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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00063-02(57888)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00063-02(57888)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la

naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00063-02 (57888)

Actor: JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 20111 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Jorge Eduardo Vesga Carreño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, para que se declare responsable de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una diferencia por concepto de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo dispuesto en

el Decreto 610 de 1998. Como pretensiones la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se inaplique por ilegal en el caso de mi poderdante, Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bucaramanga, Doctor JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la Republica relacionado con la denominado Bonificación por Gestión Judicial, por los motivos que se expondrán en los hechos de esta demanda; así como se invalide o deje sin efecto alguno jurídico, el documento de transacción y/o 1 Obrante a folio 1 a 23 del cuaderno principal. desistimiento de mi poderdante en cita, suscrito con el Gobierno nacional, exigido por este para acogerse a lo dispuesto en el ilegal Decreto 4040 de 2004.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución 2953 de 28 de junio de 2010, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Dr. CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ, notificada en forma personal, al suscrito apoderado el 8 de julio de 2010, por medio del cual se le niega a mi poderdante en cita, el reconocimiento y pago, por nómina, desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de esta demanda, y en adelante, el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de justicia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), por concepto de Bonificación por compensación en forma permanente, tal y como lo

establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que incluya en la nómina del mes de diciembre de 2010, y las de los meses subsiguientes, del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, el pago de su remuneración periódica o salario correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrado de las Altas Cortes de justicia, en cumplimiento de los Decreto 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998, y así mismo, se proceda a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrado de la Altas Cortes de justicia, entre el 1 de enero de 2001 a la fecha de esta sentencia, y en adelante, hasta cuando se comience a reconocer y pagar la remuneración del citado funcionario judicial, con el referido 80%, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de la bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Consejo Superior de la judicatura – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al accionante Doctor JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total, que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión cuarta anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatorio”. Cumplido el trámite correspondiente, el día 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra esta, el cual fue concedido ante esta Corporación durante el desarrollo de la audiencia de conciliación realizada el 17 de febrero de 20154. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de Sala de 30 de junio de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo o indirecto de los Consejeros por haber sido Magistrados de Tribunal Administrativo o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se ordenó que, por Secretaría, se remitiera el expediente a la

Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 2 Fls. 341 a 349 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 352 a 353 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 357 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 366 a 367 del cuaderno de segunda instancia. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código

Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar el fondo del impedimento manifestado, se observa que la controversia está sujeta al pago de la diferencia salarial por concepto de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la misma. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “algunos Consejeros de Estado

de esta Sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismo derechos que invoca el demandante, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Negrillas fuera del texto)9. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la que pueden ser beneficiarios los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde

conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicarán las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 9 Concordante con el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento10. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del inciso tercero del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo11, para, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 10 En este mismo sentido se manifestó la Sala en los siguientes autos: auto 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946; Auto de 25 de mayo de 2016, expediente 56457; Auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

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