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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00085-01(59815)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00085-01(59815)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La notificación de la demanda se notificó después de entrada en vigencia la ley 1450 de 2011 / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable para determinación de la cuantía / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Declarada, se configuró. Se devuelve a juez competente / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Se advierte que sentencia de primera instancia dictada por Tribunal es nula. Primera instancia correspondía por cuantía a juez y no a Tribunal / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - No excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia En el presente asunto, el Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia consultada, del 17 de septiembre de 2015, se profirió dentro de un proceso cuya primera instancia debió surtirse ante un juzgado administrativo, en razón de su cuantía. (...) el Despacho advierte que, a pesar de que el auto admisorio de la demanda se profirió el 11 de febrero de 2011, la

notificación de dicha providencia se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y, por tanto, le resultaban aplicables las reglas para la determinación de la cuantía contenidas en el artículo 157 del CPACA, es decir, por el valor de la pretensión mayor, cuando se formulen varias pretensiones, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales. Revisado el expediente, se observa que la mayor de las pretensiones formuladas por la parte actora corresponde a la suma de $150’259.200 en favor de la señora (...), por concepto de lucro cesante, cifra que resultaba inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales equivalían a $267’800.000.

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL La competencia para conocer de la presente acción de reparación directa en primera instancia no correspondía a un tribunal administrativo, sino a un juez administrativo, de ahí que el Consejo de Estado carezca de competencia funcional para pronunciarse, en sede del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda / NULIDAD INSANEABLESe remite el expediente al juzgado competente / NULIDAD PROCESALPruebas practicadas y controvertidas conservan su validez

El Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de competencia funcional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que la referida causal, según el inciso final del artículo 144 ibídem, resulta insaneable. Como consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), para que se adelanten las actuaciones pertinentes, con la precisión de que las pruebas practicadas conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Finalmente, se debe señalar que con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, el 4 de febrero de 2011. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos, naturaleza, finalidad Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el grado jurisdiccional de consulta fue instituido por el legislador como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses del Estado y su procedencia depende del cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo: i) que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; ii) que la condena impuesta por el a quo a una entidad

pública supere los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se profiera contra una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem y iii) que el fallo de primera instancia no hubiere sido apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00085-01(59815)

Actor: INGRID MAYERLY SANDOVAL HOLGUÍN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – aplicación del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 – la cuantía se determina con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, es decir, por la pretensión mayor, cuando se formulen varias pretensiones, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales.

Encontrándose el asunto para fallo, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

1.1 En escrito presentado el 4 de febrero de 20111, la señora Ingrid Mayerly Sandoval Holguín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jeimy Alejandra Corpas Sandoval, Jeimar Sneider Corpas Sandoval, Maryei Alexa Corpas Sandoval y Andrés Santiago Corpas Sandoval, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho)3 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Jeimar Andrés Corpas Quintero, ocurrida el 9 de septiembre de 2009, en la cárcel Berlín de El Socorro (Santander). Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades públicas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Ingrid Mayerly Sandoval Holguín y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes. A su vez, por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, se reclamó el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Ingrid Mayerly Sandoval Holguín. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro

cesante, se pidieron $150’259.200 en favor de la señora Ingrid Mayerly Sandoval 1 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. 2 Otorgamiento de poder visible a folios 37 – 39 del cuaderno de primera instancia. 3 La demanda se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y del derecho; no obstante, mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 se escindió dicho ministerio, se reorganizó el Ministerio del Interior y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho. Este último asumió la defensa dentro de este proceso a partir del 23 de mayo de 2012. Folios 271 – 275 del cuaderno de primera instancia. Holguín y $37’564.800 en favor de cada uno de los demás demandantes, por la ayuda económica que dejaron de recibir de su esposo y padre, respectivamente4. 1.2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 11 de febrero de 20115, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas6 y al Ministerio Público7. 1.3 Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20158, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, como consecuencia, condenó al INPEC a pagar las siguientes indemnizaciones en favor de cada uno de los demandantes: i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, las sumas que resultaren acreditadas dentro del respectivo incidente de liquidación.

1.4 En contra de la anterior decisión, el INPEC interpuso recurso de apelación9; no obstante, dado que la referida entidad no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010, mediante proveído del 6 de marzo de 2017 se declaró desierto el recurso de alzada11. 4 En la demanda, la pretensión por esta tipología de perjuicio material se estructuró de la siguiente manera: “CUARTA: Condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Carcelario Berlín, solidariamente, a pagar a favor de los demandantes, la suma de TRESCIENTOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($300’518.400), que corresponde al valor que dejará de devengar Jeimar Andrés Corpas Quintero y con el cual suministraría el sustento a su cónyuge y a sus hijos seres queridos que de él dependían. Lucro cesante que se solicita sea concedido así: el cincuenta por ciento (50%) a favor de Ingrid Mayerly Sandoval Holguín, cónyuge, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($150’259.200) y el restante cincuenta por ciento (50%) se dividirá en partes iguales, a favor de sus cuatro hijos menores de edad, los niños Jeimy Alejandra Corpas Sandoval; Jeimar Sneider Corpas Sandoval, Maryei Alexa Sandoval Holguín y Andrés Santiago Sandoval Holguín, es

decir, para cada uno de los hijos la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS”. 5 Folios 98 – 100 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 103 – 105 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 509 – 523 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 526 – 529 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 11 Folio 540 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.6 El 25 de mayo de 201712, el Tribunal a quo resolvió el incidente de liquidación de perjuicios previamente promovido por la parte actora13 y reconoció las siguientes cifras, por concepto de lucro cesante: Demandante Lucro cesante (consolidado y futuro) Ingrid Mayerly Sandoval Holguín $30’841.259 Andrés Santiago Corpas Sandoval $21’080.321 Maryei Alexa Corpas Sandoval $15’353.121 Jeimar Sneider Corpas Sandoval $15’054.235 Jeimy Alejandra Corpas Sandoval $12’259.542

En la misma providencia se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta14. 1.7 Esta Subsección, a través de proveído fechado el 2 de octubre de 201715, dio trámite al grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015 y, a su vez, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, las cuales no se pronunciaron al respecto. El Ministerio Público solicitó el traslado especial de que trata el inciso cuarto del artículo 18416 del Código Contencioso Administrativo para rendir el concepto correspondiente17, en el cual solicitó confirmar la declaratoria de responsabilidad del INPEC18.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia 12 Folios 566 – 570 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 La parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios el 4 de noviembre de 2015. Folios 541 – 547 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 La condena impuesta al INPEC resultó superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, además de condenar en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se reconocieron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 15 Folios 576 – 578 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 “… el agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el

término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común”. 17 Folio 584 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 585 – 597 del cuaderno de primera instancia. Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de febrero de 2011-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26719 del primero de los estatutos mencionados.

2. Caso concreto Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación20, el grado jurisdiccional de consulta fue instituido por el legislador como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses del Estado y su procedencia depende del cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el artículo 18421 del Código Contencioso Administrativo: i) que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; ii) que la condena impuesta por el a quo a una entidad pública supere los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se profiera contra una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem y iii) que el fallo de primera instancia no hubiere sido apelado.

En relación con la mencionada figura, la Corte Constitucional se ha pronunciado

de la siguiente manera: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta 19 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2005, exp. 26197, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, exp. 28031, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 21 “Art. 184. Consulta. Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que

las liquide, en los eventos del inciso anterior (…)”. adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. “La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación (…)”22 (se resalta). Teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, resulta claro que el ad quem está facultado para analizar los aspectos que involucren la legalidad de la condena impuesta, entre ellos, aquellos temas procesales sin los cuales no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico23. En el presente asunto, el Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 224 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia consultada, del 17 de septiembre de 2015, se profirió dentro de un proceso cuya primera instancia debió surtirse ante un juzgado administrativo, en razón de su cuantía. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998,

los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, conviene precisar que al momento de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los casos en los cuales en la demanda se 22 Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Postura sostenida en la sentencia C-090 del 13 de febrero de 2002, en la cual se analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 57 de la Ley 446 de 1998. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de mayo de 2015, exp. 53624, M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de marzo de 2016, exp. 36077, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de enero de 2018, exp. 41150, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A auto del 3 de mayo de 2018, exp. 48301, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras. 24 Según el cual: “… 2. Cuando el juez carece de competencia”.

acumularan pretensiones, la competencia por el factor cuantía se determinaba por la sumatoria de todas ellas25. No obstante lo anterior, la Ley 1450 de 2011 dispuso que en aquellos procesos en los cuales al 16 de junio de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la referida normano se hubiese notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda o este no se hubiere expedido, la competencia por razón de la cuantía se determinaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera26: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “(…)”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que, a pesar de que el auto admisorio de la demanda se profirió el 11 de febrero de 2011, la notificación de dicha providencia se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

1450 de 201127 y, por tanto, le resultaban aplicables las reglas para la determinación de la cuantía contenidas en el artículo 157 del CPACA, es decir, por 25 “Artículo 3. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: “2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 26 “Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. 27 Como se advirtió de manera precedente, la Ley 1450 de 2011 comenzó a regir a partir del 16 de junio de 2011 y el Ministerio del Interior y de Justicia y el INPEC se notificaron del auto admisorio de la demanda el 1° de julio y el 12 de julio de 2011, respectivamente. Folios 103 – 106 del cuaderno de primera instancia. el valor de la pretensión mayor, cuando se formulen varias pretensiones, sin tener

en cuenta lo pedido por perjuicios morales28. Revisado el expediente, se observa que la mayor de las pretensiones formuladas por la parte actora corresponde a la suma de $150’259.200 en favor de la señora Ingrid Mayerly Sandoval Holguín, por concepto de lucro cesante, cifra que resultaba inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales equivalían a $267’800.00029. Lo anterior quiere significar que la competencia para conocer de la presente acción de reparación directa en primera instancia no correspondía a un tribunal administrativo, sino a un juez administrativo, de ahí que el Consejo de Estado carezca de competencia funcional para pronunciarse, en sede del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Por consiguiente, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de competencia funcional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que la referida causal, según el inciso final30 del artículo 144 ibídem, resulta insaneable. Como consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), para que se adelanten las actuaciones pertinentes, con la precisión de que las pruebas practicadas conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. 28 En relación con este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 45679, precisó que la exclusión que efectuó el legislador

para la determinación de la cuantía no solo abarcaba los perjuicios morales, sino que también cobijaba todos aquellos de índole inmaterial, así: “… la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto”. 29 El salario mínimo legal mensual vigente para el año de presentación de la demanda -2011equivalía a $535.600. 30 “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se destaca). Finalmente, se debe señalar que con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, el 4 de febrero de 2011.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, con la precisión de que las pruebas practicadas conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, el 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto) para que, en atención a las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia, se imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de

Santander.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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