CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00030-01(55568)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00030-01(55568)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec contra el intendente jefe de la entidad / SENTENCIA CONDENATORIAEn proceso de reparación directa por accidente con vehículo oficial / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVE - No fue procedente reconocer responsabilidad del agente del Estado El 9 de enero de 2000 el intendente jefe del Inpec José Alejandro Pérez Díaz arrolló en un vehículo oficial a Alcides Joya Vargas y le causó la muerte. Como la entidad pagó una condena, demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si una condena impuesta a una entidad pública, es imputable al funcionario que conducía el vehículo oficial con el cual se produjo el accidente. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una
prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias que declararon la responsabilidad patrimonial del Inpec por la muerte de Alcides Joya Vargas, serán valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 9 de enero de 2000, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad
de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente
culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde a la entidad demandante / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la
culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por el desarrollo de actividades peligrosas / ACTIVIDAD PELIGROSA - La conducción de vehículos automotores se suele analizar bajo régimen de responsabilidad objetivo En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, se suele analizar desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que, en principio bastaría probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de imputación aplicable por daños antijurídicos producidos en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, consultar sentencia de 30 de julio de 1998, Exp. 10981, CP. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.
No se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demostró la culpa grave / CULPA GRAVE - Deber de acreditación, carga de demostrar que la actuación del servidor público /
DOLO Y CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia La Sala considera que la entidad demandante no probó el comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado. En efecto, al proceso solo se allegó el informe rendido por el demandado en el que relata que no advirtió que hubiera atropelló a un peatón.Esta prueba no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, ni permite inferir que actuó de forma negligente o desatendiendo las normas que rigen la conducción de vehículos, ni mucho menos que hubiera huido del lugar sabiendas de que atropelló a un peatón. (…) Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe mostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no acreditó que los demandados actuaron de manera gravemente culposa o dolosa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00030-01(55568)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
Demandado: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ DÍAZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. PRUEBA TRASLADADA-No se valora el testimonio practicado sin audiencia del demandado. ACCIÓN DE REPETICIÓNPresupuestos y condiciones para su ejercicio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. ACTIVIDAD PELIGROSA-La conducción de vehículos automotores se suele analizar bajo régimen de responsabilidad objetivo. DOLO Y CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de enero de 2000 el intendente jefe del Inpec José Alejandro Pérez Díaz arrolló en un vehículo oficial a Alcides Joya Vargas y le causó la muerte. Como la entidad pagó una condena, demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de enero de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra José Alejandro Pérez Díaz para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $96840.391 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencias de 23 de agosto de 2007 y 21 de febrero de 2008, por los perjuicios sufridos por la muerte de Alcides Joya Vargas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el inspector jefe 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. José Alejandro Pérez Díaz conducía un vehículo oficial y arrolló a Alcides Joya Vargas. Adujo que el demandado incurrió en culpa grave porque desconoció las normas de tránsito.
II. Trámite procesal
El 4 de febrero de 2011 se admitió la demanda y ordenó su notificación. Surtida la notificación personal al demandado, este no contestó la demanda. El 27 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia impugnada negó las pretensiones, porque no se acreditó la calidad de agente del demandado. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que el demandado es exfuncionario de la institución y causó el accidente porque desconoció normas de tránsito. El 9 de marzo de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente las pretensiones, porque no acreditó la calidad de servidor púbico y que su conducta constituyera dolo o culpa grave.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -11 de enero de 2011porque el pago de la condena se hizo el 24 de noviembre de 2008, según la certificación de la tesorería del Inpec [hechos probados 12.1 a 12.3], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. En efecto, como el 5 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 7 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 22 de
diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 7 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veinte días faltantes, que vencían el 11 de enero siguiente. Legitimación en la causa
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [nums. 12.1 a 12.3].
José Alejandro Pérez Díaz está legitimado en la causa por pasiva pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. José Alejandro Pérez Díaz era servidor público del Inpec, según da cuenta la Resolución nº. 86 de 7 de enero de 2000, expedida por el Director Judicial de la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo en la que se le ordenó a José Alejandro Pérez Díaz el traslado de varios reclusos, la cual fue referida en la sentencia de 23 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander (f. 47 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si una condena impuesta a una entidad pública, es imputable al funcionario que conducía el vehículo oficial con el cual se produjo el accidente.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de
unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias que declararon la responsabilidad patrimonial del Inpec por la muerte de Alcides Joya Vargas, serán valoradas.
7. Como el testimonio de Faustino Díaz (f. 74, 75 c. 1) no fue controvertido por el demandado en el proceso de reparación directa, ni en este proceso se solicitó ratificación de su declaración conforme al artículo 229 del C.P.C., no le es oponible en proceso de repetición, pues de valorarse, se vulneraría el derecho al debido proceso.
Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 9 de enero de 2000, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del
Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la
normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico,
conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
11. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por la muerte de Alcides Joya Vargas, en hechos sucedidos el 9 de enero de 2009.
En efecto, el 23 de agosto de 2007 y el 21 de febrero de 2008, en sentencia y adición de la misma, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial del Inpec por la muerte de Alcides Joya Vargas, como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial por parte del inspector jefe José Alejandro Pérez Díaz y la condenó a pagar la suma de $86740.000 para los demandantes, por concepto de perjuicios morales, según da cuenta copia auténtica de esas providencias [hecho probado 15.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia de 23 de agosto de 2007 y en el auto de adición de sentencia de 21 de febrero de 2008 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 El 18 de noviembre de 2008, el Director General del Inpec, mediante Resolución nº. 13406 de 2008, liquidó la condena impuesta en la sentencia de 23 de agosto de 2007 y el auto de adición de 21 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, y dispuso el pago de la suma de $96840.391, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 18 a 22 c. 1). 12.2 El 19 de noviembre de 2008, el Inpec mediante comprobante de egreso sin número ordenó el pago de $93450.976 a Luis Arturo Bohórquez González, apoderado de Marina Vargas Chaparro [según Resolución nº. 13406 de 2008], en cumplimiento de la Resolución nº. 13406 de 18 de noviembre de 2008, según da cuenta comprobante de egreso (f. 15 y 16 c. 1). 12.3 El 24 de noviembre de 2008, la entidad demandante consignó la suma de $93450.976 en la cuenta nº. 300-160-8446-0 de Bancolombia, titular Luis Arturo Bohórquez González, según da cuenta certificación de la Tesorería del Inpec (f. 12 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.
14. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición8, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
15. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 15.1 El 9 de enero de 2000, Alcides Joya Vargas falleció como consecuencia de un accidente de tránsito con un vehículo del Inpec, según da cuenta copias simple
del informe del accidente rendido por el demandado (f. 45 c. 1) y necropsia del cadáver (f. 44 c. 1). 15.2 El 23 de agosto de 2007 y el 21 de febrero de 2008, en sentencia y auto de adición, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable al INPEC por la muerte de Alcides Joya Vargas, porque el accidente de tránsito se produjo durante el cumplimiento de una remisión de presos por orden del Director de la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, según da cuenta copia simple de esa providencia (folios 40 a 53). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16].
16. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, se suele analizar desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad9.
De ahí que, en principio bastaría probar la realización del riesgo creado y la
relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.10 Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.
17. Frente al comportamiento del agente, está acreditado que José Alejandro Pérez Díaz rindió informe al director de la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, en el que manifestó que un vehículo en sentido contrario transitaba con luces altas, que sintió un golpe en la parte posterior del vehículo y que posteriormente corroboró, en el peaje de Curití, que había atropellado a una persona, según da cuenta dicho informe referido en la sentencia de 23 de agosto de 2007 (f. 74 c.1)
18. La Sala considera que la entidad demandante no probó el comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado. En efecto, al proceso solo se allegó el informe rendido por el demandado en el que relata que no advirtió que hubiera atropelló a un peatón.
Esta prueba no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, ni permite inferir que actuó de forma negligente o desatendiendo las normas que rigen la conducción de vehículos, ni mucho menos que hubiera huido del lugar sabiendas de que atropelló a un peatón. Tampoco demuestra que para el momento de los hechos condujera con exceso de
velocidad, en estado de embriaguez o infringiera normas del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito entonces vigente. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2000, Rad. 12253 [fundamento jurídico 1]. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 10981 [fundamento jurídico 1]. De igual forma, la demandante no aportó medio probatorio que diera cuenta de la existencia de un proceso penal, de una condena por el delito de homicidio o de una investigación disciplinaria en contra del demandado por estos hechos. La sentencia que condenó a la entidad demanda no da cuenta de mayores medios de prueba, porque como el análisis se fundamentó en un régimen de responsabilidad objetivo, que suele aplicarse a actividades peligrosas, no estudió la actividad desplegada por la entidad demandada a través de su agente.
19. Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los
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