CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00051-01(50388)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00051-01(50388)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Finalmente, el juzgado de ejecución de penas advirtió que se había vulnerado el principio non bis in ídem, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, es decir, lo último que ocurra; oportunidad a partir de la cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En este
caso, no se dictó sentencia absolutoria a favor de (…) y tampoco se conoce si este último adelantó la respectiva acción de revisión de la sentencia condenatoria con base en la cual se ordenó su captura, por lo que se tendrá en cuenta el Auto de 6 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que ordenó la libertad inmediata e incondicional del demandante, por violación del principio non bis in ídem. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008, y el 4 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que suspendió el término de caducidad faltando 16 días para su vencimiento. El 18 de enero de 2001 se expidió la constancia que la declaró fallida y al día siguiente, 19 de enero de 2011, se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Por no comparecencia al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada
[E]sta Subsección revocará la sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. (…) En este caso, está probado que en Sentencia de 12 de octubre de 2000 proferida dentro del proceso No. 1998-0750-00, el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga condenó a (…) a la pena principal de 21 meses de prisión, por el delito de hurto agravado, cometido en detrimento del patrimonio de (…), Dicha sentencia concedió al entonces procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, previo pago de caución prendaria, con el compromiso de que compareciera ante el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, cada 30 días. También está acreditado que, en el proceso No. 2001-00547-00, el Juzgado 1 Penal Municipal de Bucaramanga profirió Sentencia el 30 de diciembre de 2003, en la cual condenó a (…), en calidad de persona ausente, a la pena principal de 20 meses de prisión, por el hurto cometido en detrimento del patrimonio de (…). En este proceso, el juez penal dispuso suspender condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, previa caución prendaria y diligencia de compromiso. Además, la vigilancia del cumplimiento de dicha condena fue asignada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, bajo el
radicado No. 2004-0698-00. Finalmente, con ocasión de la segunda condena impuesta en contra de (…), se dispuso la privación de su libertad, ante la evidencia cierta del incumplimiento de la obligación de comparecencia prevista por el artículo 66 del Código Penal. Como puede observarse, si bien se profirieron dos sentencias penales condenatorias en desconocimiento de la prohibición de doble punición, la Sala advierte que el comportamiento del demandante incidió en la causación del daño, como pasa a explicarse. (…) En consecuencia, la orden de captura y posterior detención de (…) se produjo por su no comparecencia ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigilaba el cumplimiento de la segunda condena impuesta. De hecho, de las distintas actuaciones judiciales, se constata que en varias oportunidades y escenarios procesales, diversos funcionarios de conocimiento intentaron lograr la presentación del aquí demandante con el fin de que afrontara los cargos imputados, no obstante, no fue posible. En ese sentido, si (…) hubiera acudido a los distintos llamados, emplazamientos y citaciones realizadas por la administración de justicia, hubiera podido aclarar oportunamente su situación jurídica. Sin embargo, el entonces sindicado no compareció ante las respectivas autoridades con el fin de cumplir sus requerimientos judiciales y, por ello, se materializó su captura. Por lo tanto, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las
pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 66
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00051-01(50388)
Actor: JORGE WILLIAM GRANADOS NICÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa de la víctima Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del
proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Finalmente, el juzgado de ejecución de penas advirtió que se había vulnerado el principio non bis in ídem, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de enero de 2011, Jorge William Granados Nicán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal radicado 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de
Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. No. 2001-00547-00, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “ 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JORGE WILLIAM GRANADOS NICAN, la cual sucedió en el proceso penal No. 2001-00547-00, adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal a instancia de la Fiscalía Dieciséis Local de Patrimonio Económico de Bucaramanga, por el delito de Hurto Agravado y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente Demanda”3.
3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades
demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Jorge William Granados Nicán Víctima directa 100 SMLMV4 Ana Patricia Ortiz Espinosa Cónyuge de la víctima 100 SMLMV Perjuicios Nicolás Granados Ortiz Hijo de la víctima 100 SMLMV morales Johan Sebastián Granados Hijo de la víctima 100 SMLMV Ortiz
Perjuicios Lucro cesante:
Jorge William Granados Nicán Víctima directa materiales $5.000.0005 Jorge William Granados Nicán Víctima directa 300 SMLMV Perjuicios por daño Ana Patricia Ortiz Espinosa Cónyuge de la víctima 300 SMLMV a la vida 300 SMLMV de Nicolás Granados Ortiz Hijo de la víctima relación Johan Sebastián Granados Hijo de la víctima 300 SMLMV Ortiz
4. Además, pidió que se reconocieran los intereses moratorios sobre las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 172, 176, 177 y 178 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de febrero de 1995, Jesús Armando Ramírez Valbuena presentó denuncia en contra del demandante Jorge William Granados Nicán, con ocasión de los hechos ocurridos a finales del año 1994, consistentes en el hurto de 250 gramos de oro y esmeraldas valorados en la suma de
$1.245.000. 2 Folios 60 al 87 del cuaderno del tribunal. 3 Folio 60 del cuaderno del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Correspondiente a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, incluido el 25% de prestaciones sociales. 7. 2) Por una equivocación al momento de asignar las diligencias, iniciaron dos investigaciones radicadas con los Nos. 15.847 y 58.880, que
culminaron también con 2 resoluciones de acusación proferidas por los Fiscales 6 y 16 Locales de Bucaramanga, por el delito de hurto agravado. En consecuencia, estas actuaciones se adelantaron con fundamento en los mismos hechos denunciados en el año 1995. 8. 3) La investigación No. 15.847 continuó hasta la etapa de juicio con el radicado No. 1998-00750-00. El 12 de octubre de 2000, el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga profirió Sentencia condenatoria, en la que le impuso a Jorge Granados la pena de 21 meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado. Además, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya vigilancia estuvo a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 9. 5) El 13 de diciembre de 2004, en dicho proceso, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso la extinción de la pena y, en consecuencia, el archivo del expediente. 10. 4) Por otra parte, la investigación No. 58.880 continuó hasta la etapa de juicio bajo el radicado No. 2001-00547-00. El 30 de diciembre de 2003, el Juzgado 1 Penal Municipal de Bucaramanga también condenó al aquí demandante a 20 meses de prisión por el delito de hurto agravado, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cuya vigilancia estuvo a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 11. 5) El 31 de mayo de 2005, en este último proceso, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga revocó el beneficio de suspensión condicional y ordenó la ejecución de la pena impuesta en establecimiento carcelario. 12. 6) La captura se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2008, por lo que Jorge William Granados Nicán estuvo detenido hasta el 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Bucaramanga advirtió la vulneración del principio non bis in ídem, al existir identidad de objeto, de causa y de partes en las investigaciones a las que fue sometido el aquí demandante, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional.
13. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 30 de diciembre de 2003, en la investigación No. 58.880, radicada en etapa de juicio bajo el No. 2001-00547-00, se condenó al aquí demandante a 20 meses de prisión por el delito de hurto agravado, y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; 2) el 31 de mayo de 2005, en dicho proceso, se revocó el beneficio de suspensión condicional y se ordenó la ejecución de la pena impuesta, en establecimiento carcelario; 3) el 10 de septiembre de 2008, la orden de captura se hizo
efectiva; 4) el 6 de noviembre de 2008, el juzgado de ejecución de penas advirtió la vulneración del principio non bis in ídem, al existir identidad de objeto, de causa y de partes con la investigación No. 15.874, radicada en etapa de juicio bajo el No. 1998-00750-00, por lo que ordenó la libertad inmediata del aquí demandante. 1.2. Posición de la parte demandada
14. El 15 de abril de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora6. Al respecto, indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado 7 Penal Municipal, como el 1 Penal Municipal de Bucaramanga, tuvieron fundamento en los elementos probatorios existentes en el proceso penal. Además, formuló las excepciones de “inexistencia de daño patrimonial”, “ausencia de nexo causal”, falta de legitimación pasiva en la causa y “la innominada”.
15. La Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación a la demanda7. Sin embargo, en los alegatos de primera instancia sostuvo que tenía la obligación de investigar los hechos denunciados, en los que se señalaba al demandante como responsable de la conducta punible objeto de indagación. Agregó que su actuación no fue negligente, ni arbitraria, toda vez que se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y demás garantías del entonces sindicado8. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. El 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander
profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Como fundamento de la decisión sostuvo que, Jorge William Granados estuvo privado injustamente de la libertad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 30 de diciembre de 2003, dentro del proceso penal No. 2001-00547-00. En efecto, con base en esa providencia, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga libró orden de captura en su contra, razón por la cual estuvo detenido en establecimiento carcelario, desde el 9 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2008. 6 Folios 97 al 101 del cuaderno del tribunal. 7 Situación que se advirtió en el auto que decretó las pruebas. Folios 106 al 109 del cuaderno del tribunal. 8 Folios 389 al 393 del cuaderno del tribunal. 9 Folios 420 al 436 del cuaderno del Consejo de Estado.
17. Sin embargo, el 12 de octubre de 2000, dentro del radicado No. 19980750-00, ya se había proferido sentencia condenatoria por los mismos hechos ocurridos a finales de 1994, esto es, el hurto de 250 gramos de oro de propiedad de Jesús Armando Ramírez. En consecuencia, concluyó que Jorge William Granados estuvo detenido por hechos delictivos que ya habían sido juzgados y decididos con sentencia definitiva y ejecutoriada, en claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
18. Así las cosas, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General y la
Rama Judicial, dado que fueron las entidades que adelantaron la investigación y juzgamiento del entonces procesado, y las condenó a pagar los siguientes montos, a título de perjuicios morales: 35 SMLMV para la víctima directa y 15 SMLMV para cada uno de sus hijos y su cónyuge. Además, concedió a favor de Jorge William Granados, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.403.128,35. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación
19. El 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. Al respecto, indicó que su actuación se ajustó a la teoría de la progresividad del proceso penal, según la cual, “la actividad que se cumple en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de investigación”. De manera que no podía alegarse arbitrariedad o ilegalidad en las decisiones allí adoptadas.
20. El 3 de octubre de 2013, la Rama Judicial también interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia11. En su escrito insistió en que actuó conforme a derecho y que, en todo caso, la vulneración del principio non bis in ídem era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad encargada de realizar la investigación y proferir las resoluciones de acusación que le
otorgaron la competencia del asunto a los jueces.
21. El 4 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios12. En 10 Folios 438 al 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 447 al 452 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 453 al 457 del cuaderno del Consejo de Estado. ese sentido, sostuvo que el monto concedido a título de perjuicios morales debía aumentarse, debido a las particularidades de la privación de la libertad que afrontó el demandante principal y la afectación que ello generó en su núcleo familiar. Respecto a los perjuicios materiales, solicitó que se reconocieran las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que tardó en conseguir trabajo, que correspondía a un año, así como los honorarios cancelados al abogado que lo defendió en el proceso penal.
Por último, pidió que se condenara por los perjuicios solicitados a título de daño a la vida de relación.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
22. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Jorge William Granados Nicán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial
sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.
23. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 9 de septiembre13 hasta el 6 de noviembre de 200814, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado, dentro de la investigación No. 58.880, radicada en etapa de juicio bajo el No. 200100547-00. En esta actuación, el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata e incondicional, al advertir que se vulneró el principio non bis in ídem, debido a que fue juzgado dos veces por los mismos hechos15.
24. Por otra parte, el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo 2 Penal del Circuito de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental al debido proceso del aquí demandante y declaró la nulidad del proceso No. 20010547-00, a partir de la resolución de la apertura de instrucción16. No obstante, al revisar el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, en el que se informa que dicha actuación concluyó con la revisión realizada 13 Según el acta mediante la cual la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al aquí demandante, en cumplimiento de la orden de captura No. 23.209, expedida con ocasión de la Sentencia de 30 de diciembre de 2003, en la que se condenó a Jorge
William Granados Nicán por el delito de hurto agravado (folio 141 del cuaderno del tribunal). También obra en el expediente la boleta de detención (folio 143 del cuaderno del tribunal). 14 De acuerdo con la providencia expedida el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que se ordenó su libertad inmediata (folios 195 al 198 del cuaderno del tribunal) y la boleta de libertad (folio 200 del cuaderno del tribunal). 15 Folios 195 al 198 del cuaderno del tribunal. 16 Folios 365 al 367 del cuaderno del tribunal. por la Corte Constitucional17, se advierte que, mediante providencia de 20 de abril de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso declarar la nulidad de la decisión anterior, con el fin de que se integrara debidamente el contradictorio. Además, mediante sentencias de 8 de mayo y 25 de junio de 2009, el aludido tribunal y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, denegaron el amparo solicitado, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la acción de revisión y la inexistencia de un perjuicio irremediable. En sentido similar, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión, al confirmar el fallo de 25 de junio de 2009.
25. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, es decir, lo último que ocurra; oportunidad a partir de la cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18.
26. En este caso, no se dictó sentencia absolutoria a favor de Jorge Granados y tampoco se conoce si este último adelantó la respectiva acción de revisión de la sentencia condenatoria con base en la cual se ordenó su captura19, por lo que se tendrá en cuenta el Auto de 6 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que ordenó la libertad inmediata e incondicional del demandante, por violación del principio non bis in ídem. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 200820, y el 4 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que suspendió el término de caducidad faltando 16 días para su vencimiento. El 18 de enero de 2001 se expidió la constancia que la declaró fallida21 y al día siguiente, 19 de 17 Acción de tutela radicada con el No. 68001310400220090003401 y la Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la Sentencia T-861 de 2009.
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, entre otros. 19 Se revisó en el sistema de gestión judicial y solo se encontraron los registros realizados en relación con el trámite de la aludida acción de tutela. 20 Según el sello visible a folio 58 anverso del cuaderno del tribunal. 21 De acuerdo con la constancia expedida por el Procurador Judicial No. 160 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. Folio 59 del cuaderno del Tribunal. enero de 2011, se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
27. Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
28. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jorge William Granados Nicán, la cual se extendió desde el 9 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2008, es decir, por un período de 1 mes y 28 días (58 días). 2.3. Análisis de la culpa de la víctima
29. En este caso, está probado que en Sentencia de 12 de octubre de 2000 proferida dentro del proceso No. 1998-0750-00, el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Jorge William Granados Nicán a la pena principal de 21 meses de prisión, por el delito de hurto agravado, cometido en detrimento del patrimonio de Jesús Armando Ramírez Valbuena, en las circunstancias que se citan a continuación: “HECHOS Dan cuenta los autos que para los últimos días del año de 1994, el ciudadano Jesús Armando Ramírez Valenzuela, fue objeto del hurto de 250 gramos de oro, avaluados en la suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.245.000.oo), los cuales había entregado a Jorge William Granados Nican, para efectos de elaborar piezas o joyas de oro en su taller
ubicado en la carrera 35 n.° 52-49 de ésta ciudad y éste aprovechando su condición de empleado, se apropió en forma ilícita del material puesto a su disposición para labores artesanales”22. 22 Folio 26 del cuaderno del tribunal.
30. Dicha sentencia concedió al entonces procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2
años, previo pago de caución prendaria, con el compromiso de que compareciera ante el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, cada 30 días.
31. También está acreditado que, en el proceso No. 2001-00547-00, el Juzgado 1 Penal Municipal de Bucaramanga profirió Sentencia el 30 de diciembre de 200323, en la cual condenó a Jorge William Granados Nicán, en calidad de persona ausente, a la pena principal de 20 meses de prisión, por el hurto cometido en detrimento del patrimonio de Jesús
Armando Ramírez Valbuena.
32. En este proceso, el juez penal dispuso suspender condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, previa caución prendaria y diligencia de compromiso. Además, la vigilancia del cumplimiento de dicha condena fue asignada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2004-0698-0024. Finalmente, con ocasión de la segunda condena impuesta en contra de Jorge William Granados Nicán, se dispuso la privación de su libertad, ante la evidencia cierta del incumplimiento de la obligación de comparecencia prevista por el artículo 66 del Código Penal25.
33. Como puede observarse, si bien se profirieron dos sentencias penales condenatorias en desconocimiento de la prohibición de doble punición, la Sala advierte que el comportamiento del demandante incidió en la causación del daño, como pasa a explicarse. En el primer proceso penal, a pesar de la citación realizada en su momento, Jorge Granados no
compareció con el fin de presentar las respectivas explicaciones frente a los hechos denunciados.
34. Por otra parte, en el proceso 2001-00547-00, cuya sentencia condenatoria dio origen a la privación de la libertad, Jorge William Granados fue declarado persona ausente mediante providencia de 3 de febrero de 2000, ya que “no fue posible lograr la concurrencia (…) a efectos de oírsele (…) en indagatoria, ni por medio de citación o captura”. Además, se 23 Folios 37 al 49 del cuaderno del tribunal. 24 Folio 323 del cuaderno del tribunal.
25 Folios 50 al 52 del cuaderno del tribunal. El artículo 66 del Código Penal dispone: “Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de
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