CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00049-01(51941)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00049-01(51941)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de secuestro simple / DELITO DE SECUESTRO SIMPLE – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor José Robinson Aldana Gamboa, por su posible responsabilidad en el delito de secuestro simple PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los
procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos
años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no
hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas,
cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe el afectado haber interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00049-01(51941)
Actor: JOSÉ ROBINSON ALDANA Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera. La Rama Judicial y la Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Fiscalía / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – La determina los cargos del recurso de apelación.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander1, por medio de la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Robinson Aldana Gamboa. 1 Folios 81-103 del cuaderno del Consejo de Estado. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos ochenta y cinco (385) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así: Nombre Calidad Indemnización
José Robinson Aldana Gamboa víctima 100 smlmv Leidi Marcela Aldana Parra hija 95 smlmv Vitalia María Aldana Gamboa Hermana 95 smlmv Camilo Andrés Aldana Gamboa Hermano 95 smlmv Total 385 smlmv “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de José Robinson Aldana Gamboa, la suma de treinta y nueve millones treinta y cuatro mil quinientos nueve pesos con diez centavos ($ 39’034.509,10). “Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de que esta sentencia no sea apelada, envíese en CONSULTA al H. Consejo de Estado. “QUINTO: Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial para que se la declarara patrimonialmente responsable, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor José Robinson Aldana Gamboa: 1) El directamente afectado, el señor José Robinson Aldana Gamboa.
- Leidi Marcela Aldana Parra (hija). 3) Cristian David Aldana Parra. 4) Vitalia María Aldana Gamboa y Camilo Andrés Aldana Gamboa (hermanos).
La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades:
Los morales en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. El daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La indemnización del lucro cesante para el señor José Robinson Aldana Gamboa se estimó en $25’708.800, representada en los salarios dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor José Robinson Aldana Gamboa estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, en virtud de una condena impuesta luego de que lo encontraran responsable por la comisión de una conducta punible. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la supervisión del cumplimiento de la condena del demandante correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que el 10 de abril de 2006 le concedió la libertad condicional. Señaló la demanda que el aludido beneficio de libertad condicional no se concretó, toda vez que el señor José Robinson Aldana Gamboa era requerido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que adelantaba en su contra una investigación penal por el delito de secuestro simple y en el cual se le había impuesto una medida de aseguramiento. Se expuso en los hechos que el proceso penal que llevaba a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga terminó a favor del señor José Robinson Aldana Gamboa, puesto el juez profirió sentencia absolutoria el 29 de abril de 2009.
Precisó la demanda que debía declararse a la Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Robinson Aldana Gamboa, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues el proceso terminó con sentencia absolutoria.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 20112 y fue admitida mediante auto fechado el 18 de febrero de ese año3, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio
Público5. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda6 y se opuso en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores): “En el caso en estudio, la actuación del juez con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución. Además, celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado. “(…). “Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no existe responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad que represento, comoquiera que la privación de la libertad del hoy demandante fue dada en aplicación de la ley penal vigente para el caso, puesto que no fue privado injustamente de la libertad tal como lo afirma, sino que
estaba cumpliendo una CONDENA EJECUTORIADA en la cual el cumplimiento de las misma era llevada a cabo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y tenía pendiente el proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por un delito y una conducta diferente, despacho este que absolvió al demandante en virtud al principio de in dubio pro reo y no PORQUE EL HECHO NO EXISTIERA O FUERA ATÍPICO o se hubiera llegado a la conclusión de que el convocante no lo hubiera cometido”7 (mayúscula del original). Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 23 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de 2 Folio 41 del cuaderno principal. 3 Folio 43-44 del cuaderno principal. 4 Folios 58-59 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 45 del cuaderno principal. 6 Folios 60-62 del cuaderno principal. 7 Folio 61 del cuaderno principal. fondo8. En esta oportunidad procesal solo intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda9.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, declaró a la Nación–Rama Judicial, pero el pago de la condena con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Robinson Aldana
Gamboa. Así razonó el a quo (se trascribe literal, incluido los posibles errores): “Para la Sala la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los daños antijurídicos que le son imputables, causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Robinson Aldana Gamboa, por el período comprendido entre el 10 de abril de 2006 al 29 de abril de 2009, por las razones que pasan a exponerse. “En consecuencia se condenará a la Nación – Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los perjuicios producidos al actor con ocasión de la privación de su libertad, comoquiera que fue esta la entidad que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva del actor. “Si bien habría responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en razón a que la privación de la libertad del actor fue por una orden impartida por dicha entidad, en principio podría decirse que existiría causal de nulidad por no haberse vinculado a la referida entidad durante el trascurso del presente proceso, sin embargo la Sala encuentra que de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado esta no es procedente, por cuanto el centro de imputación en el caso concreto es la NACIÓN y ella estuvo representada durante todo el proceso, toda vez que fue notificada a través del representante legal de la entidad demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL y se configuró como parte dentro del proceso. “(…). “Así las cosas, y en consideración a que en el caso concreto la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Rama Judicial, es viable
definir la controversia planteada y en caso de que se profiera alguna condena, esta será asumida por la Fiscalía con cargo a su presupuesto. “(…). “José Robinson Aldana Gamboa mediante sentencia del 3 de agosto de 2005 fue condenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga a 5 años y 10 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, siendo recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga. 8 Folio 67 del cuaderno principal. 9 Folios 68-71 del cuaderno principal. “Mediante auto del 10 de abril de 2006 el referido juzgado de conocimiento concedió libertad condicional al actor, por un período de prueba de 21 meses y 29 días. “Sin embargo, el actor continuó recluido en el citado establecimiento penitenciario con ocasión de la investigación penal No. 248522 seguida en su contra por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga y de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, por el delito de secuestro simple. “Mediante sentencia absolutoria del 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria (…) el señor José Robinson Aldana Gamboa fue absuelto de los cargos acusados con fundamento en el principio in dubio pro reo, toda vez que no existió certeza sobre la existencia de la conducta (secuestro simple) y la participación en ella por parte del referido actor. “De lo antes expuesto, debemos decir que la absolución del señor José Robinson
Aldana Gamboa del cargo de coautor del delito de secuestro simple se dio por la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo –strictu sensu, por ende esta Sala en respeto a la línea jurisprudencial reciente del H. Consejo de Estado debe hacer el análisis de imputación bajo el régimen de responsabilidad objetivo”. En relación con la indemnización de perjuicios, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó la reparación del daño a la vida de relación, con fundamento en que “no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir la materialización del referido perjuicio”. La sentencia apelada también negó la indemnización del perjuicio moral para el demandante Cristian David Aldana Parra como supuesto hijo del señor José Robinson Aldana Gamboa. Según el Tribunal a quo, en su registro civil de nacimiento que se aportó al expediente para demostrar el parentesco figuraba un apellido distinto: Parra Calderón. En vista de que el apellido paterno del referido joven que figuraba en el registro civil no coincidía con el del señor José Robinson Aldana Gamboa, el Tribunal concluyó que no se encontraba demostrado el parentesco. El Tribunal Administrativo de primera instancia accedió a las demás pretensiones indemnizatorias en los términos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia apelada, trascrita al inicio de esta providencia.
4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia expedida el 27 de marzo de 201410. Solicitó que se debía indemnizar el perjuicio moral al joven Cristian David Aldana Parra, toda vez que sí era hijo del señor José Robinson Aldana Gamboa. Al respecto explicó lo siguiente (se trascribe literal, incluido los posibles errores):
“Cristian David Aldana Parra es hijo de la señora Genny Paola Parra Calderón, quien efectivamente el 6 de abril de 2004 registró con indicativo serial 38887546 a su hijo únicamente con sus apellidos; pero el 14 de diciembre de 2009 José Robinson Aldana Gamboa hizo el reconocimiento respectivo. Por lo anterior reposa en la Registraduría, mediante indicativo serial 38323650 que remplaza el anterior, según consta en el tomo 105 folio 216 del libro de varios (certificado que se anexa)”11. Adicionalmente, en la apelación se solicitó que se reconociera la indemnización del daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. En criterio de la parte actora, sí obraban pruebas en el expediente acerca de la existencia de ese perjuicio, concretamente la copia del auto fechado el 10 de abril de 2006, por medio del cual “el Juzgado de Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional a José Robinson Aldana Gamboa”. Así mismo, constituía prueba de ello la sentencia absolutoria expedida el 29 de abril de 2009.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 23 de octubre de 201412. Luego, a través de providencia del 12 de marzo de 201513, el magistrado sustanciador del proceso negó admitir como prueba documental el registro civil serial No. 38323650, el cual se aportó al proceso con el recurso de apelación.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo14. En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 10 Folios 107-112 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 135-136 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 138-141 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Se corrió traslado para alegar mediante auto fechado el 28 de enero de 2015. Folio 688 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los procesos que versen sobre error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad: por motivo de reiteración de jurisprudencia; 3) la competencia del juez de segunda instancia: la determina las inconformidades expuestas en el recurso de apelación; 4) representación judicial de la Nación: la ostenta la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la inasistencia de una de ellas al proceso no constituye irregularidad procesal; 5) el ejercicio oportuno de la acción; 6) el caso concreto: no se demostró la existencia del perjuicio moral en cabeza del demandante Cristian David Aldana Parra ni la afectación de bienes constitucionales protegidos respecto de todos los actores; 7) se actualiza la condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales, pues no fue objeto del recurso de apelación; 8) acerca de la
condena en costas: no procede porque las partes no presentaron conductas temerarias.
1. Competencia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el 27 de marzo de 2014.
2. Prelación de fallo 15 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. La competencia del Juez de segunda instancia Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se indemnice el perjuicio moral para Cristian David Aldana Parra y el daño a la vida de relación de cada uno de los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el
señor José Robinson Aldana Gamboa. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)” (negrillas adicionales). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”16 (se deja resaltado). Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez17.
En el caso sub examine, la apelación contra la sentencia de primera instancia se edificó sobre la negativa de indemnizar el perjuicio moral para Cristian David Aldana Parra y el daño a la vida de relación de todos los demandantes, así que estos serán los temas que se analizarán en este providencia. Dado que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto del recurso de apelación, la Sala no efectuara ninguna consideración al respecto, toda vez que es un asunto de la litis que se definió con la sentencia de primera instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 17 Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
4. Representación judicial de la Nación Puesto que en esta sentencia no se abordará lo relativo a la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor José Robinson Aldana Gamboa, sino que se confirmará, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones.
Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión unificadora de su jurispruden
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