CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00882-01(52669)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00882-01(52669)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAMNIFICADO DE DESASTRE NATURAL / CARGA DE LA PRUEBA ¿Acreditó la parte actora, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijo haber padecido y cuya reparación pretende? […] [S]e constata, como ya lo había advertido el a quo, que del exiguo material probatorio aportado al proceso no se puede establecer indefectiblemente que los predios bajo el dominio de los accionantes se hubieran visto efectiva y materialmente afectados por los deslizamientos de tierra referidos, pues de tales medios cognoscitivos solo se evidencia la ocurrencia de un daño en sentido general. Dicho de otra manera, en el presente proceso no se demostró que los actores fueron los directamente perjudicados con el desastre de orden ecológico, por lo tanto, no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, pues no se cumplió con la condición relativa al carácter cierto y personal de la lesión alegada, que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad. Finalmente, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del daño, así como el carácter cierto y personal del mismo; sin embargo, esta no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las
pretensiones formuladas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el carácter personal del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 56261, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo esta Sección ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea cierto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega; ii)
que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, en otras palabras, que “no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, características y requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, rad. 50415, C. P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio
de 2019, rad. 48643, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO En relación con el valor probatorio de los recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas, la jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2007, rad.
25627, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de junio de 2012, rad. 20700, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00882-01(52669)
Actor: JUAN BAUTISTA DÍAZ OSES Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado a unos predios por la realización de una actividad de exploración y perforación petrolera. Subtema 1: Legitimación en la causa por activa de quien acude alegando la condición de propietario de un ben inmueble. Subtema 2: Demostración del daño y sus elementos estructurales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes comparecen al proceso como propietarios de unos predios ubicados en la vereda El Tulcán, Jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, que –
afirman– resultaron gravemente afectados por un movimiento en masa, ocurrido el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Alegan que el desastre ecológico referido tuvo su génesis en los trabajos de exploración y perforación de los Pozos Guariquies 1 y 2 que venía realizando Ecopetrol S.A. en dicha zona.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda En escrito radicado el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010)1, subsanado el quince (15) de febrero de dos mil once (2011)2, Juan Bautista Díaz Oses, Leonor Gómez Ramírez, Flor María Robles de López, Ofelia Robles Martínez; Jonathan Sanabria Ordoñez, Luis Alfredo Navas y Álvaro Muñoz Ardila presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Ecopetrol S.A. con la siguiente pretensión: “Que Ecopetrol cancele extraprocesalmente las sumas equivalentes al calculo actuarial de daños materiales (daño emergente y lucro cesante), causados a las partes mencionadas, emanados de los perjuicios ocasionados por la exploración y perforación que la empresa antes mencionada realizó en el municipio de San Vicente de Chucurí, Vereda el Tulcán, de los pozos Guariquies 1 y 2 (…)”.
El monto de la condena solicitada se estableció en setecientos cinco millones de pesos ($705.000.000), por la destrucción de las casas de habitación, los cultivos y
la maquinaria, monto que fue individualizado de la siguiente manera: i) para Juan Bautista Díaz Oses ciento diez millones de pesos ($110.000.000); ii) para Leonor Gómez Ramírez noventa millones de pesos ($90.000.000); iii) para Flor María Robles de López setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000); iv) para Ofelia Robles Martínez ciento veinte millones de pesos ($120.000.000); v) para Jonathan Sanabria Ordoñez ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000); vi) para Luis Alfredo Navas ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), viii) para Álvaro Muñoz Ardila setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000). 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio en debida forma4. 2.2.2. Ecopetrol S.A., a través de representante judicial, contestó la demanda5, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas, “toda vez que las mismas no tienen fundamento fáctico ni jurídico”. Al punto estimó que los actores no demostraron el daño, pues aun cuando aportaron los folios de matrícula inmobiliaria que permitían acreditar que estos eran propietarios de unos predios en las cercanías del municipio de San Vicente de Chucurí, esta simple prueba no generaba certeza de que estos hubieran sido afectados por el deslizamiento de tierra ocurrido en el año dos mil ocho (2008). Asimismo, afirmó que en el sub lite no se probó el hecho generador del daño y, mucho menos, el nexo causal, como sustento a este punto
refirió lo siguiente: Para comenzar, puso de presente que el informe técnico rendido por Ingeominas y aportado con la demanda estableció de manera clara que las consecuencias del deslizamiento en la vereda El Tulcán se originaron por: i) fenómenos naturales; ii) fenómenos ambientales y iii) 1 Folios 1 a 10 y 53 del cuaderno 1. 2 El Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda de la referencia, con el propósito que la parte demandante estableciera razonadamente la cuantía, con el propósito de determinar la competencia, so pena de rechazo (Folio 55 del cuaderno 1). La parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda (Folios 56 a 59 Cuaderno 1). 3 Folio 61 del cuaderno 1. 4 Folios 66 a 67 del cuaderno 1. 5 Folios 68 a 109 del cuaderno 1. el uso indiscriminado del suelo hecho por los mismos propietarios de los predios. En consecuencia –afirmó– que “la problemática del suelo en ningún momento obedece o es consecuencia a una actividad de exploración o perforación de los pozos Guariquies 1 y 2”, máxime cuando dicha actividad, contrario a lo expuesto por los demandantes, se realizó en una zona totalmente apartada al lugar de los deslizamientos y, además, fue culminada dos (2) años antes de los fatídicos hechos. Por lo tanto, no es posible afirmar, debido al factor temporal y geográfico, que tales trabajos hubieran causado los deslizamientos en la vereda
El Tulcán, pues si esto hubiera sido así los efectos se hubieran evidenciado de inmediato. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora confunde los trabajos de perforación, que como se vio no pudo ser la causa eficiente del deslizamiento, con los trabajos sísmicos, los cuales definió como un “método que se basa en la generación de una onda sonora no destructiva, que viaja a través del subsuelo tomando información; una vez la onda se refleja y retorna a la superficie, dicha información es capturada por unos sensores especiales denominados geófonos”. Por consiguiente erigió que tampoco “es cierto que la exploración sísmica genere deslizamientos y daños al suelo y subsuelo, máxime cuando esta información solo es sonora en un grado tal, que solo es percibida por los sensores (geófonos) destinados a tal fin”. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que en el evento hipotético de que se contemple como cierta la tesis de la parte actora, “relacionada con que las actividades de exploración del subsuelo para la búsqueda de petróleo por métodos sísmicos ocasionaran los deslizamientos y agrietamientos manifestados, estos tendrían una consecuencia inmediata, o en un periodo máximo de quince (15) días, pero de ninguna manera, estas consecuencias se presentarían tres (3) años después de esos trabajos, ya que el único proyecto que Ecopetrol realizó en el área del municipio de San Vicente de Chucurí fue el programa sísmico Lizama 2D 2004 [proyecto que no fue mencionado en la demanda], adelantado por la firma Geofísica Sistemas y Soluciones GSS, el cual fue ejecutado entre el 28 de septiembre de 2004 y el 10 de
diciembre de 2004” sin que se presentaran con posterioridad a estos trabajos, labores de sísmica en los años siguientes. En este orden de ideas, concluyó que “los deslizamientos y demás daños que argumentó la parte accionante en la demanda obedecen a circunstancia propias de la naturaleza del suelo y subsuelo propios de la región, acompañado de factores climáticos y del uso indiscriminado del suelo por parte de sus propietarios, pero de ninguna manera, por las actividades realizadas por Ecopetrol S.A.”. Así las cosas, resulta evidente que en el sub lite “no existe ninguna condición fáctica ni probatoria, que permita siquiera vislumbrar la presencia del hecho generador del daño alegado, ni mucho menos la coexistencia del nexo causal que comprometa la responsabilidad de Ecopetrol S.A. Finalmente propuso como medios exceptivos: i) violación al principio de congruencia procesal; ii) caducidad de la acción; iii) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; e iv) inexistencia de la obligación. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso6, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. 2.2.4. La parte actora8 y Ecopetrol S.A.9 alegaron de conclusión con reiteración de los argumentos plasmados inicialmente. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda10 –los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante–.
6 Folios 133 a 134 del cuaderno 1. 7 Folio 533 del cuaderno 1. 8 Folios 534 a 541 del cuaderno 1. 9 Folios 549 a 551 del cuaderno 1. 10 Folios 552 a 566 del cuaderno principal. 2.2.6. Los accionante interpusieron recurso de apelación11 en contra de la decisión antedicha12 –los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante–. El escrito referido fue adicionado en la oportunidad legal, con solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, específicamente la practica de una inspección judicial al lugar de los hechos, medios de convicción que –afirmaron– fue solicitado en primera instancia y negado por el Tribunal13. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada14. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto15; luego, negó la solicitud de pruebas presentada por los accionantes16; y finalmente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara en esta instancia17. 2.2.9. Los accionantes18 y Ecopetrol S.A.19 presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El primero reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por su parte, el segundo ratificó los argumentos exhibidos a lo largo del proceso y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. El Ministerio público guardó silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de
la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso20, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda21, supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)22, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia23. 3.2. Vigencia de la acción 11 Folios 570 a 572 del cuaderno principal. 12 Folios 570 a 572 del cuaderno principal. 13 Folios 573 a 574 del cuaderno principal. 14 Folio 576 del cuaderno principal. 15 Folio 581 del cuaderno principal. 16 Folios 588 a 591 del cuaderno principal. Como fundamento de la decisión manifestó que el auto que negó las pruebas en primera instancia no fue recurrido por el interesado, por lo tanto, dicha solicitud no encuadra en los casos taxativos que contempla el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. 17 Folio 593 del cuaderno principal. 18 Folios 570 a 574 del cuaderno principal. 19 Folios 570 a 574 del cuaderno principal. 20 El valor de todas las pretensiones señaladas en la demanda asciende a $750.000.000 que para la fecha de presentación de la demanda (2010) corresponde a 1.456,3 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $515.000. 21 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que
estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.” 22 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 23 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3.2.2. En el caso sub examine, se observa que el hecho alegado por los accionantes como fuente del daño, es decir, los movimientos en masa ocurridos en la vereda el Tulcán ocurrieron el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)24. Sobre esta base se colige que, en principio, el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa contaba a partir del primero (1º) de
octubre de dos mil ocho (2008) y finalizaba el (1º) de octubre de dos mil diez (2010). No obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)25, es decir, a falta de tres (3) meses y veintidós (22) días para el vencimiento del plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)26 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, es claro que, el término para la presentación de la demanda se extendió hasta el doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010). Por consiguiente, el escrito presentado el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. De acuerdo con el criterio unificado de esta Sección28, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, que constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende
que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto son: Luis Alfredo Navas, quien demostró su condición de propietario de un predio denominado “La Fortuna”, 2. con el respectivo certificado de libertad y tradición29. Leonor Gómez Ramírez, quien demostró su condición de propietaria de un predio denominado “Bellavista”, con matrícula inmobiliaria No. 320-0007.899 24 Folios 23 a 39 del cuaderno 1. Concepto técnico sobre movimientos en masa en la vereda El Tulcán elaborado por Ingeominas, el cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008). 25 Folios 16 y 64 del cuaderno 1. 26 Ibídem 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 del 21 de octubre de 2003. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. 29 Folio 17 del cuaderno 1. ubicado en la vereda Llana Caliente, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, con el respectivo certificado de libertad y tradición30. Juan Bautista Díaz Oses, Flor María Robles de López y Ofelia Robles Martínez quienes demostraron su condición de propietarios de unos predios denominados “La estrellita”, “La Candelaria”, “El Divisio” con matrículas
inmobiliarias No. 320-0019.105, 320-0019.104, 320-0019.106, respectivamente, ubicados en la vereda Llana Caliente, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, con el respectivo certificado de libertad y tradición31. Jonathan Sanabria Ordoñez, quien demostró su condición de propietario de un predio denominado “La Esperanza”, con matrícula inmobiliaria No. 320-0015.856 ubicado en la vereda Llana Caliente, jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí, con el respectivo certificado de libertad y tradición32. Los anteriormente mencionados se encuentran legitimados en la causa por activa. En contraste, se observa que respecto al demandante Álvaro Muñoz Ardila no se aportó certificado de tradición que permita demostrar que este era propietario del bien que adujo fue afectado por los movimientos en masa ocurridos en la zona, por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de este. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que la parte actora atribuyó el daño padecido a Ecopetrol S.A, por los trabajos de exploración y perforación de los Pozos Guaraquies 1 y 2 que adelantó en dicha zona. Por lo tanto, en principio, aquella se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho. Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido del fallo –denegatoria o condenatoria–, no se analizará ab initio, sino, solo si a ello hay lugar, al adelantar el estudio de imputación.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Santander dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Para estudiar el caso puesto a su consideración propuso como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Existe o no responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de Ecopetrol S.A. por los agrietamientos y deslizamientos que el 30 de septiembre de 2008 se presentaron en terrenos de propiedad de los demandantes ubicados en la vereda El Tulcán generándose con ello daños en cultivos, ganado y casa, en consecuencia debe responder por lo perjuicios que se les haya causado?
Para resolver el cuestionamiento referido, analizó, en primer lugar, el daño. Sobre este elemento aseveró, luego de valorar un informe suscrito por Ingeominas, que en el expediente se puede determinar que en efecto si hubo un daño que afectó a los habitantes de la vereda El Tulcán [movimiento en masa que afectó 280 30 Folio 18 del cuaderno 1. 31 Folios 19 a 21 del cuaderno 1. 32 Folio 22 del cuaderno 1. hectáreas de la zona, ocasionando pérdida total de algunas viviendas, pastos y agrietamientos], “sin embargo, dicha prueba documental no es suficiente para considerar a los demandantes como titulares de la reclamación (…) teniendo en cuenta que no se demostró que los predios de propiedad de cada uno de estos se encontraran ubicados en la zona que resultó afectada con el deslizamiento”. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando se evidenció que en el proceso no se
había probado que el daño alegado era cierto y personal, procedió a estudiar los elementos referentes a la imputación para concluir, luego de valorar algunos testimonios, informes, documentos técnicos y otros medios de prueba allegados al plenario, que “el deslizamiento que afectó a los habitantes del sector se debió a diversas causas imputables a las características del terreno, aunado a que está ubicado en fallas geológicas, a las lluvias y la alta sismicidad en la zona”; por consiguiente, “no se encuentra demostrado el nexo causal entre el mencionado daño y la actividad petrolera desplegada por el ente demandado”. 4.2. El recurso de apelación La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que sea revocado, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de inconformidad, consideró que el Tribunal erró al no encontrar demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño, pues a su juicio las pruebas obrantes en el expediente demostraban fehacientemente ese elemento de la responsabilidad. Al respecto expresó: “Al analizar las consideraciones que tuvo en cuenta el Despacho se ve claramente como, el ingeniero Ricardo Gonzales afirma [sobre la exploración de petróleos realizada por Ecopetrol S.A. para el año 2008 en la vereda el Tulcán] “si me consta porque nosotros estamos manejando el área donde estaban haciendo la exploración de los pozos, y está a cargo de la Superintendencia de operaciones de mares para la cual yo trabajaba en ese tiempo”. Luego entonces la magistrada acepta que el hecho ocurrió, pues el testimonio del ingeniero de petróleos es
contundente, ahora bien, en las mismas consideraciones el despacho menciona que los pozos Guariquies 1 y 2 están ubicados en la zona de San Vicente de Chucurí desde Lizama, Nutria, Tesoro, Peroles y llega a Llana Caliente, cerca de la vereda el Tulcán (…), con ello podemos concluir que el despacho le da la razón a los demandantes al reconocer que en el año 2008 se hizo por parte de Ecopetrol una exploración de petróleos en la vereda el Tulcán y qué producto de dicha exploración se cometieron los daños en las fincas de los campesinos, que actúan como demandantes. Con lo afirmado queda demostrado el daño causado producto de la exploración realizada por Ecopetrol, luego entonces podemos concluir que si existe el tercer elemento el cual es el nexo causal”. 4.4. Problemas jurídicos En atención a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, los argumentos exhibidos en el recurso de alzada y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditó la parte actora, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijo haber padecido y cuya reparación pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a
Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes, traducido en el deterioro de los predios de su propiedad por la realización de una actividad de exploración y perforación petrolera en la zona? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio33. Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo esta Sección34 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea cierto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, en otras palabras, que “no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique
o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado”35. 4.4.1.2. En el sub examine, los accionantes hicieron consistir el daño en la afectación de unos predios bajo su dominio36 y otros bienes que se encontraban dentro de estos, a causa de un movimiento en masa, ocurrido el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), que alegaron fue generado por los trabajos de exploración y perforación de los Pozos Guariquies 1 y 2 que venía realizando Ecopetrol S.A. en el municipio de San Vicente de Chucurí. Así las cosas, la parte actora debía, en primer término, demostrar, con prueba legal y oportunamente aportada al proceso, el daño alegado y los elementos estructurales previamente enunciados. Para ello aportó los siguientes medios cognoscitivos: 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2008; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente. 50415. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 36 La condición de propietarios de los accionantes sobre los predios objeto de debate se encuentran debidamente demostrados, como se dejó consignado en el acápite 3.3.2. “legitimación en la causa por activa”. Recortes de prensa en los que aparecen fotografías, relatos de algunos
afectados y comentarios sobre la gravedad de los ocurrido en la vereda El Tu
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