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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPerturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Por los actos de vandalismo y desórdenes ocurridos en las elecciones regionales llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Cimitarra, Santander, fue capturado el señor Rosember Corredor Camacho, por ser considerado el posible responsable de los delitos de perturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada. Por lo anterior, en audiencia preliminar celebrada el 9 y 10 de febrero del 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Landázuri legalizó su captura, formuló imputación por los delitos mencionados y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, surtido el trámite procesal, en audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra con función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata (…) [E]s evidente que el daño causado a los demandantes le es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento al señor Rosember Corredor Camacho, el cual estuvo privado de su libertad por 12 meses y 8 días. De igual forma, conviene aclarar que en el

presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder del actor -activo u omisivocon la conducta imputada, pues no se probó que el señor Rosember Corredor Camacho hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, ni se demostró que había sido por su actuación que se adelantó el proceso penal en su contra o que no hubiera obrado en la forma debida, es decir, no se acreditó que hubiera incurrido en conducta alguna que le fuera reprochable y que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el sub lite, la Sala mantendrá la condena en los términos señalados por el juez de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el recurso de apelación presentado por el ente investigador no fue estudiado por carecer de sustentación y, por tanto, respecto de esa entidad el fallo quedó incólume. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala

ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor

Rosember Corredor Camacho está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de perturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se atribuye a las decisiones tomadas por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dadas las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Improcedencia para hijos recién nacidos / DAÑO – Ausencia de prueba Para el momento en el que el señor Rosember Corredor Camacho recobró su libertad -18 de febrero de 2009- (…), la menor Juliana Corredor Coronel llevaba dos días de nacida -16 de febrero de 2009de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (…) Para la Sala es claro que, en estos eventos, resulta necesario especificar detalladamente en qué consistió el perjuicio que se reclama y, sobretodo, aportar el material probatorio suficiente para acreditarlo, dado que del simple hecho de probar el parentesco, no puede presumirse que un demandante recién nacido hubiese sufrió un daño por encontrarse separado de su padre cuando este estaba privado de la libertad. En

el sub examine, está probado mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento que Juliana Corredor Coronel es hija del señor Rosember Corredor Camacho (…) No obstante, como se advirtió, de tal hecho no presumirse el daño alegado por esta demandante, máxime si se tiene en cuenta que cuando el señor Corredor Camacho recuperó su libertad, la menor apenas había cumplido dos días de nacida, por lo que le era imposible conocer y comprender la situación que padeció su padre. En consecuencia, dado que no existe prueba del daño alegado por la menor Juliana Corredor Coronel y, como en estos casos, es imposible deducirlo del solo hecho del parentesco, se negarán las pretensiones a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.645, Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 15 de noviembre de 2016,

expediente: 51977, Magistrado Ponente: Guillermo Sánchez Luque.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Indemnización

[T]eniendo en cuenta que este punto de la sentencia no fue objeto de apelación y que la suma concedida en primera instancia fue liquidada correctamente, se procederá, únicamente, a actualizarla.

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No acreditado

[P]recisa la Sala que si bien al proceso se aportó el original del contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Heverth Corredor Camacho

y un abogado para la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Rosember Corredor Camacho (…), lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que acredite el pago de dichos honorarios, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento En el presente asunto, el aquí demandante estuvo recluido entre el 10 de febrero de 2008 y el 18 de febrero de 2009, es decir, durante 12.26 meses y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supera los 12 meses y es inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto. (…) Respecto a la menor, Juliana Corredor Coronel, no se hará reconocimiento alguno de conformidad a lo expuesto en el acápite correspondiente al daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)

Actor: ROSEMBER CORREDOR CAMACHO Y OTROS

Demandando: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación no fue sustentado correctamente /PERJUICIOS MORALES - Improcedencia del reconocimiento para hijos recién nacidos, en casos de privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Por los actos de vandalismo y desórdenes ocurridos en las elecciones regionales llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Cimitarra, Santander, fue capturado el señor Rosember Corredor Camacho, por ser considerado el

posible responsable de los delitos de perturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada. Por lo anterior, en audiencia preliminar celebrada el 9 y 10 de febrero del 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Landázuri legalizó su captura, formuló imputación por los delitos mencionados y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, surtido el trámite procesal, en audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra con función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011 (f. 1-7 c-1), los señores Rosember Corredor Camacho y Aydé Coronel Márquez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juliana Corredor Coronel, Feisar Corredor Coronel y Dayana Andrea Coronel Márquez; y

los señores Hernando Corredor Rubiano, Heverth Corredor Camacho, Royser Corredor Camacho, Rosmira Corredor Camacho, William Corredor Camacho y César Albey Corredor Camacho, por conducto de apoderado judicial (f. 7-10 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de las mencionados, entre el

10 de febrero de 2008 y el 18 de febrero 2009. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su representante legal, son responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, con ocasión de la detención injusta de que fue víctima el señor ROSEMBER CORREDOR CAMACHO, el día 10 de febrero de

2008.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a

la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representante legal o quien haga de sus veces, al pago de los siguientes daños y perjuicios:

2.1 Para ROSEMBER CORREDOR CAMACHO, AYDÉ CORONEL

MÁRQUEZ (compañera), JULIANA CORREDOR CORONEL, FEISAR CORREDOR CORONEL Y DAYANA ANDREA CORONEL MÁRQUEZ (hijos menores) y para HERNANDO CORREDOR RUBIANO (padre), el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos; para HEBERTH, ROYSER, ROSMIRA, WILLIAM Y CÉSAR ALBEY CORREDOR CAMACHO (hermanos), el equivalente a 60 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, por los perjuicios morales, exigibles a partir de la ejecutoria del fallo; perjuicios que les

causaron por la detención injusta de ROSEMBER CORREDOR CAMACHO. 2.2 Para ROSEMBER CORREDOR CAMACHO, el equivalente a 300 S.M.L.M.V.; AYDÉ CORONEL MÁRQUEZ (compañera), JULIANA CORREDOR CORONEL, FEISAR CORREDOR CORONEL Y DAYANA ANDREA CORONEL MÁRQUEZ (hijos menores) y para su padre HERNANDO CORREDOR RUBIANO, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, por los perjuicios a la vida de relación que les causaron con la privación injusta de la libertad. 2.3 Para ROSEMBER CORREDOR CAMACHO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24’000.000), como lucro cesante consolidado y futuro, consistente en los salarios que dejó de recibir, durante todo el tiempo que estuvo preso (12 meses y 8 días) cuyo ingreso mensual era de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000). 2.4 Para ROSEMBER CORREDOR CAMACHO, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (6’000.000), en calidad de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, consistente en que tuvo que pagar la defensa de su hermano ROSEMBER CORREDOR CAMACHO al abogado WILSON RAMÍREZ TORRES. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 28 de octubre de 2007, en el municipio de Cimitarra, Santander, con ocasión del escrutinio que se realizaba por las elecciones para Alcaldía, Concejo

Municipal, Gobernación y Asamblea Departamental, se rumoró de un posible fraude electoral que conllevó a desórdenes y actos de vandalismo que terminaron en hurtos y daños a la Registraduría y otros inmuebles. El 10 de febrero de 2008, en cumplimento de una orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Landázuri, fue capturado el señor Rosember Corredor Camacho por ser el posible responsable de los delitos perturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada. Posteriormente, en audiencia preliminar, se legalizó su captura, se formuló la imputación por los delitos antes mencionados y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. El 18 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra con función de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Rosember Corredor Camacho, por considerar que aquel no había cometido los delitos endilgados en su contra. El señor Rosember Corredor Camacho estuvo privado de su libertad por un periodo de “12 meses” en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga, “donde tuvo que soportar hambre, dormir en el piso y aguantar humillaciones”. La privación injusta del hoy demandante le ocasionó a él y a su núcleo familiar, graves perjuicios morales, materiales, sociales, dado que era conocido como una persona honrada, respetuosa de la ley y miembro ejemplar del conglomerado

social.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda así formulada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 11 de mayo de 2011, por considerar que, en el presente asunto, no se había allegado: i) la copia de la solicitud de conciliación radicada en la respectiva procuraduría; ii) la providencia auténtica por medio de la cual se absolvió al accionante en el proceso penal, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria (f. 56-57 c-1). 2.2. La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos exigidos por el a quo y aportó los documentos pedidos. Por otra parte, manifestó que, “según confirmación telefónica del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, no fue apelada la sentencia, por lo tanto se encuentra en firme, no habiendo segunda instancia, siendo imposible allegar certificación o constancia; manifestación que hago bajo la gravedad de juramento” (f. 58-61 c1). 2.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 31 de agosto de 2011; sin embargo, en tal decisión no se incluyó a los menores Juliana Corredor Coronel, Feisar Corredor Coronel y Dayana Andrea Coronel Márquez como demandantes (f. 64-65 c-1). Mediante proveído del 13 de diciembre de 2011 el a quo corrigió el auto admisorio en el sentido de tener a los mencionados como “demandantes dentro del proceso de la referencia” (f. 113 c-1). Las anteriores decisiones fueron notificadas en legal

forma a las entidades accionadas y al Ministerio Público (f. 114-117 c-1). 2.4. La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se concentró en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, razón por la cual no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad, máxime si se tenía en cuenta que fue un Juez de la República el que profirió la sentencia absolutoria en virtud de la cual cesó el proceso penal seguido en contra del señor Rosember Corredor Camacho. Manifestó que en el presente asunto, el juez de conocimiento cumplió con su deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del hoy demandante, los cuales no fueron afectados en modo alguno por la providencia judicial que lo declaró inocente. Expuso, finalmente, que las decisiones adoptadas respecto del señor Rosember Corredor Camacho se sustentaron en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y fueron proferidas con observancia de los elementos que lo relacionaban con los punibles por los que se le procesó (118-122 c-1). 2.5. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda1.

2.6. Por auto de 9 de marzo de 2011 (f. 127-218 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 28 de enero de 2013 (f.460 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora (f. 463-467 c-1) y la Nación-Rama Judicial (f. 471-473 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que los presupuestos que estructuraban la 1 Constancia secretarial obrante a folio 126 del cuaderno de primera instancia. responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f.478-486 c1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las entidades públicas demandadas. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN– RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios

ocasionados a los demandantes, por las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades que serán las vigentes a la fecha de

ejecutoria del fallo:

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

EN S.M.L.M.V

ROSEMBER Víctima 60 SMLMV CORREDOR directa CAMACHO AYDÉ Compañera 30 SMLMV CORONEL permanent MÁRQUEZ e FEISAR Hijo de la 30 SMLMV CORREDOR víctima CORONEL DAYANA Hija de 30 SMLMV ANDREA crianza de CORONEL la víctima MÁRQUEZ HERNANDO Padre de la 30 SMLMV CORREDOR víctima RUBIANO HEVERTH Hermano 15 SMLMV CORREDOR de la CAMACHO víctima ROYSER Hermano 15 SMLMV CORREDOR de la CAMACHO Víctima ROSMIRA Hermana 15 SMLMV CORREDOR de la CAMACHO víctima WILLIAM Hermano 15 SMLMV CORREDOR de la CAMACHO Víctima CÉSAR Hermano 15 SMLMV ALBEY de la CORREDOR Víctima

CAMACHO CUARTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA Nación y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de HEVERTH CORREDOR CAMACHO, la suma de

DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y TRES

CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (2’313.341,83 M/CTE) QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA Nación y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor ROSEMBER CORREDOR CAMACHO, en su condición de víctima directa, la suma de SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS

PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA

CORRIENTE (7.409.916,96 M/CTE).

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo el Tribunal que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, se tenía por acreditado el vínculo legal para imputar responsabilidad solidaria a la Nación–Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación-, en razón a que participaron directamente en los hechos que conllevaron a privar de la libertad al hoy demandante, sin valorar con suficiente cuidado el material probatorio, ni analizar con mayor detenimiento si se daban los requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 487-501 c2).

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 506-509

c-2). Expuso que por la competencia legal y constitucional atribuida a la entidad, “profirió la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (…) dado que los presupuestos legales para su imposición se ajustaron a derecho”. Agregó que dicha decisión tuvo su origen en las pruebas valoradas por el ente instructor, las cuales “lo facultaron para la imposición de la medida de preventiva con privación de la libertad”. Expuso que la Fiscalía General de la Nación, no debía ser condenada dado que no cometió falla alguna, puesto que su actuación, se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, pues la “realidad procesal obligaba a tomar decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento”. Finalmente, concluyó explicando lo siguiente: [C]on las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que había lugar, por parte de la Fiscalía competente, a imponer medida de aseguramiento teniendo en cuenta la suficiencia probatoria determinante para el momento de su aplicación, lo que cabía afirmar la existencia por lo menos de un indicio grave de responsabilidad, sin que pueda reputarse arbitrariedad, o de ilegalidad en la decisión judicial de proferir la medida de aseguramiento, lo que lleva, en principio, a no atribuir como injusta la privación. 4.2. En su recurso de apelación la Nación–Rama Judicial adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley. Afirmó que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante

se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad. Expuso, finalmente, que de la relación fáctica narrada en la demanda se podía observar la ausencia de responsabilidad de la Nación–Rama Judicial, pues los actos generadores de los presuntos perjuicios corresponden a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por haber sido quien solicitó la medida de aseguramiento (f. 510-512 c-2). 4.3. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso. En ese sentido, solicitó el aumento de los perjuicios morales de conformidad lo establecido por el Consejo de Estado en la materia. En relación con la menor Juliana Corredor Coronel, quien nació dos días antes de que el señor Rosember Corredor Camacho fuera puesto en libertad, manifestó que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios morales, dado que podía inferirse el dolor que padeció durante su periodo de gestación al no captar o recibir el amor de su padre. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidió le fueran reconocidos los $6’000.000 pagados al abogado que asistió al demandante en el proceso penal, de conformidad con el contrato de prestación de servicios allegado al proceso. Finalmente, solicitó reconocer a los demandantes “el daño a la

vida de relación o alteración a las condiciones de existencia” (f. 504-505 c-2).

5. El trámite de segunda instancia En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación en el proceso de la referencia (f. 519 c-2); sin embargo, la misma resultó fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (f. 530 c-1).

Los recursos de apelación presentados por ambas partes fueron concedidos el 12 de junio de 2014 y admitidos el 15 de agosto del mismo año (f. 537-538 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 141 c-2). En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal (f. 141-157 c-1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación no podía considerarse como “ilegítima”, pues en vista de los límites que le imponía la ley, no le era exigible otra conducta, teniendo en cuenta su labor investigativa y todas las obligaciones que le recaían como órgano persecutor penal (f. 543-552 c2). La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera

determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Presupuestos de procesales de la acción de reparación directa 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso2. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Rosember Corredor Camacho está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de perturbación de certamen democrático, hurto cali

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