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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00948-01(58364)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00948-01(58364)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCODER / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN

BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO

BALDÍO / BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS / INCODER / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / BIEN

INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / RESOLUCIÓN DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE ADJUDICACIÓN / BIEN PRIVADO

[L]a demandante considera vulnerado su derecho de dominio porque el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras la despojó del predio de su propiedad para adjudicarlo al señor (…), conforme da cuenta la Resolución (…) En los procesos que cursan ante esta jurisdicción, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, corresponde al demandante, la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y, al demandado, le corresponde demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. De aquí que, tanto en

el procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos y en otros procesos que se surtan ante la jurisdicción contencioso administrativo, las pruebas deberán atravesar el siguiente tamiz para su procedencia : i) la contradicción, en tanto las pruebas deben, previamente haber sido controvertidas por los sujetos que intervienen en el proceso o, al menos haber existido la posibilidad de realizar dicha contradicción ; ii) la carga de la prueba, en tanto constituye la regla máxima del sistema procesal colombiano, dado que son los sujetos de derechos que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten. Y, la iii) comunidad de la prueba. Una vez incorporadas las pruebas, entran a formar parte del expediente y no es posible prescindir de ellas. Esta regla se refiere a las pruebas practicadas o incorporadas, no a las que solo han sido solicitadas. (…) De modo que, corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir sobre el fondo del asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso. (…) De entrada debe decirse que los argumentos presentados por el adjudicatario en el recurso de apelación en cuanto a que i) no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación, ii) la demandante no se opuso en el trámite de adjudicación de baldíos o que iii) el inmueble adjudicado no corresponde al mismo reclamado por la demandante, no tienen vocación de prosperidad. En clave de la presente controversia, la Sala encuentra justificadas

las razones del a quo, dado que confrontados los elementos de juicio incorporados al plenario y las normas de obligatoria observancia en el trámite de adjudicación, se llega a la misma conclusión, pues las pruebas arrimadas lograron el propósito deseado, desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación, en tanto el inmueble adjudicado no tenía la naturaleza de bien baldío. En cambio, se trató de un bien privado, de propiedad de la señora (…) y su cónyuge. Es por ello que las pruebas que tuvo en su haber la autoridad agraria al tiempo de trámite especial, aumentaron la incertidumbre sobre lo ocurrido con la adjudicación y no dan cuenta de la absoluta transparencia exigida en estos procedimientos. En ese orden de ideas, a pesar de que el adjudicatario informó que el predio baldío no era el mismo reclamado por la demandante, por encontrarse en jurisdicciones municipales distintas, pues el que fue adjudicado aparece ubicado en el municipio de Matanza y el de propiedad de la demandante en el municipio de Rionegro, hay suficiente evidencia de que se trata del mismo predio, por lo que se descartan las afirmaciones del demandado (…)al margen de las motivaciones sobre el cambio de jurisdicción, lo que no se encuentra en discusión, lo verdaderamente relevante es que las escrituras de venta y los folios de matrícula inmobiliaria dan cuenta del mismo lugar, aunado a que ambos lotes forman un solo globo de terreno de mayor extensión, según el levantamiento del certificado catastral. De aquí que la pertenencia a una u otra cabecera municipal, por razones que se desconocen, no

afectan el dominio ni la propiedad ni tampoco desdibujan su naturaleza. (…) En este panorama, es claro que el INCODER pasó por alto la exigencia contenida en el artículo 24 del Decreto 2664 de 1994, dado que, como autoridad agraria, le correspondía verificar antes de adjudicar el bien, la procedencia legal de la petición, el origen, la naturaleza y la destinación del inmueble, carga de ineludible cumplimiento, pero nada informa que hubiera agotado esta labor. Además, en dos oportunidades el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble o la cartografía básica, certificó que revisados los archivos catastrales, el predio (…) sin duda el mismo inmueble objeto de la adjudicación, lo que por sí solo descarta su naturaleza de baldío. (…) para la adjudicación de un predio ocupado, no basta que el interesado o peticionario cumpla con el trámite y los requisitos exigidos por la ley, frente a los cuales la norma exige unas cargas procesales para lograr su cometido; tampoco basta la falta de oposición, pues más allá del cumplimento de las exigencias atinentes a la parte interesada o aquella que se encuentre en oposición, le corresponde a la autoridad agraria establecer si el predio tiene o no la condición de baldío, para no incurrir en un despojo arbitrario o en una vía de hecho. En ese orden, el argumento de la falta de oposición durante el trámite agrario no se sostiene, pues por un lado no se conoce si la demandante conoció o debió

conocer del trámite iniciado, para atribuir una consecuencia adversa a su conducta y por otro, le correspondía al INCODER tener certeza de que el bien tenía la condición de baldío y para ello debía acudir a las entidades que brindaran un acompañamiento certero para descartar la naturaleza privada de un bien inmueble. En resumen, más allá de garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción, defensa y oposición, sin perjuicio del direccionamiento del procedimiento agrario, le correspondía a la autoridad agraria, sin excusa alguna, establecer la condición de baldío, en tanto comportaba una exigencia superlativa, dado que la norma obliga antes de resolver la petición de adjudicación, verificar la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la titulación se haga en favor de personas que no cumplan con los requisitos o exigencias que prescribe la ley, o que recaiga sobre terrenos que no reúnen la condición de baldíos, o se trate de predios reservados o destinados a un servicio o uso público, o se proceda sobre áreas que excedan las permitidas, o que recaiga sobre bienes ocupados contra expresa prohibición legal; o, finalmente, se trate de tierras de las comunidades negras u ocupadas por las comunidades indígenas. En suma, se pone en cuestión sus deberes de conducta, comoquiera que luego de iniciarse el proceso ordinario reivindicatorio ante la justicia ordinaria, se apresuró a tramitar el procedimiento de adjudicación, guardó silencio ante la autoridad agraria, hecho que resulta a todas luces inaceptable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 675 / DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1292 DE 2003 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 208 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00948-01(58364)

Actor: CARMEN SOCORRO CAMACHO RUIZ

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER –

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

El centro del debate tiene por objeto resolver sobre la nulidad de la Resolución No. 01887 de 3 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras1, mediante la cual adjudicó un inmueble al señor Alfredo Ardila Mejía, ubicado en el municipio de Matanza Santander, dado que la parte actora alega que era de su propiedad y por lo tanto no procedía la adjudicación del bien, comoquiera que no tenía la condición de baldío. 1 Mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 se decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ─INCORA─ y ordenó su liquidación y, mediante Decreto N.º 2365 de 7 de diciembre de 2015 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERHoy Agencia Nacional de Tierras.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Corresponde a la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: TRANSMUTAR la acción de simple nulidad interpuesta, por la de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con las consideraciones realizadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01887 proferida por el INCODER de fecha 20 de noviembre de 2011 (sic), por medio de la cual adjudicó un

bien baldío al señor Alfredo Ardila Mejía.

CUARTO: A título de restablecimiento, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación de la matrícula N. 300335717.

QUINTO: Una vez archivada esta providencia, ARCHIVAR por Secretaría el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial (sic) XXI.”

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 9 de diciembre de 2010, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 2.1. En ejercicio de la acción de “simple nulidad”, la señora Carmen Socorro Camacho Ruiz solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01887 de 3 de noviembre de 2009, proferida por el INCODER, por medio de la cual adjudicó un bien baldío al señor Alfredo Ardila Mejía. Para el efecto, formuló la siguiente y única pretensión2: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 01887 del 23 (sic) de noviembre de 2009 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural – INCODER-. Hechos 2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que ella y su cónyuge, el señor Rogerio Moreno Obregón, mediante escritura pública No. 5791 de 18 de septiembre de 1992, adquirieron el derecho de dominio, propiedad y posesión de dos predios denominados las Delicias y el Naranjo, los cuales forman parte de un solo globo de terreno ubicados en el corregimiento de Santa Cruz, municipio de Matanza

departamento de Santander, con una extensión superficiaria de diez hectáreas y 3.100 metros y distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 30098123 y 3009825, respectivamente. 2.2.1. Afirma que la demandante se encuentra privada de la posesión material, porque en la actualidad el predio se encuentra ocupado por el señor Alfredo Ardila a partir de que la señora Socorro Camacho fue amenazada por grupos al margen de la ley, obligándola a desplazarse al municipio de Puerto Wilches, dejando el predio bajo el cuidado de un familiar. El señor Ardila Mejía aprovechó esta circunstancia, ingresó al inmueble, adujo que había comprado la finca, tomó posesión del predio, pagó los servicios del dependiente y lo despidió. 2 “En el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos autónomos vinculados a la misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que cualquiera de estos, en defensa de su propio derecho, puede por sí solo demandar para la comunidad todo lo que a esta corresponde... De todo lo cual resulta que, cuando llegara a proferirse sentencia en favor de la comunidad, el proveído ha de entenderse otorgado en beneficio de todos los partícipes que la integran...” (SC del 22 nov 1965, G.J. CXIII y CXI.) Con todo, la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, para que, en caso de prosperar,

este redunde en provecho de la comunidad. Sentencia del STS 3 marzo 1998 2.2.2. Sostiene que a pesar de los requerimientos verbales, el actual poseedor ha negado la devolución el predio. A cambio, la demandante le ha propuesto la venta de la parte que le corresponde, pues el otro 50% del predio le pertenece a los herederos de su cónyuge el señor Rogerio Moreno Obregón (q.e.p.d.), sin que hasta la fecha se haya logrado un acuerdo. 2.2.3. Indicó que, en el mes de junio de 2009, la demandante inició acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria contra el señor Alfredo Ardila, donde se llevó a cabo la audiencia conciliatoria sin que se llegara a ningún acuerdo. 2.2.4. Alega que a pesar de tratarse de unos predios privados, el INCODER resolvió adjudicar ambos lotes al señor Alfredo Ardila mediante Resolución 01887 proferida el 3 de noviembre de 2009, como si se tratara de predios baldíos. 2.2.5. No se explica por qué el INCODER profirió la resolución de adjudicación, cuando los inmuebles contaban con sus respectivos títulos de propiedad, contenidos en los folios de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, identificados con los números 30098123 y 3009825 y el registro catastral No. 0002000220006000.

3. Mediante auto de 10 de noviembre de 2011 se admitió la demanda3. El INCODER se opuso a las pretensiones, dado que la entidad adelantó todas las

diligencias para el proceso de titulación y para ello consultó el Decreto 2664 de

1994. En el marco de esa reglamentación basta que el solicitante de cuenta que se encuentra explotando el predio por un término mínimo de cinco años, en sus dos terceras partes, para que proceda la adjudicación. Para corroborar dicha situación se practicó una visita de inspección ocular, aunado a que en el transcurso de dicho procedimiento, la demandante pudo oponerse en los términos previstos por la norma legal, pero se abstuvo de hacerlo.4 3.1. A su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino de manera extemporánea. 3 Folio 54 del cuaderno principal l 4 Folio 60 del cuaderno principal

4. En el curso del proceso, mediante auto de 27 de noviembre de 20145, el Tribunal de instancia decretó la nulidad de lo actuado, para vincular al señor Alfredo Ardila Mejía por tener interés directo en la resultas del proceso, quien, luego de la notificación personal practicada el 13 de mayo de 2015, guardó silencio.

Fundamentos de la sentencia recurrida:

5. En cuanto a las excepciones: A pesar de la intervención extemporánea del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, accedió a declarar la falta de legitimación por pasiva, dado que la actuación es imputable al INCODER, entidad que cuenta con personería jurídica.

6. En cuanto al ejercicio de la acción de simple nulidad, sostuvo que, a pesar de que la acción escogida no es la pertinente, dado que la procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no impide al juzgador adecuarla a su

propia finalidad, pues su trámite no difiere en lo esencial. En ese sentido, procedió a transmutar de manera oficiosa la acción. 5

7. Respecto de la caducidad, indicó que, en los términos del numeral 4º del artículo 136 del C.C.A., aplicable a este asunto, contra los actos de adjudicación de baldíos el término de caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente a la publicación del acto, pero frente a los terceros afectados, este se computará desde el día siguiente a la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Como el acto de adjudicación del lote “Las Delicias” se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 300 335717 el 3 de noviembre de 2010 y dado que la demanda se interpuso el 9 de diciembre del mismo año, no hay duda de su presentación oportuna.

8. En cuanto al fondo del asunto, resolvió declarar la nulidad del acto de adjudicación fundado en que: i) el inmueble no tenía la condición de baldío; ii) la demandante Carmen Socorro Camacho Ruiz demostró la propiedad del inmueble denominado Las Delicias ubicado en el municipio de Matanza – Santander, en tanto el predio lo adquirieron ella y su cónyuge Rogerio Moreno Obregón, mediante contrato de compraventa hecha desde el 18 de septiembre de 1992 por escritura pública No. 5791; iii) conforme el mencionado título, el inmueble Las Delicias está compuesto por dos predios El Naranjo y Las Delicias, que conforman un solo globo de terreno y tienen asignados los certificados de libertad y tradición

N.º (s) 300-98123 y 30098025 respectivamente; iv) el INCODER adjudicó el mismo predio denominado Las Delicias al señor Alfredo Ardila; v) a partir del acto de adjudicación se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria identificado con el N.º 300-335717; y, vi) según el registro catastral del IGAC, el predio con el N.º 0020002000600, corresponde al identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-98025 de propiedad de los señores Carmen Socorro Camacho Ruiz y Rogelio Moreno Obregón, en una extensión de 90.000 mts2 o 9 hectáreas. En resumen, aseguró que el INCODER adjudicó un predio que no era baldío, pues el inmueble LAS DELICIAS ubicado en el municipio de Matanza Departamento de Santander es de propiedad privada de la demandante Carmen Socorro Camacho Ruíz y su cónyuge fallecido Rogerio Moreno Obregón desde el 18 de septiembre de 1992, por lo que declaró la nulidad del acto demandado.

II. RECURSO DE APELACIÓN

9. El INCODER presentó recurso de apelación, centrando su inconformidad en lo siguiente:6 9.1 Aseguró que i) efectuada la verificación del procedimiento de adjudicación adelantado por la Dirección Territorial de Santander a favor del ciudadano Alfredo Ardila Mejía, este se surtió de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994 y, ii) al amparo del mismo se garantizó a los posibles interesados su intervención, a través de las publicaciones

efectuadas, para que pudieran presentar la respectiva oposición a la titulación. En este caso, cómo la demandante no se opuso en el marco del procedimiento, deberá revocarse la decisión del tribunal y en su lugar deberán negarse las pretensiones de la demanda.

10. El señor Alfredo Ardila Mejía apeló la decisión7 dado que: i) no aparece desvirtuada la presunción de legalidad del acto de adjudicación; ii) el adjudicatario ejerció la posesión por más de cinco años, cuando inició el trámite de adjudicación, donde realizó considerables inversiones; iii) por estos hechos interpuso denuncia penal contra la demandante y sus hijos, quienes además han proferido amenazas en su contra, la cual se adelanta ante la Fiscalía 24 seccional de la ciudad de Bucaramanga; iv) en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Matanzas todavía figura dicho sector como bien baldío; v) la demandante no se opuso en el trámite de adjudicación de baldíos pese a la publicidad del acto en la cartelera municipal del municipio de Matanza, la cartelera del INCODER y en una emisora local; y, vi) la sentencia apelada atenta contra la buena fe, presunción de legalidad, cosa juzgada administrativa, seguridad jurídica y confianza legítima.

11. El 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación8, el cual fue admitido en esta Corporación el 12 de mayo del

20179. El 13 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo10.

6 Folio 219 del cuaderno principal 7 Folio 223 del cuaderno principal 8 Folio 238 del cuaderno principal.

12. El INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.11

13. El señor Alfredo Ardila Mejía, tercero con interés directo en el proceso, replicó su intervención contenida en el recurso de apelación, pero además agregó que el predio adjudicado no es el mismo que reclama la demandante12. Puntualmente indicó: “ (…) pero incluso, de la contrastación de las escrituras públicas a través de las cuales, el señor LUIS JESUS BLANCO ORTEGA transfirió la propiedad del bien en discusión a la señora MARINA OYOLA VILLAMIL, se reconocen elementos que impedirían asumir la mismidad pregonada por el juez de primera instancia, en cuanto el bien inmueble que fuere objeto de venta en dicho acto negocial, aunque se denomina como delicias, pertenece a la jurisdicción del Rio Negro y no de Matanza, adicionalmente el instrumento público en mención señala que el predio objeto de tradición está comprendido por dos bienes que pertenecen a un solo globo, lo cual impediría que existieran matriculas inmobiliarias independientes para cada uno de ellos, irregularidad que por sí sola podría ser una mera coincidencia, pero que sumada a la discrepancia jurisdiccional mentada y a las diferencias de tamaño evidentes entre los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes aducidos por la demandante y la certificación expedida por el IGAC que fuere presentada por el mismo extremo procesal, impiden determinar con el mero estudio documental

cual es la naturaleza exacta de los bienes objeto de discusión.” En línea con lo expuesto manifestó que en el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga quedó establecido que 9 Folio 249 del cuaderno principal. 10 Folio 330 del cuaderno principal. 11 Folio 337 del cuaderno principal. 12 Folio 340 del cuaderno principal se trata de dos predios diferentes. Sin embargo, no allegó copia de la decisión que así lo indique y nada corrobora lo afirmado.

14. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que la resolución demandada incurrió en una de las causales de nulidad señaladas13, dado que analizadas las pruebas arrimadas se evidenció i) que el inmueble denominado “Las Delicias” está compuesto de dos predios Delicias y El Naranjo, con certificados de libertad y tradición Nos. 300-98025 y 300-98123, pero que hacen parte de un solo globo de terreno; ii) que, según el Registro Catastral del IGAC, el predio se identifica con un único número 0020002000600, inscrito a nombre de Carmen Socorro Camacho Ruiz y Rogelio Moreno Obregón (q.e.p.d); iii) que de acuerdo con la Escritura Pública de compraventa No. 5791 suscrita el 18 de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, los señores Carmen Socorro Camacho Ruiz y Rogelio Moreno Obregón (q.e.p.d) adquirieron a título de venta de la señora Marina Oyola Villamil, el derecho de dominio,

propiedad y posesión, sobre los predios indicados, distinguidos por sus linderos y que forman un solo globo de terreno, ubicado en el corregimiento de Santa Cruz municipio de Matanza; iv) que este mismo inmueble rural fue adjudicado al señor Alfredo Ardila Mejía mediante la Resolución No. 01887 de 2009, el cual tiene correspondencia con el de propiedad de la señora Carmen Socorro Camacho Ruiz y los herederos del señor Rogelio Moreno Obregón (q.e.p.d). En ese orden concluyó: “Es evidente que Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Dirección Territorial Santander violó el debido proceso, en el trámite administrativo adelantado para la expedición de la Resolución No. 01887 del 20 de noviembre de 2009, mediante el cual le adjudicó al señor Alfredo Ardila Mejía, el terreno baldía denominado “Delicias”, ubicado en el departamento de Santander, municipio de Matanza, corregimiento de Santacruz de la Colina, pese a encontrarse registrado en la matricula No. 300-98025 como propiedad de la señora Carmen Socorro Camacho Ruiz y el señor Rogelio Moreno Obregón. Precisión que se fundamenta, en que el INCODER no tenía la facultad de adjudicar un bien que no tuviera la connotación de baldío, en otras palabras, no era viable que adjudicara un bien de propiedad de un particular. Contrario a lo indicado por el apoderado del señor Alfredo Ardila Mejía, el material probatorio recabado durante el presente trámite procesal, no permite vislumbrar que el predio adjudicado a favor del señor Alfredo Ardila Mejía estuvo bajo su posesión

de manera pacífica y tranquila por más de más (sic) de 12 años, tiempo establecido por la ley para alegar el ánimo de amo, señor y dueño, situación que obliga a desestimar la petición sustentada en el recurso de marras, en cuanto a la revocatoria de la decisión adoptada por A quo. Así las cosas, el trámite B68044400022009 de adjudicación del predio “Las Delicias” adelantado por el INCODER, Dirección Territorial Santander, violó el debido proceso dispuesto por las normas vigentes, para la época de los hechos, incurriendo de esta manera en una de las causales de nulidad dispuesta en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.” 13 Folio 354 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala

15. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos administrativos14. En este caso se discute la legalidad de la Resolución No. 01887 de 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el INCODER adjudicó un lote de terreno al señor Alfredo Ardila Mejía.

Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en tanto se discute la legalidad de la Resolución de adjudicación de un baldío, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 40 de la Ley 446 de 199815. El objeto de la apelación

16. Esta Sala pasa a examinar los cargos de inconformidad, de cara a la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente adecuada por el A quo, cuyos presupuestos procesales fueron definidos en la sentencia de primera instancia y no fueron objeto del recurso de apelación. Esto, porque la acción que tenía a su alcance la persona titular del derecho de propiedad no era otra que la prevista en el artículo 85 del C.C.A. por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, ejercida en la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 136 del C.C.A.16, en tanto la acción contra los actos de adjudicación de baldíos el término de caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente a la publicación del acto, pero frente a los terceros afectados, este se computará desde el día 14 C.C.A. “ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley”. 15 “ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos’”. 16 Decreto 01 de 1984. Artículo 136 Caducidad de las acciones.

(…)

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, siguiente a la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Cómo el acto de adjudicación se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 3 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 9 de diciembre siguiente, no hay duda de su oportunidad.

En ese orden, se recuerda que el debate relacionado con el fondo de la controversia, tiene por objeto la nulidad del acto de adjudicación del predio denominado Las Delicias ubicado en el municipio de Matanza Santander y determinar si tenía la condición del baldío o si por el contrario pesaba un derecho real de propiedad a favor de la demandante. Con este horizonte, la Sala se propone estudiar: i) El procedimiento de adjudicación de bienes baldíos en el Decreto 2664 de 1994; ii) El acto demandado y sus antecedentes inmediatos; y, iii) la resolución del caso concreto. Recuerda la Sala que los argumentos de oposición del recurrente frente al fallo objeto de reproche, constituyen en los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia; en consecuencia, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por los apelantes y las reglas legales aplicables al tema objeto

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