roldes Contreras, alias “El Negro”, quien era desmovilizado de las AUC, fue capturado por haber participado en varios homicidios en la ciudad de Barrancabermeja, entre ellos, el cometido contra el señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco. Según la demanda, existió una falla del servicio de las entidades demandadas, porque no implementaron los planes operativos necesarios para realizar un monitoreo y seguimiento de la actividad del reinsertado que ocasionó el homicidio del señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 27 de octubre de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 40 a 41 c. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y propuso las siguientes excepciones: - “Falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto no existía participación del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos por cuya reparación se demandaba, ni tampoco se expresaron las razones para su vinculación al proceso. Sostuvo que al Ministerio del Interior y de Justicia le correspondía ejercer
funciones de dirección y control del orden público, pero no de protección y seguridad de cada ciudadano. - “El hecho de un tercero”, en consideración a que se tenía evidencia e incluso en la misma demanda se atribuyó la autoría del homicidio del señor Rodríguez Franco a un tercero (fls. 50 a 62 c. 1). Por su parte, el departamento de Santander contestó la demanda y manifestó que las declaraciones carecían de fundamentos de hecho y de derecho. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido de que el daño ocasionado al señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco no fue causado por alguna acción u omisión del ente departamental, además de que no podía responder por los actos criminales de terceros. - “Inexistencia de fundamentos fácticos para demandar”, porque los hechos que sirvieron de soporte a la demanda eran inexistentes respecto del departamento de Santander, en atención a que en cada uno de ellos se apreciaba su falta de participación (fls. 91 a 101 c. 1). El municipio de Barrancabermeja contestó la demanda. Afirmó que era imposible prever la ocurrencia del hecho, además de que ninguna autoridad tenía conocimiento de la existencia de amenazas en contra de la vida del señor Rodríguez Franco, para que implementaran los planes de seguridad necesarios para garantizar su vida. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que los hechos de la demanda versaban sobre un acto delictivo realizado por una persona perteneciente a un grupo armado al margen de la ley que se reinsertó a la
vida civil, sin que dentro de sus competencias le correspondiera su seguimiento y vigilancia, porque, de conformidad con el Decreto 3043 de 20062, dicha función recaía en la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. De otra parte, formuló la excepción de “Ausencia de nexo causal por falta de culpa endilgable a la Administración Municipal de Barrancabermeja”, en atención a que la responsabilidad recaía en el hecho exclusivo de un tercero concurrente con la culpa exclusiva de la víctima, la cual en caso de que hubiera conocido sobre amenazas en su contra debió informarlo a las autoridades competentes para que le brindaran protección. 2 Decreto 3043 de 2006, por el cual se crea una Alta Consejería en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Finalmente, planteó la excepción de “Carencia de demostración fáctica relevante e insuficiencia demostrativa del daño causado y su cuantía”, porque el daño no era atribuible al Estado, además de que la estimación de la cuantía carecía de fundamento y era desproporcionada (fls. 102 a 108 c. 1). El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el daño sufrido por el señor Rodríguez Franco era imputable a un integrante de un grupo armado al margen de la ley, tal como se enunció en el escrito de demanda. En concordancia con lo anterior formuló la excepción de “Inimputabilidad del daño por culpa exclusiva de un tercero”, para lo cual puntualizó que la muerte del señor
Jorge Eliécer Rodríguez Franco fue consecuencia directa y exclusiva de los grupos al margen de la ley que delinquían en el municipio de Barrancabermeja, a lo que agregó que no era su obligación proporcionar protección particular a cada ciudadano (fls. 115 a 119 c. 1). La Policía Nacional no contestó la demanda (fls. 131 c. 1). El 27 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 5 de diciembre de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 131 a 132; 296 c. 1). El municipio de Barrancabermeja reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 297 c.1). El departamento de Santander manifestó que debían declararse probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamentos fácticos para demandar, como quiera que no existía relación de causalidad entre su actuar y el daño infringido al señor Rodríguez Franco (fls. 298 a 304 c. 1). La Policía Nacional expresó que el daño era consecuencia de la acción delictiva de un ex integrante de un grupo armado al margen de la ley y no fue provocado por su acción u omisión, a lo que adicionó que resultaba complejo que brindara seguridad a una persona de la cual no se conocía que estuviera en una situación de riesgo (fls. 301 a 304 c. 1). El Ejército Nacional insistió en la configuración de la culpa exclusiva de un tercero,
además de que no se tenía conocimiento de alguna amenaza en contra del señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, por lo que no podía predicarse omisión alguna de su parte (fls. 305 a 312 c. 1). La parte demandada, el Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que la muerte del señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco era imputable a un integrante de un grupo al margen de la ley, sin que se demostrara que el líder comunal hubiera recibido amenazas en su contra y que las autoridades hubieran tenido conocimiento de ellas. Sostuvo que en el plenario no obraba prueba que acreditara la omisión del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, frente a alguna solicitud de protección por parte del señor Rodríguez Franco, a lo que agregó que su homicidio no era un hecho previsible (fls. 323 a 336 c. ppal.).
4. El recurso de apelación La parte demandante sostuvo que, independientemente de que el señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco no hubiera pedido protección, si las entidades demandadas hubieran implementado y coordinado los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad del reinsertado que cometió el crimen, no hubiera ocurrido el homicidio del líder comunal.
Hizo alusión al Decreto 3391 de 2006, que reglamentó parcialmente la Ley 975 de 20053, por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, específicamente al artículo tercero4, que establecía lo relativo a las acciones tendientes a prevenir la realización de actividades delictivas por parte de los desmovilizados. Señaló que existían unas disposiciones normativas que debieron ser cumplidas por las entidades demandadas, lo cual no ocurrió y, por tanto, era posible afirmar que el servicio funcionó mal, porque no se implementaron y coordinaron los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad del reinsertado que ocasionó el homicidio del señor Rodríguez Franco (fls. 339 a 342 c. ppal.).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 16 de junio de 2015 y admitido el 29 de octubre siguiente. Posteriormente, el 19 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 343; 347; 349 c. ppal.).
El municipio de Barrancabermeja reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 350 c. ppal.). El Ejército Nacional argumentó que no se estableció en el ordenamiento jurídico que debiera asignar personal para brindar protección a un ciudadano en específico, en la medida en que era una fuerza militar y no policiva, aunado a que 3 Ley 975 de 2005, Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 4 Artículo 3. Acciones tendientes a prevenir la realización de actividades ilícitas por los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley. Con el fin de prevenir la repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados, el Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas de los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto la Policía Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial. era difícil prever para la institución que el ataque en contra de la víctima se iba a realizar (fls. 351 a 361 c. ppal.). La Policía Nacional alegó que no se tenía conocimiento de que la vida del señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco se encontrara en un peligro inminente, de ahí que su nivel de riesgo no se encontraba debidamente soportado, lo que ubicaba la situación en la hipótesis de la “imprevisión como causal exonerativa de responsabilidad del Estado” (fls. 375 a 379 c. ppal.). La parte demandante, el Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Santander y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 392 c. ppal.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $612’000.0005, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -22 de septiembre de 2010-, esto es, $438’901.5006, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación7. 2.- El ejercicio oportuno de la acción 5 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se determinó para los demandantes Farides Flórez Pallares y Jorge Eliécer Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200’000.000 y, por concepto de perjuicios morales para todos los demandantes, se estableció una suma total de 412’000.0000 (fls. 10 a 11 c. 1). 6 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2010 era de $877.803. 7 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones arroja un resultado de -$612’000.000la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, en hechos ocurridos el 29 de julio de 2008, en el municipio de Barrancabermeja, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 36 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fl. 7 c. 2) y el protocolo de necropsia (fls. 38 a 44 c. 2). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 30 de julio de 2010; sin embargo, el 21 de julio del mismo año (faltando 10 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 160 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 21 de septiembre de 2010 (fl. 20 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 22 de septiembre de 2010 y vencía el 1 de octubre siguiente y, como quiera que la demanda se
presentó el 22 de septiembre de 2010 (fls. 1 a 12 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo.
3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Farides Flórez Pallares, Jorge Eliécer Rodríguez Flórez, Javier Rodríguez Franco,
Bertha Rodríguez Franco, Ezequiel Rodríguez Franco, Noima Rodríguez Franco, Carlos Arturo Rodríguez Franco, Carmen Edith Rodríguez Franco, Héctor Julio Rodríguez Franco, Alberto Rodríguez Franco, Darío Rodríguez Franco, Mauricio Rodríguez Franco, William Rodríguez Franco y Ana Gertrudis Rodríguez Franco, quienes se presentaron en calidad de compañera permanente, hijo y hermanos de la víctima directa, respectivamente. En el expediente obra el registro civil de nacimiento del menor Jorge Eliécer Rodríguez Flórez, en el que figura como su padre el señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco (fl. 35 c. 1). También se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores Javier Rodríguez Franco, Bertha Rodríguez Franco, Ezequiel Rodríguez Franco, Noima Rodríguez Franco, Carlos Arturo Rodríguez Franco, Carmen Edith Rodríguez Franco, Héctor Julio Rodríguez Franco, Alberto Rodríguez Franco, Darío Rodríguez Franco, Mauricio Rodríguez Franco, William Rodríguez Franco y Ana Gertrudis Rodríguez Franco (fls. 23 a 34 c. 1); sin embargo, no se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, circunstancia que no permite establecer un tronco común entre ellos y,
por tanto, verificar la condición de hermanos alegada en la demanda. No obstante lo anterior, en el plenario obran los testimonios de los señores Alcides Manuel García (fl. 250 c. 1), Fredy Blanco Mancipe (fl. 253 c. 1) y Magola Castaño García (fls. 255 c. 1), quienes manifestaron conocer a los demandantes como hermanos de la víctima directa y que padecieron una afectación moral como consecuencia de su fallecimiento, pruebas testimoniales que permiten a la Sala tener por lo menos acreditada su condición de terceros damnificados. En cuanto a la señora Farides Flórez Pallares, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Jorge Eliécer Rodríguez Franco, los referidos testigos manifestaron que este último se separó de su primera esposa e hizo vida marital con la aquí demandante, que tuvieron un hijo y que era la persona con la que convivía para la época en que ocurrió su asesinato, la cual resultó afectada porque no percibiría los ingresos económicos para el sustento de su familia. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los p
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