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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00751-01(49207)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00751-01(49207)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicado de delitos de homicidio, actos sexuales con menor de catorce años, hurto calificado y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios que comprometían la posible comisión de los delitos por el investigado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por casi un año El 22 de mayo de 2003, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Ariel Pérez Bareño, como posible autor de los delitos de homicidio, actos sexuales con menor de catorce año y hurto calificado (…) Mediante sentencia del 14 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez absolvió al señor Ariel Pérez Bareño de los cargos imputados en la resolución de acusación y dispuso la libertad inmediata del mencionado señor. Como fundamento de esa decisión. (…) La absolución del señor Ariel Pérez Bareño, por los delitos de homicidio, actos sexuales con menor de catorce años, hurto calificado y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones, tuvo como fundamento que existió duda respecto de la participación del mencionado señor en los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2000, en la vereda “La Palma” del municipio de Barbosa.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, a pesar de que la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando la conducta exclusiva y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y luego es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de esos supuestos, es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRepresentó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar En este caso quedó demostrado que el señor Ariel Pérez Bareño fue privado injustamente de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño que no se

encontraba en la obligación de soportar. Adicionalmente, conviene precisar que no se probó que la conducta del señor Pérez Bareño hubiera originado la privación de la libertad de la que fue objeto. Por tanto, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima ni por otra causal eximente de responsabilidad. Así las cosas, resulta claro para la Sala que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios causados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Pérez Bareño y, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se confirman las sumas reconocidas en primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 60 s.m.l.m.v. a favor del señor Ariel Pérez Bareño y negó cualquier tipo de reconocimiento por este concepto a favor de las hijas del mencionado señor, porque no se allegó al proceso de reparación directa el poder otorgado por ellas, pese a que para la fecha de interposición de la demanda ya eran mayores de edad. Como este punto no fue objeto de apelación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal A quo, respecto del reconocimiento de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena reconocida en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $7’258.168 a favor de Ariel Pérez Bareño. Como este

punto tampoco fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará el monto reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00751-01(49207)

Actor: ARIEL PÉREZ BAREÑO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – principio universal in dubio pro reo / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL ACTOR, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2003 al 14 de mayo de 2004, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, A FAVOR DE

ARIEL PÉREZ BAREÑO EL EQUIVALENTE A SESENTA SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

A RECONOCER A FAVOR DE JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ TRIANA (sic),

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES LA SUMA DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($7’285.168,20), conforme al análisis contenido en la presente providencia: Nombre Calidad Indemnización ARIEL PÉREZ Víctima $7’285.168,20 BAREÑO “CUARTO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. “(…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 4 de mayo de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ariel Pérez Bareño interpuso demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “FALLA EN EL

SERVICIO POR ACCIÓN (constituida inicialmente por la privación de la libertad y finalmente por sentencia absolutoria), constituyéndose dicha actuación judicial en error jurisdiccional”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de $453’000.000, a favor de “el demandante y cada una de sus hijas”. Así mismo, por perjuicios materiales, se reclamó el pago de $62’971.420. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Ariel Pérez Bareño fue vinculado a una investigación penal por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2000, en la residencia de los esposos Misael Mosquera Olarte y Alcira Ariza Parra, ubicada en la vereda “La Palma” del municipio de Barbosa (Santander). El 14 de mayo de 2003, el señor Ariel Pérez Bareño fue capturado y, el 22 de mayo de 2003, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El 21 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Ariel Pérez Bareño, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, actos sexuales con menor de catorce años, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego o municiones. Luego, mediante providencia del 14 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) absolvió al señor Ariel Pérez Bareño, en

aplicación del principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, le concedió la libertad inmediata. La parte actora alegó que el señor Pérez Bareño “… estuvo privado de su libertad desde el día 14 de mayo de 2003 en la cra. 7ª con calle 163 en las horas de la mañana, llevándole a un CAI cercano al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR donde estuvo más de media hora; luego fue llevado a los calabozos de la URI donde estuvo casi un mes, siendo conducido posteriormente a la cárcel modelo de Bogotá, el día 11 de junio de 2003 (…) en dicho establecimiento permaneció privado de la libertad, por casi 8 meses, hasta que fue trasladado a VÉLEZ – SANTANDER, al establecimiento penitenciario y carcelario de Vélez donde finalmente salió en libertad el 14 de mayo de 2004”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 21 de junio de 2006, la admitió1. En atención a la implementación de los juzgados administrativos, el proceso se remitió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el que, por auto del 3 de octubre de 2006, avocó el conocimiento de la acción de reparación directa2. Mediante providencia del 19 de junio de 2007, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de San Gil (Santander), por competencia en razón del territorio3.

Por proveído del 5 de octubre de 2007, el Juzgado único Administrativo de San Gil avocó conocimiento del asunto4. Posteriormente, ese despacho judicial, mediante 1 Fls. 13 – 14 c. 1. 2 Fl. 19 c. 1. 3 Fl. 63 c. 1. 4 Fls. 74 – 75 c. 1. auto del 26 de agosto de 2010, remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Santander5. El Tribunal Administrativo de Santander, por decisión del 3 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de 2006, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 21 de junio de 2006 (mediante el que se admitió la demanda)6. Las entidades demandadas fueron notificadas en debida forma7. 4.- Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no contestaron la demanda. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. El A quo señaló que en el proceso penal adelantado contra el señor Ariel Pérez Bareño no se logró demostrar que fue la persona que incursionó violentamente a la residencia de los esposos Misael Mosquera Olarte y Alcira Ariza Parra ni tampoco que fue quien atacó a las mujeres que habitaban esa casa. Por tanto, el mencionado señor fue absuelto por la existencia de dudas en la comisión de los

delitos de homicidio, actos sexuales en menor de 14 años, hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Explicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante “… se produjo con grandes dudas respecto de su responsabilidad [en los delitos] por los que fue acusado, ya que como determinó el Juzgado Primero Penal Especializado no hubo pruebas suficientes, categóricas y veraces para endilgar culpabilidad al demandante, pues las ofendidas (…) señalaron al atacante como un hombre cojo, circunstancia que quedó descartada en la persona de PÉREZ BAREÑO, con el expertico médico legal, en el que de manera expresa se indicó que no se percibía 5 Fls. 91 – 92 c. 1. 6 Fls. 98 – 99 c. 1. 7 Fls. 102 – 103 y 105 -106 c. 1. alteración en la marcha del señor PÉREZ BAREÑO. Del mismo modo, el Juzgado Primero Penal señala que no son coincidentes las declaraciones de las dos testigos en mención, pues mientras la niña dice que solo le vio la nariz a quien mató a su padre porque los ojos casi no se le veían, la progenitora sostiene que le vio los ojos y los describió en detalle; la menor dice que era delgadito, en tanto la mamá indica ser fornido”. Por consiguiente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por el daño antijurídico que se causó al señor Pérez Bareño, al imponerle medida de aseguramiento y, luego, proferir resolución de acusación, a pesar de que no

existían elementos suficientes para ello. Agregó que dicha entidad no desplegó toda la actividad probatoria para establecer si el mencionado señor era responsable o no de la comisión de los delitos por los que se le investigó. El Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que la Fiscalía General de la Nación no dio aplicación al artículo 397 de la Ley 600 de 2000, pues dictó resolución de acusación contra el demandante, sin “… demostrar la ocurrencia del hecho o de la conducta punible por las que se privó de la libertad al señor ARIEL PÉREZ BAREÑO y pese a que existieron testimonios, éstos no ofrecían serios motivos de credibilidad respecto de su responsabilidad y aun así lo privó de su libertad”. Por otra parte, el Tribunal A quo sostuvo que no era procedente imputarle responsabilidad de la Rama Judicial, por cuanto no participó en la investigación penal adelantada contra el señor Pérez Bareño ni en la privación injusta de la que fue objeto el mencionado señor. En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente a 60 s.m.l.m.v. para el señor Ariel Pérez Bareño. Aclaró que si bien en la demanda se solicitó que se reconocieran perjuicios a favor de las hijas del mencionado señor, lo cierto era que no había lugar a dicho reconocimiento, porque no obraba dentro del expediente poder otorgado por ellas, pese a que para la fecha de interposición de la demanda ya eran mayores de edad. Finalmente, el A quo reconoció, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante, la suma de $7’285.168,20 y negó el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente, al considerar que no se probó8. 6.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión e indicó que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor Pérez Bareño. Explicó que la investigación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el señor Ariel Pérez Bareño tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión de los delitos por los que fue investigado. Precisó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en alguna falla en el servicio por la que deba responder patrimonialmente, toda vez que su actuación se adelantó en observancia de la ley penal vigente para la época de los hechos. Agregó que tampoco era procedente una condena en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, habida cuenta de que “… este es uno de aquellos casos en [los] que la víctima está en la obligación de soportar la detención, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración dado el incumplimiento de los deberes a los cuales está sujeto el administrado”. Por último, expuso que la parte actora tenía la obligación de probar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Bareño fue arbitraria, pues de la simple

absolución penal no se desprendía la “injusticia” de la medida. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonerara de responsabilidad por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Ariel Pérez Bareño. 8 Folios 118 – 129 c. segunda instancia. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 5 de diciembre de 20139. Posteriormente, mediante providencia del 10 de febrero de 201410, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, que actuó en acatamiento de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Bareño se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente penal en el momento en el que se adoptó esa medida. Agregó que “… el alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no es simple y llanamente la existencia de un fallo absolutorio o proveído equivalente a éste, sino que cualquiera que hubiese sido la decisión adoptada se hubiese podido soportar desde el inicio, sobre alguna de las tres situaciones mencionadas (CERTEZA de que el hecho no existió, no constituye delito o el incriminado no lo

cometió), pues de lo contrario se estaría llevando a la justicia a su total improcedencia, bajo el supuesto [de] que en cualquier eventualidad que se prive de la libertad a una persona ésta tendría que ser declarada culpable, so pena de indemnizar los perjuicios padecidos”11. 8.2.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 9.- Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en segunda instancia. 9 Fls. 164 – 167 c. segunda instancia. 10 Fl. 169 c. segunda instancia. 11 Fls. 170 – 175 c. segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, que declaró patrimonialmente responsable a esa entidad por la privación injusta de la que fue objeto el señor Ariel Pérez Bareño y, como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero se abstuvo del reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la

causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad; 4) análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto; 5) liquidación de perjuicios, y 6) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ariel Pérez Bareño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Ariel Pérez Bareño se encuentra legitimado para promover la acción de reparación directa, por cuanto se demostró que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, acto sexual con menor de catorce años, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones13. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación admin

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