CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00162-01(56257)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00162-01(56257)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso nulidad de acto administrativo que declaró insubsistente a auxiliar de servicios generales / INCUMPLIMIENTO DE DEBER PROBATORIO - Inactividad probatoria / PRINCIPIO DE CARGA PROBATORIA - No se demostró pago / REPETICIÓN - Requisitos. Pago de la condena o conciliación: Prueba de acreditación / RESPONSABILIDAD DE
AGENTE ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE
INSUBSISTENCIA DE TRABAJADOR OFICIAL
[El] decreto y práctica oficiosa de las pruebas se encuentra justificado siempre que la parte a la que le correspondía aportarlas se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, o ante obstáculos que le impidan asumir su carga probatoria, pero haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto, dado que no se advierten condiciones especiales de la entidad demandante que ameritaran el ejercicio de esta facultad excepcional. [Para el caso,] (…) la entidad demandante pretendió subsanar su inactividad probatoria con el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que allegó el poder conferido por la beneficiaria de la condena para efectos del cobro de la indemnización, el cual no fue decretado como prueba, en cuanto no fue aportado y/o solicitado en la demanda, pese a que existía con anterioridad a la fecha en la que se ejerció el derecho de acción, según lo señalado por esta Corporación, en auto proferido en el sub júdice el 8 de abril de 2016. Además, dicho poder no correspondía a un
elemento de juicio que se dejó de practicar por el a quo, ni a un documento que no pudo aducirse por fuerza mayor o caso fortuito e incluso tampoco versa “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia …”, lo cual, en términos del artículo 214 del C.C.A., habilitaría su incorporación en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el ordenamiento jurídico en forma preclusiva. (…) [De esta manera, en] el sub lite no se cumplió con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena impuesta a la Lotería de Santander, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
SENTENCIA CONDENATORIA - Declaró la nulidad del acto de desvinculación, ordenó reintegro de empleada y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditada / PAGO DE CONDENA JUDICIAL - No acreditado, incumplimiento de carga probatoria En el plenario obra copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander: i) anuló el acto administrativo
por medio del cual se desvinculó a la señora Martha Lucía Garavito Puentes del cargo que ocupaba en la entidad demandante -Resolución 39 del 31 de enero de 2000, proferida por el Gerente de la entidad demandante-, y ii) ordenó el reintegro de la afectada y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de la condena objeto de la demanda de repetición. (…) [E]n el marco de los procesos de repetición, el pago de las condenas pertinentes no se prueba con las manifestaciones o los documentos en los que la entidad demandante afirme que hizo el pago, sino que, además, se requiere que se aporte algún elemento de juicio que dé cuenta de la entrega efectiva al beneficiario. (…) Esta postura es aplicable a las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, porque las promovidas con posterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por la Ley 1437 de 2011. (…) Los (…) medios probatorios resultan insuficientes para acreditar el pago de la condena objeto de controversia, en cuanto se trata de documentos expedidos por la entidad demandante que carecen de la constancia de recibido de la beneficiaria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La Sala advierte que los documentos enunciados no son congruentes en lo relacionado con la cuenta a la que se hizo la transacción (…) Las omisiones probatorias de la Lotería de Santander desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de acreditar el pago de la condena impuesta en sentencia judicial, cita sentencias de 27 de enero de 2016, Exp. 35894, de 18 de abril de 2016, Exp. 40694 y de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48643. Igualmente, sobre la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de la oportunidad legal para hacerlo, cita sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 17120.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / TÉRMINO PARA PAGAR CONDENA JUDICIAL - 18 meses / SENTENCIA CONDENATORIA - No se aportó prueba de su notificación y ejecutoria En virtud del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. (…) A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al
vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001 le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición promovidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, (…) debe aclararse que respecto de las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017 (…) En el sub lite, la condena impuesta el 19 de septiembre de 2008 a la entidad demandante, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que se contaba con un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo. En el presente asunto, no se aportó la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida a favor de la señora Garavito Puentes, lo que no es óbice para concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, porque incluso
tomando como referente la fecha de la providencia se concluye que la demanda se presentó en término. En efecto, la sentencia se profirió el 19 de septiembre de 2008, de ahí que el término de los 18 meses analizado hubiese corrido del 20 de septiembre de 2008 al 20 de marzo de 2010, período dentro del cual se efectuó el supuesto pago, esto es, el 24 de septiembre de 2009. La demanda fue presentada el 1° de marzo de 2011, es decir, dentro de los 2 años siguientes tanto a la eventual fecha de pago -24 de septiembre de 2009e, incluso, en el evento en el que se tenga por no hecho, al vencimiento del término que se tenía para efectuarlo -20 de marzo de 2010-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pudiera solicitarle a este el reintegro de lo que pagó como
consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad también la contempló la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 71 (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. (…) [S]i los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. El artículo 63 del Código
Civil define los conceptos de culpa grave y dolo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00162-01(56257)
Actor: LOTERÍA DE SANTANDER
Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN / No constituyen prueba del pago de la condena los documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, si de los mismos no es posible establecer que los beneficiarios de la condena sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo/ Carga de la prueba – Artículo 177 Código de Procedimiento Civil – Pruebas en segunda instancia – Situaciones excepcionales definidas por el legislador.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
El 1º de marzo de 20112, la Lotería de Santander –antes Beneficencia de Santander–3, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de los señores Hernán Porras Díaz, Álvaro Cadena Palomino, Rafael Antonio Álvarez, Gabriel Camacho Gómez y Gonzalo Flórez Cañas, con el fin de que se les declare responsables, a título de culpa grave, de la condena de $136’685.610, que la entidad le pagó a la señora Martha Lucía Garavito, como consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del cargo de auxiliar de servicios generales. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Folio 106, cuaderno 1. 3 La Beneficencia de Santander correspondía a un establecimiento público que en el 2001 fue transformado en empresa industrial y comercial de Estado bajo la razón social “Lotería de Santander”, a través de la Ordenanza No. 0193 de 2001, proferida por la Asamblea del Departamento. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: Para enero del 2000, los señores Hernán Porras Díaz, Álvaro Cadena Palomino, Rafael Antonio Álvarez, Gabriel Camacho y Gonzalo Flórez Cañas fueron designados como miembros de la junta directiva de la Beneficencia de Santander4. Mediante el Acuerdo 003 del 26 de febrero del 2000, la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander delegó en el Gerente de la entidad –Fidel Arturo Torres
Castillo– la facultad para aprobar “la modificación de la planta de personal”5. A través de la Resolución 039 del 13 de enero de 2000, el Gerente de la entidad suprimió el empleo ocupado por la señora Martha Lucía Garavito Puentes, quien demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia a su favor el 19 de septiembre de 2008, para lo cual sostuvo que las facultades que le fueron delegadas implicaban la aprobación de la reestructuración de la planta de personal, pero previo visto bueno del Gobernador, el cual no fue solicitado. A título de indemnización de perjuicios, el Tribunal condenó a la Lotería de Santander a pagarle a la señora Garavito Puentes las prestaciones y salarios dejados de percibir, los cuales ascendieron a $136’685.610.
2. Trámite de primera instancia 4 Entidad que en la actualidad corresponde a la Lotería de Santander. 5 Folio 6, cuaderno 1. 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 11 de mayo de 20116, notificado a los demandados7. El 10 de julio de 2014, el proceso se fijó en lista. 2.2. Los demandados se opusieron a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.2.1. El señor Álvaro Cadena Palomino indicó que no actuó con culpa grave o dolo, por manera que no resultaba procedente una condena patrimonial en su contra8. 2.2.2. A juicio del señor Hernán Porras Díaz, el hecho de que se hubiese emitido
sentencia condenatoria en contra de la Lotería de Santander no resultaba suficiente para asumir que él actuó con culpa grave o dolo, situación que, en todo caso, no se encontraba demostrada. Además, sostuvo que en el presente asunto no se probó el pago efectivo de la condena, porque si bien se allegó un comprobante de egreso, no es menos cierto que el mismo no aparece suscrito por la beneficiaria de la condena -Martha Lucía Garavito Puentes-, sino por una persona distinta –“Johana Magda Valdo”9– y en el plenario no obran elementos de juicio que permitan inferir que la segunda persona actuó en nombre de la directamente afectada10. 2.2.3. Los señores Gonzalo Flórez Cañas y Gabriel Camacho Gómez, quienes comparecieron al proceso a través del mismo apoderado, argumentaron que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, dado que no actuaron “con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios”11. 6 Folios 108-109, cuaderno 1. 7 El señor Álvaro Cadena Palomino, por medio de apoderado judicial, el 22 de julio de 2011, allegó contestación a la demanda, sin que el proceso se hubiese fijado en lista (folios 117-125, cuaderno 1). El señor Hernán Porras Díaz se notificó por medio de apoderado judicial, en diligencia del 31 de enero de 2012 (folios 149-150, cuaderno 1). Los demandados Rafael Antonio Álvarez y Gonzalo Flórez Cañas se notificaron el 15 de abril de 2013, a través de apoderado judicial (folios 155 y 156, cuaderno 1).
El señor Gabriel Camacho Gómez se notificó por conducta concluyente el 27 de junio de 2013, en la medida en la que constituyó apoderado para que lo representara (folio 161, cuaderno 1). 8 Folios 117-125, cuaderno 1. 9 Cita textual del memorial de contestación de la demanda. 10 Folios 164-175, cuaderno 1. 11 Folio 196, cuaderno 1. Asimismo, explicaron que el pago no se encontraba probado, porque el comprobante de egreso pertinente fue allegado en copia simple y, en todo caso, fue firmado por una persona distinta a la beneficiaria de la condena12. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 2.3.1. A través de providencia del 29 de julio de 2014, el a quo decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y sus contestaciones; además, a solicitud de los señores Gonzalo Flórez Cañas, Gabriel Camacho Gómez y Rafael Antonio Álvarez Salcedo ordenó oficiar a la Lotería de Santander, con el fin de que remitiera los actos administrativos por medio de los cuales se les designó como miembros de la junta directiva de la entidad, para la época de los hechos13. De otro lado, se negó por improcedente la solicitud de la Lotería en el sentido de incorporar como prueba el expediente del proceso dentro del cual se expidió la condena objeto de la pretensión de repetición, decisión que no fue cuestionada14. 2.3.2. La parte actora presentó oportunamente sus alegatos finales, para lo cual manifestó que en el sub lite se encontraban acreditados los presupuestos
requeridos para obtener sentencia favorable a sus intereses, toda vez que se aportó la sentencia que dio lugar a la condena y el recibo de pago de la misma, el cual fue suscrito por la apoderada de la entonces demandante y goza de pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 254 del C.P.C.15 . 2.3.3. El señor Hernán Porras Díaz alegó de conclusión y explicó que no se demostró su condición de miembro de la junta directiva de la “Beneficencia” para la fecha en la que ocurrieron los hechos. Además, explicó que en el sub lite no obra prueba de las afirmaciones contenidas en la demanda, pues si bien se allegaron varios documentos, no es menos cierto que obran en copia simple, de ahí que carezcan de mérito probatorio. Con todo, insistió en que no se demostró el pago a la directamente afectada, sino que se hizo a un tercero16. 12 Folios 181-215, cuaderno 1. 13 Folio 217, cuaderno 1. 14 Folios 218-222, cuaderno 1. 15 Folios 224-226, cuaderno 2. 16 Folios 227-229, cuaderno 1. 2.3.4. Los demás demandados y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la parte actora no probó el pago de la condena.
Para lo anterior se explicó que, si bien la entidad demandante allegó un
comprobante de egreso, no era menos cierto que en el mismo no se encontraba plasmada la manifestación de la acreedora de la condena sobre su recibo a satisfacción. A su vez, el documento aportado fue firmado por la señora “Johana María Valdo”17, pero no se tenía certeza si ella estaba facultada o no para actuar en representación de la señora Martha Lucía Garavito, en cuanto no se incorporó ninguna prueba en tal sentido18.
4. Recurso de apelación 4.1. La Lotería de Santander apeló la sentencia de primera instancia, porque la persona que firmó el comprobante de egreso sí estaba facultada para actuar en nombre de la beneficiaria de la condena, supuesto del cual da cuenta el poder conferido para el trámite de cobro y la constancia de no interposición de recursos en contra de la resolución que ordenó el pago, documentos anexados al recurso y que se pidió tener como pruebas19. 4.2. La apelación fue concedida, mediante auto del 20 de noviembre de 2015. El expediente fue recibido por la Secretaría de esta Sección el 16 de diciembre de la misma anualidad20.
5. Trámite de segunda instancia 17 Cita textual de la sentencia de primera instancia. 18 Folios 230-240, cuaderno 2. 19 Folios 243-246, cuaderno 2. 20 Folios 247-248, cuaderno 2. 5.1. En firme la providencia mediante la cual se admitió la apelación interpuesta por la Lotería de Santander21, este Despacho resolvió sobre la solicitud probatoria que esta formuló22, en el sentido de negarla, por no ajustarse a ninguno de los
presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 198423. La parte demandante no interpuso recursos en contra de la decisión de denegar las pruebas pedidas, por tal razón, se continuó con el trámite del proceso. 5.2. Las partes no presentaron alegatos de segunda instancia. 5.3. El Ministerio Público24 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa al delegar en el Gerente de la Beneficencia de Santander –ahora Lotería de Santander– una facultad que no tenían, dado que la misma se radicaba en el Gobernador del Departamento. Frente al pago, se precisó que el comprobante de egreso aportado por la demandante era plena prueba del mismo, en cuanto fue suscrito por la apoderada de la directamente afectada, tal como consta en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para tal fin25.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala26
En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha precisado (se transcribe de forma literal) 27: 21 Auto del 15 de febrero de 2016 (folio 251, cuaderno 2). 22 A través de providencia del 8 de abril de 2016. 23 Folio 252, cuaderno 2. 24 Folios 256-265, cuaderno 2. 25 Al respecto, la Sala aclara que dicho expediente no obra dentro del plenario, al no haber sido
decretado como prueba ni por el a quo ni por esta Corporación. 26 La Subsección advierte que se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, de conformidad con el Acta No 15 de la sesión del 5 de mayo de 2005 de la Sección Tercera de la Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual: “[s]e dispuso darle prelación de fallo las acciones de nulidad sin importar que fueran de única o doble instancia y a las acciones de repetición”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección en fallo del 13 de abril de 2016, expediente 42.354, entre muchas otras providencias. “(…) [C]onforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial28. “ Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que
para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad29” (negrillas y subrayas de la Subsección). A su vez, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 señala: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). En las condiciones analizadas, al Tribunal Administrativo de Santander le correspondía conocer en primera instancia de este proceso, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia del 19 septiembre de 2008, a través de la cual se le impuso a la Lotería de Santander –para ese entonces Beneficencia de Santander– la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. El referido fallo se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Martha Lucía Garavito Puentes promovió con el fin de que se anulara el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del cargo que desempeñaba para el 3 de febrero de 200030.
Si bien la condena objeto de controversia se profirió dentro de un proceso de única instancia31, ello no implica que este tenga la misma naturaleza, toda vez que la 28 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 29 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 30 Se aclara que, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, la Lotería de Santander no interpuso recurso de apelación, el cual, en todo caso, resultaba improcedente. 31 Conviene aclarar que el acto administrativo cuestionado fue comunicado a la afectada el 3 de febrero de 2000 y la demanda se presentó el 2 de junio de la misma anualidad. La cuantía de los salarios causados durante dicho lapso no superaba los 100 SMMLV; además, el proceso ingresó al despacho para fallo con anterioridad al 1° de agosto de 2006, fecha en la que entraron en acción de repetición da origen a un proceso independiente de aquel que le sirve de fundamento, el cual goza de la doble instancia, excepto en los casos en los que se hubiese atribuido de manera expresa el conocimiento a esta Corporación. Respecto de las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, la Corporación sostuvo (se transcribe de forma literal): “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678,
proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la funcionamiento los juzgados administrativos. Al respecto debe tenerse en cuenta que con la expedición de la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “Artículo 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998,
quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)” (se destaca). La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”, señaló: “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. De este modo, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos -1° de agosto de 2006-, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos laborales, siempre que
su cuantía fuese inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda. procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dign
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