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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00129-01(51211)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00129-01(51211)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO/ LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / ABSOLUCIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Síntesis del caso: El 30 de diciembre de 2005, en la vía que conduce de Galán a Chimita de Betulia, Santander, la señora Paola Andrea Méndez Cáceres fue capturada por miembros de la Policía Nacional, por hurto de hidrocarburos, con fundamento en que cerca al lugar de la detención se habían encontrado unas pimpinas plásticas que se utilizaban para extraer gasolina de un poliducto de Ecopetrol. Posteriormente, aquella fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el

alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de

1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y

determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL SINDICADO PORQUE NO COMETIÓ DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD En el caso concreto, el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Méndez Cáceres en establecimiento carcelario y, posteriormente, en detención domiciliaria, a raíz de una investigación que se adelantó por el delito de hurto de hidrocarburos, investigación que inició a raíz de un informe rendido por la Policía Nacional, el cual, según manifestó la parte actora, no correspondía a la verdad. En efecto, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Paola Andrea Méndez Cáceres fue procesada penalmente y, por ende, privada de su libertad, en establecimiento carcelario desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 y en detención domiciliaria desde el 1 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre siguiente, tal como consta en el recuento procesal realizado en la sentencia absolutoria proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (…) el presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, (…) la afectada directa fue

procesada por el delito de hurto de hidrocarburos; que como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, luego, detención domiciliaria, razón por la cual estuvo privada de su libertad y, mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la absolvió de toda responsabilidad penal, en aplicación al principio del in dubio pro reo. Sin embargo, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor de la demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada, toda vez, que solo existía un informe que incriminaba a la afectada directa y no alcanzaba a desvirtuar más allá de toda duda la presunción de inocencia; por el contrario, se recaudaron pruebas que permitían corroborar la versión de la señora Méndez Cáceres y con ello, poner en duda lo manifestado por los únicos policiales que rindieron testimonio en el proceso penal. En consecuencia, en el presente asunto, se configura una de las situaciones que se contempla como presupuesto para la indemnización de los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad, como es que la demandante no cometió el delito por el que fue procesada. (…) no estaba la señora Paola Andrea Méndez Cáceres en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la administración de resarcir a los demandantes.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE DEBERES LEGALES En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, se tiene que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se manifestó que la investigación tuvo su inicio en el informe No. 562 del 30 de diciembre de 2005, en el que el Comandante de la escuadra del sector de Tienda Nueva dejó a disposición de la Fiscalía a la señora Paola Andrea Méndez Cáceres y a otras dos personas más, al haber sido capturadas cerca de unas pimpinas plásticas y de unas válvulas que eran utilizadas para hurtar gasolina del poliducto de Ecopetrol, el cual se encontraba ubicado a unos metros del lugar de la detención. Por lo expuesto, los miembros de la Policía Nacional consideraron que la aquí demandante y su acompañante eran responsables del ilícito de hurto de hidrocarburos. Observa la Sala que el informe en mención se basó en el relato de un patrullero, sin que este hubiera estado presente al momento de la captura (…) es posible concluir que hubo una irregularidad en el procedimiento, toda vez que, al haber existido una persecución y posterior captura, quien debía rendir el informe era el agente que aprehendió a la señora Paola Andrea Méndez Cáceres, quien podría dar cuenta directa de las causas de la captura, así se puede deducir de los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000,

normativa aplicable al presente asunto. Observa la Sala que no habían pruebas para capturar y, posteriormente, poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la señora Paola Andrea Méndez Cáceres, toda vez que el informe No. 562 del 30 de diciembre de 2005 se basó en lo manifestado por un patrullero que no estuvo presente en la captura y, como consecuencia, su reporte no era suficiente para que el comandante de la Institución motivara la iniciación de una investigación. En ese orden de ideas, la Policía Nacional es responsable a título de falla en el servicio, por detener y poner a disposición del ente investigador a la demandante INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización de la condena reconocida en primera instancia. Cálculo. Fórmula Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de la señora Paola Andrea Méndez Cáceres la suma de $5760.625,87. Una vez revisada la liquidación realizada por el a quo, se observa que se hizo correctamente, toda vez que se realizó teniendo en cuenta el salario mínimo actualizado para la época de la sentencia de primera instancia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni el lapso de tiempo de 8,75 meses correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere

una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por no encontrarse probada su dependencia y vinculación laboral. A su vez, tuvo en cuenta el período durante el que la señora Paola Andrea Méndez Cáceres estuvo privada de su libertad, es decir 9,57 meses, para un total de $5.760.625,87, el cual, esta Sala procederá a actualizar, de la siguiente manera: (…) RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES RECLAMADOS POR LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO DEL CÓNYUGE Y DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS – Simple acreditación del parentesco / INFERENCIA DEL DAÑO

MORAL PADECIDO BASADA EN LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA /

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS HECHA POR EL JUZGADOR SEGÚN SU

PRUDENTE JUICIO / APLICACIÓN DE PARÁMETROS DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación

injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Paola Andrea Méndez Cáceres le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. (…9 Con todo y sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto

es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD – Reclusión en establecimiento carcelario / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

POR PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Reclusión domiciliaria / IMPROCEDENCIA DE MODIFICAR LA CONDENA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA – Aplicación del principio de la no reformatio in pejes. Apelante único [S]i bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o a la que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. (…) se tiene que, la señora Paola Andrea Méndez Cáceres estuvo privada de la libertad entre el 30 de diciembre de 2005 y el 17 de

octubre de 2006; tres meses en establecimiento carcelarios y 6 meses 17 días en detención domiciliaria, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, daría para incrementar la indemnización por perjuicios morales reconocida por el a quo, no obstante, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia con el fin de no perjudicar a la parte recurrente. VIOLACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS DE BEBÉ DE 3 MESES, HIJO DE MUJER A QUIEN SE PRIVÓ INJUSTAMENTE DE LA LIBERTAD – Derecho de permanecer junto a su madre, en esta etapa tan importante / MEDIDA NO PECUNIARIA A FAVOR MENOR DE 3

MESES DE EDAD NO CUMPLE CON EL OBJETIVO DE RESTABLECIMIENTO

PLENO DE SUS DERECHOS / REALIZACIÓN EFECTIVA DE LA IGUALDAD

SUSTANCIAL PARA RESARCIR EL DAÑO / RECONOCIMIENTO MONETARIO

[N]o son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal en relación con la acreditación de este perjuicio, dado que la angustia, la congoja y la estigmatización que la señora Paola Andrea Méndez Cáceres padeció se indemnizaron a través del reconocimiento por el daño moral ocasionado, no obstante, la Sala considera que el afectado por este concepto es el señor Michael Steven Jaimes Méndez, quien para la época de los hechos tenía tan solo tres meses de edad (…), por lo que era indispensable que permaneciera junto a su madre, en esta etapa tan importante. Si bien

existen normas dirigidas a la protección de la maternidad y, específicamente, a las madres en período de lactancia, estas se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho que tienen los niños a la salud y a la familia. La protección a los niños en su primera etapa de vida, es un asunto que se ha desarrollado en normas nacionales e internacionales. Por ejemplo, el Estado Colombiano ha implementado mecanismos que permiten a las madres recluidas en establecimientos penitenciarios estar junto a sus hijos (…) la Sala considera que imponer una medida no pecuniaria a favor de Michael Steven Jaimes Méndez no cumple con el objetivo de restablecimiento pleno de sus derechos, toda vez que la violación de los mismos se dio cuando estaba recién nacido y necesitaba tener a su madre cerca, por lo que, al haber transcurrido tanto tiempo, la única medida que contribuye a la realización efectiva de la igualdad sustancial y que, de cierto modo, puede resarcir el daño a él ocasionado en esa etapa de su vida, es un reconocimiento monetario. Aunado a lo anterior, resulta necesario aclarar que si bien el a quo reconoció este concepto a favor de la señora Paola Andrea Méndez Cáceres, esta Sala modificará este punto, en el sentido de reconocerlo a favor de Michel Steven Jaimes Méndez, decisión que le es permitida en virtud del carácter dispositivo de esta clase de daños, toda vez que “si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”, y se hagan a favor de “la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los

parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’”. Lo anterior teniendo en cuenta que no se desmejora la condena impuesta por el a quo. En conclusión, dada la protección constitucional y convencional a los derechos de los niños, es viable confirmar el monto reconocido por el a quo por este concepto, pero a favor de Michael Steven Jaimes Méndez, por ser el directamente afectado en sus derechos a la familia y a la salud durante el tiempo en que su madre estuvo recluida en establecimiento carcelario. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988 PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Hijas de la víctima. Prueba idónea registro civil de nacimiento / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada Fiscalía General de la Nación NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00129-01 (51211)

Actor: PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - reiteración jurisprudencial / FALSO IN DUBIO PRO REO – inexistencia de pruebas / FALLA EN EL SERVICIO – irregularidad en la captura / CONCURRENCIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – detención intramuros y domiciliaria.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la Nación-Policía Nacionalcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de junio de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de diciembre de 2005, en la vía que conduce de Galán a Chimita de Betulia, Santander, la señora Paola Andrea Méndez Cáceres fue capturada por miembros de la Policía Nacional, por hurto de hidrocarburos, con fundamento en que cerca al lugar de

la detención se habían encontrado unas pimpinas plásticas que se utilizaban para extraer gasolina de un poliducto de Ecopetrol. Posteriormente, aquella fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2011 (fls. 41 a 52, c. 1), los señores Paola Andrea Méndez Cáceres, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edinson Mauricio Sanguino Méndez y Michael Steven Jaimes Méndez; y Leonardo Jaimes Serrano, por conducto de apoderado judicial (f. 1 y 2, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas entre el 30 de diciembre de 2005 y el 17 de octubre de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, Y/O LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables individual o solidariamente por la privación “injusta” e “ilegal” de la libertad sufrida por la ciudadana

PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES como VÍCTIMA DIRECTA y la

prolongación de esta Detención sin causa JUSTA que lo ameritara, ya que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, como tampoco las VÍCTIMAS INDIRECTAS y, por tanto surge o existe la obligación por parte del Estado Colombiano de indemnizarles los perjuicios o daños causados con ocasión de la misma, en las circunstancias que se expondrán en el acápite de los hechos. 2Que como consecuencia de lo anterior, condénese individual o solidariamente a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, Y/O LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes – víctimas directas y demás perjudicados como Víctimas Indirectas, tales como su compañero permanente, sus menores hijos, sus padres, abuelos y hermanos (parientes más cercanos) por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos, daños a la vida en relación o fisiológicos que sufrieron como consecuencia de la detención o privación injusta de la libertad y violación de sus derechos fundamentales a que fue sometida la ciudadana PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES, en las siguientes proporciones:

I. Por una parte, en relación con la ciudadana PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES (Como Víctima Directa) y por otra, sus familiares más cercanos

(Como Víctimas Indirectas) PRIMERO: EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante y daño emergente), CAUSADOS A LAS VÍCTIMAS, las mismas entidades

deberán pagar solidariamente la totalidad de los mismos a los accionantes, por los dineros (salarios, honorarios de abogados, otros) dejados de percibir por la Víctima Directa, y algunos gastos inesperados pagados por concepto de honorarios profesionales de abogados para la defensa técnica de la víctima directa, en las siguientes proporciones: A – EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, por los días en que dejó de trabajar en razón de su captura injusta realizada por la Policía Nacional y mantenida u ordenada por la Fiscalía en el proceso antes mencionado, que tuvo lugar desde el día 30 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2006, perjuicios de esta índole que se deberán calcular con base en el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA EL AÑO 2006 ($408.000.oo) desde el día de su captura injusta hasta el día en que obtuvo su libertad, incrementado en un 25% por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Teniendo en cuenta ello y como quiera que estuvo privada de su libertad por un lapso aproximado de nueve meses y medio (9.5) es el tiempo que se debe reparar, lo que equivale a 408.000.oo x 9.5 meses, resultando el equivalente a ($3.876.000.oo.) TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS; MAS 25% ($969.000.oo) “Prestaciones Sociales”, finalmente equivale a $4.845.000.oo. Esta cifra se reajustará anualmente conforme al índice de precios al

consumidor establecido por el Gobierno Nacional. Y este valor se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Se deberá aplicar la actualización del valor del lucro cesante como salario con aplicación de la siguiente fórmula: (…) BEN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES, tuvo que afrontar y sufragar un gasto inesperado a consecuencia de su privación injusta de la libertad, (DAÑO EMERGENTE) por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa técnica dentro de la investigación que suscitó dicho hecho injusto, equivalente a cinco (5) millones de pesos que canceló al abogado defensor. Ello fuera de los gastos que afrontaron sus familiares en transportes, alimentación, hoteles o estadía y viáticos ya que se encontraba recluido en otra ciudad diferente a sus domicilios. Durante nueve meses y medio dejó de percibir el salario legal mensual vigente más el 25% de prestaciones sociales…………………$ 4.848.000.oo. Por honorarios de abogado de la Defensa dentro del proceso penal... $5.000.000.oo Valor de este rubro…………………..……….. $ 9.845.000.oo

TOTAL DE ESTE RUBRO -DAÑOS MATERIALES: $9.845.000.oo

Son: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS.

SEGUNDO. LOS PERJUICIOS DEL ORDEN MORAL, teniendo en cuenta la entidad del daño causado a las víctimas directas como indirectas, a PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES como víctima directa, el equivalente a

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de los demás demandantes sus parientes más cercanos como víctimas indirectas, sus menores hijos EDINSON MAURICIO SANGUINO MÉNDEZ Y MICHAEL STEVEN JAIMES MÉNDEZ; Y por otra parte LEONARDO JAIMES SERRANO, (su compañero permanente) identificado con CC Nº …; el equivalente en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA CADA UNO DE ELLOS, así:  Para PAOLA ANDREA MENDES CÁCERES, la suma equivalente a $107 120.000.oo.  Para cada uno de sus hijos, y su compañero permanente, la suma de $53 560.000.00, para cada uno de ellos.

TOTAL DE ESTE RUBRO –DAÑOS MORALES: $267.800.000.oo.

SON: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS. TERCERO. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, que sufrió y sigue afrontando PAOLA ANDREA MÉNDEZ CÁCERES, y cada uno de los miembros de su familia más cercana a consecuencia de la privación injusta de su libertad por funcionarios de la Policía Nacional al creer erróneamente que era supuestamente autor o coautor del delito de Hurto calificado y agravado que se le imputó, y mediante medida de aseguramiento de detención preventiva injusta de su libertad, emitida por la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja,

privándosele injustamente de su libertad, lo que indiscutiblemente le causaron a ella y a toda su familia daños irreparables, quedando estigmatizados por gran parte de la población vecina a sus residentes ya que los medios de comunicación tanto de prensa, tv y radio se encargaron de difundir hechos falsos, amarillistas, protagónicos y a priori, que pusieron en peligro la integridad de los miembros de esa familia, al punto de tener que mudarse de sus residencias habituales, realmente ello genera quebrantamiento y lesiona flagrantemente la unión familiar, degenerando afectación y perturbación psicológica y moral. Por un lapso de diez meses aproximadamente, lo cual la han marginado y estigmatizado en la sociedad, señalamientos injustos y a priori, sufrimientos y demás, los cuales estimo en la suma de DOSCIENTOS

(200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

EQUIVALENTE A LA SUMA DE “107120.000.oo.

TOTAL ESTE RUBRO: $107.120.000.oo

SON: CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS.

CUARTO. LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA LEGAL MAS ALTA, sobre las cantidades que resultaren a favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la providencia o sentencia hasta que se realice su pago total, las sumas de dinero antes citadas se incrementaran por concepto de intereses y de indexación conforme lo señala el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo respectivamente, en concordancia con la Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional, expediente D-2191, M. P. Dr.

José Gregorio Hernández Galindo. Como fundamentos facticos de la demanda, se narró en síntesis, lo siguiente: El 30 de diciembre de 2005, en la vía que conduce de Galán a Chimita en Betulia, Santander fue capturada la señora Paola Andrea Méndez Cáceres por miembros de la Policía Nacional que se encontraban patrullando por la zona. Primero fue capturado un hombre en posesión de bolsas plásticas de polipropileno y, después, la demandante, durante la persecución de varias personas que dejaron abandonadas unas pimpinas plásticas en la huida. El 31 de diciembre de 2005 la Fiscalía Segunda SAU, turno URI de Barrancabermeja, declaró abierta la instrucción contra la capturada por el delito de hurto calificado y agravado. El 5 de enero del mismo año, la Fiscalía de Apoyo de la misma ciudad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros. El 31 de marzo de 2006, se le cambió la medida a detención domiciliaria y el 16 de junio se declaró cerrada la investigación que se adelantaba en su contra. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008 absolvió a la señora Méndez Cáceres. El fundamento de la decisión fue que la investigación se basó en el informe del día de la captura, no obstante, ese documento fue presentado por un agente de policía que no estuvo presente en la detención y, como consecuencia, no era sustento suficiente para que el Comandante de esa institución pusiera a disposición de la Fiscalía a l

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