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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00069-01(51440)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00069-01(51440)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / POLICÍA NACIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NORMA PROCESAL APLICABLE De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u

ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALIDEZ DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional SU 774 del 16 de octubre de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo.

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD

DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE LA PRUEBA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

(…) las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes. Además, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada -Policía Nacionaly su traslado fue pedido por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 9 de febrero de 2011; Exp. 16934; C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA En cuanto a las indagatorias rendidas por los policías investigados en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de

conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de

2015; Exp. 36170; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA

PRUEBA

[F]rente a la declaración extrajuicio allegada con la demanda, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO

DE CAUSALIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DEL TERCERO /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE

[E]n lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi. En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la

responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados. Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público. (…) Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de abril del 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 22 de junio de 2017; Exp. 45350;

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / USO LEGITIMO DE LA FUERZA [L]as víctimas acudieron al lugar de los hechos haciendo uso de un arma de fuego y disparando de forma indiscriminada contra una vivienda en el centro de un conglomerado de personas y, luego, contra la patrulla, lo cual provocó la reacción de los uniformados. (…) no es posible predicar una desproporción de la fuerza por el número de disparos que se efectuaron, pues, tal como lo explicó la Policía Nacional, se deben estudiar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos y, resulta que, en este caso, la acción en combate ocurrió de manera instantánea y los policías solo tuvieron tiempo de responder a la agresión, en cumplimento de la obligación constitucional de hacer cesar un ataque ilegal con arma de fuego, en medio de la comunidad. (…) la conducta violenta y delictiva desplegada por las víctimas se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño. (…) en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas por (i) el origen de la agresión; (ii) la puesta en

peligro a la comunidad y (iii) el ataque perpetrado contra los policías, de ahí que su reacción inmediata no pueda ser considerada como desmedida, al margen de las inconsistencias que se evidenciaron. (…) se debe catalogar como causa preponderante del daño la reprochable conducta asumida por las víctimas, pues se constituyó como una flagrante violación a las normas penales y de convivencia ciudadana, con lo cual, no solo se puso en riesgo la vida de los uniformados, sino también la de otros ciudadanos que se encontraban en el sector, de ahí que, se insiste, fuera necesario el uso de la fuerza.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de julio de 2015;

Exp. 39049; C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00069-01(51440)

Actor: ALEJANDRO RANGEL QUIROGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad de la legítima defensa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La conducta delictiva y violenta de las víctimas se constituyó como la causa preponderante del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de noviembre de 2008, en la carrera 6 con calle 6 del barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander se presentó un intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y los señores Henry Rangel Correa y Fabio Andrés Rangel Correa, quienes arribaron al lugar haciendo uso de un arma de fuego. El enfrentamiento dejó como resultado la muerte del primero y lesiones al

segundo. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por el uso excesivo de la fuerza. Por su parte, la entidad accionada indicó que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, el cual debía ser declarado.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010 (f. 34-45 c-1), los señores Alejandro Rangel Quiroga y Rita Correa, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Marcela Rangel Correa; Andrea Milena Silva Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva; y los señores Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa y Fabio Andrés Rangel Correa, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Henry Rangel Correa y las lesiones padecidas por el señor Fabio Rangel Correa, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los señores Alejandro Rangel Quiroga, Rita

Correa, Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa, Fabio Andrés Rangel, Laura Marcela Rangel Correa, Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva ocasionados en operativo policial ampliamente conocido en autos con ocasión de la muerte violenta de Henry Rangel Correa y las lesiones personales Fabio Andrés Rangel Correa.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial, actuales y futuros, como reparación directa e integral por el hecho dañoso ocasionado a los afectados.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en su liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Más adelante, en el acápite de la demanda denominado “relación de perjuicios y estimación razonada de la cuantía”, la parte actora detalló lo pretendido, así: Cuantía: Para el momento de interposición de esta demanda se estima la cuantía en setecientos setenta y dos millones quinientos pesos ($772'500.000,00), de acuerdo con los siguientes ejercicios: A) En lo atinente a Henry Rangel Correa. Perjuicios patrimoniales: a) Daño emergente: Ochocientos mil pesos ($800.000), indexados de acuerdo a las proyecciones establecidas legalmente, a favor de Giovanni

Rangel Correa, correspondientes a las expensas funerarias de su hermano HENRY (…). b) Lucro cesante: Ciento veintinueve millones ciento noventa y dos mil ochocientos ocho pesos ($129'192.808) a favor de Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva, compañera e hijos del fallecido. Este valor resulta de utilizar como parámetro inicial el salario mínimo mensual vigente a 2008 más 25% por prestaciones sociales, de acuerdo con la fórmula acogida en la sentencia del Consejo de Estado (…).

Perjuicios extra patrimoniales: a) Perjuicios morales. Con base en los parámetros establecidos en materia contenciosa administrativa, se solicita lo siguiente: a.a) Para Andrea Milena Silva Hernández, compañera del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda. a.b) Para Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva, hijos del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. a.c) Para Alejandro Rangel Quiroga y Rita Correa padres del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. a.d) Para Giovanni, Angélica María, Fabio Andrés y Laura Marcela Andrés Rangel, hermanos del fallecido, el equivalente de 50 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. b) Daño a la vida de relación b.a) Para Andrea Milena Silva Hernández, compañera del fallecido, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda. b.b) Para Luisa Fernanda y Emerson David Rangel Silva, hijos del fallecido,

el equivalente de 100 SMLMV a c/u, indexados como corresponda. c) Reparación psicológica Que el Estado, por conducto de sus instituciones públicas o de las privadas con las que tenga o llegue a tener convenios, intervenga psicológicamente a la compañera, los hijos, los padres y los hermanos de Henry Rangel Correa, y a Fabio Andrés Rangel Correa su compañera, para que reciban atención profesional especializada en el tema, con manejo terapéutico individual y de grupo, hasta que su calidad de vida psicológica se determine clínicamente normalizada y superado el duelo resultado del hecho dañoso. B) En cuanto a Fabio Andrés Rangel Correa PERJUICIOS MATERIALES: a) Daño emergente: La suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4’700.000), indexados de acuerdo a las proyecciones establecidas legalmente a favor de Fabio Andrés Rangel Correa, correspondientes a los honorarios de abogado y gastos en la defensa por la imputación de la granada. Este gasto emergente se produce por la necesidad de contener la acción judicial frente a la implantación de la granada dentro del procedimiento policial, defensa desarrollada por este suscrito apoderado dentro del proceso 680016000159200803400 o

68001600015920080211100. La defensa por el porte del revólver fue atendida por la defensoría pública, ya que Fabio Andrés Rangel Correa aceptó los cargos imputados y se rompió la unidad. b) Lucro cesante: La suma de cuatro millones ochenta y nueve mil trescientos treinta pesos ($4'089.330) a favor de Fabio Andrés Rangel

Correa dinero dejado de percibir de por él y correspondiente al 100% del salario mínimo legal mensual vigente más 25% de prestaciones sociales, desde el 22 de noviembre de 2008, momento de los hechos, hasta el 16 de julio 2009, fecha en que le fuera revocada la medida privativa de la libertad impuesta dentro de la investigación por la granada. Durante este tiempo Fabio Andrés Rangel Correa debió permanecer económicamente inactivo, sobre todo por su incapacidad total para laborar a raíz de las lesiones recibidas.

Perjuicios extrapatrimoniales: a. Perjuicios morales: Con base en los parámetros establecidos en materia contenciosa administrativa, se solicita lo siguiente: a.a) Para Fabio Andrés Rangel Correa, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda.

b) Daño a la vida de relación: Para Fabio Andrés Rangel Correa, el equivalente de 100 SMLMV, indexados como corresponda, a raíz de la afectación resultante de la nueva condición física, en razón de la disminución del largo de su pierna izquierda en 2.6 cm, como consecuencia de la fractura del Fémur por uno de los disparos, el inevitable defecto en la marcha, la pérdida o perturbación de su capacidad e imposibilidad de ejecutar las actividades deportivas y recreativas que habitualmente desarrollaba, lo mismo que la discapacidad que le representa para emplearse en trabajos que conlleven un desempeño laboral óptimo, ya que su defecto lo margina para una gran cantidad de estos, lo que representa un desmedro de su calidad de vida y expectativa

económica. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana del municipio de Floridablanca, Santander, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Pedro Pablo Carrero Romero, a quien le fue encontrada un arma sin permiso para porte y tenencia. En ese momento, el hermano de la persona aprehendida, desde una casa vecina, realizó varios disparos en contra de los uniformados y uno de esos proyectiles lesionó al señor Gonzalo Rangel Quiroga, quien transitaba por el lugar. Por los anteriores hechos y con el fin de controlar la situación, los uniformados que se encontraban en el lugar solicitaron apoyo, para lo cual arribó a aquel sitio una patrulla de 4 policías que se movilizaba en una camioneta de la entidad. Posteriormente, llegaron al lugar de los hechos en una moto los hermanos Henry y Fabio Andrés Rangel Correa, sobrinos de la persona que resultó herida, quienes, “sin otro propósito que amedrentar” a quien lesionó a su tío, realizaron “tres disparos contra la fachada de la vivienda”, sin percatarse “que en ese lugar hubieran dejado uniformados de la Policía Nacional haciendo presencia para evitar alguna situación de desorden posterior”. Según la demanda “una vez realizada su amenaza”, los hermanos Rangel Correa emprendieron la huida, pero unos metros más adelante se encontraron con la camioneta de la Policía Nacional que los cerró. Se indicó que los referidos señores fueron “embestidos” por la patrulla y expulsados de la moto por el impacto, por lo que quedaron a disposición de los uniformados e indefensos; sin embargo, los

policías, “sin hacer uso de otros medios”, accionaron sus armas de manera desproporcionada en su contra. El señor Henry Rangel Correa, conductor de la moto, recibió 2 disparos que le causaron la muerte, y el señor Fabio Andrés Rangel Correa fue impactado 4 veces y resultó gravemente herido. Asimismo, se contó que al primero de aquellos se le encontró, de manera sospechosa, una granada de fragmentación y al segundo se le incautó el revólver que momentos antes accionó. A juicio de los demandantes, en el presente asunto se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional por el “exceso de los límites razonables del uso de la fuerza”, pues sus miembros actuaron de manera desproporcionada ante una situación que podían controlar sin hacer uso de sus armas, máxime si se tiene en cuenta que las víctimas se encontraban reducidas y que los disparos que momentos antes realizaron no iban dirigidos a los uniformados o algún miembro de la comunidad. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado 1

Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su reparto (f. 151 c-1). 2.2. Por auto del 9 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander

admitió la demanda de reparación directa (f. 53 c-1), decisión que se notificó en legal forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 56 c-1) y al Ministerio Público (f. 53 vto c-1). 2.3. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 67-74 c1). Indicó que, en estos casos, la parte demandante debe probar con suficiencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los elementos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió, dado que no se acreditó ninguna falla del servicio atribuible a la entidad. En ese sentido, explicó que la reacción de los uniformados se justificó en el actuar violento de las víctimas, quienes pusieron en peligro la vida e integridad de éstos y de la comunidad en general, por lo que no se podía calificar como injustificada su oportuna e inmediata acción. Con todo, indicó que la responsabilidad de la entidad se tenía que estudiar teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos “para poder evaluar de manera objetiva los mismos”. Por tanto, propuso como excepción la culpa exclusiva de las víctimas, pues “el daño es consecuencia de su actuar doloso”. 2.4. El 13 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas (f. 95 c-1). Contra tal decisión, la parte demandante (f. 96-99 c1) interpuso recurso de reposición, dado que en tal providencia se negó el

traslado del proceso penal militar adelantado en contra de los uniformados que participaron en el procedimiento. El 7 de diciembre de 2011 el a quo repuso su determinación y accedió a la solicitud probatoria (f. 102 c-1). 2.8. El 14 de diciembre de 2012 (f. 126 c-1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la Policía Nacional insistió en la excepción propuesta, esto es, la culpa exclusiva de las víctimas (f. 131-133). La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, se probó un uso desmedido y desproporcionado de la fuerza (f. 134-135 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 136-159 c2): Primero: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de Henry Rangel Correa y las lesiones sufridas por Fabio Rangel Correa el 21 de noviembre de 2008, en el barrio Santa Ana, ubicado en el municipio de Floridablanca (Sder), de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.

Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de Andrea Milena Silva

Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva, Emerson David Rangel Silva, Alejandro Rangel Quiroga, Rita Correa, Giovanni Rangel Correa, Angélica María Rangel Correa y Fabio Andrés Rangel Correa y Laura Marcela Rangel Correa la suma correspondiente a trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán distribuidos así: Nombre Parentesco Indemnización Andrea Milena Silva Compañera 50 SMLMV Hernández permanente Luisa Fernanda Rangel Silva Hija 50 SMLMV Emerson David Rangel Silva Hijo 50 SMLMV Alejandro Rangel Quiroga Padre 50 SMLMV Rita Correa Madre 50 SMLMV Giovanni Rangel Correa Hermano 25 SMLMV Angélica María Rangel Hermana 25 SMLMV Correa Fabio Andrés Rangel Correa Hermano 25 SMLMV Hermana 25 SMLMV Laura Marcela Rangel Correa 350 SMLMV TOTAL Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la familia a favor de los menores Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia que serán distribuidos de la siguiente forma: Nombre Parentesco Indemnización Luisa Fernanda Rangel Silva Hija 50 SMLMV

Emerson David Rangel Silva Hijo 50 SMLMV TOTAL 100 SMLMV Cuarto: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar a Andrea Milena Silva Hernández, Luisa Fernanda Rangel Silva y Emerson David Rangel Silva, por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado, por valor de dieciocho millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y seis pesos con ochenta y un centavos que serán distribuidos así: Nombre Parentesco Indemnización Andrea Milena Silva Hernández Compañera 9’447.498.41 permanente Luisa Fernanda Rangel Silva Hija 4’72

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