🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE

PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL

ERROR ARITMÉTICO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de

palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE

PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL - En la modalidad de lucro cesante Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se omitió indicar el beneficiario de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como consecuencia, se corregirá la sentencia del 5 de julio de 2018 y, por tanto, para todos los efectos, entiéndase que la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante es a favor del señor R. C. C. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto

procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)A

Actor: ROSEMBER CORREDOR CAMACHO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir, de oficio, la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011 (f. 1-7 c-1), los señores Rosember Corredor Camacho y Aydé Coronel Márquez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juliana Corredor Coronel, Feisar Corredor Coronel y Dayana Andrea Coronel Márquez; y los señores Hernando Corredor Rubiano, Heverth Corredor Camacho, Royser Corredor Camacho, Rosmira Corredor Camacho, William Corredor Camacho y César Albey Corredor Camacho, por conducto de apoderado judicial (f. 7-10 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la

privación injusta de la libertad que soportó el primero de las mencionados, entre el 10 de febrero de 2008 y el 18 de febrero 2009. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 25 de septiembre de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 487-501 c-2). 1.3. Inconformes con la decisión de primera instancia la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante, interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta esta Corporación mediante auto del 15 de agosto del 2014 (f. 537-538 c-1). 1.4. Agotadas las etapas procesales, el 5 de julio de 2018, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en los siguientes términos (f. 575-592 c-1): MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rosember Corredor Camacho, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, las siguientes indemnizaciones, por

concepto de daño moral:

Para el señor Rosember Corredor Camacho, en su condición de víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Feisar Corredor Coronel, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Dayana Andrea Coronel Márquez, en su condición de hija de crianza de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Aydé Coronel Márquez, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Hernando Corredor Rubiano, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Heverth, Royser, Rosmira, William y César Albey Corredor Camacho, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de nueve

millones de pesos doscientos dieciseises mil diez pesos con noventa centavos ($9.216.010,90). (…) 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 9 y 13 de agosto de 2018 (f. 593 c-2), y quedó en firme el 16 de agosto siguiente según constancia secretarial (f. 600 c-2). 1.6 Encontrándose el proceso para expedir las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandante (f. 594 c-2), se encontró que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un error susceptible de ser corregido, dado que en el ordinal tercero de la providencia en mención se omitió indicar el beneficiario de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSIDERACIONES

1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.

2. Alcance de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma

involuntaria, se omitió indicar el beneficiario de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como consecuencia, se corregirá la sentencia del 5 de julio de 2018 y, por tanto, para todos los efectos, entiéndase que la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante es a favor del señor Rosember Corredor Camacho. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 5 de julio de 2018, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rosember Corredor Camacho, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, las siguientes indemnizaciones, por concepto de daño moral: Para el señor Rosember Corredor Camacho, en su condición de víctima, el

equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Feisar Corredor Coronel, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Dayana Andrea Coronel Márquez, en su condición de hija de crianza de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Aydé Coronel Márquez, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Hernando Corredor Rubiano, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Heverth, Royser, Rosmira, William y César Albey Corredor Camacho, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de nueve millones de pesos doscientos dieciseis mil diez pesos con noventa centavos ($9.216.010,90), a favor del

señor Rosember Corredor Camacho.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a

178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...