CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00172-01(54694)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00172-01(54694)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (…) en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander.
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SÍNTESIS DEL CASO: El señor E.P. fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. Finalmente se dictó a su favor sentencia absolutoria.
PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si existe responsabilidad patrimonial de las entidades que integran la parte demandada por la presunta privación injusta de la libertad que afrontó el señor E.P. al interior del proceso penal, en el que se investigó su participación en los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, y donde finalmente fue absuelto mediante sentencia.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / APELANTE /
APELANTE ÚNICO – La competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada para el caso en concreto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LIBERTAD / PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA – A partir del escaso material probatorio allegado al expediente no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del demandante / INSUFICIENCIA PROBATORIA – No es posible establecer las razones y elementos de prueba allegados para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron acogidos o desechados por el Juez de Control de Garantías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedente respecto de la entidad demandada [L]a Sala encuentra que la demanda fue presentada dentro del término legal , en efecto, la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2009 cobró ejecutoria en la misma fecha(…) y el escrito introductorio se radicó el 16 de marzo de 2011
(…). [C]abe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. (…) De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, en consecuencia la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. (…) [Ahora bien], [p]ara la Sala, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor E.P.S. durante el periodo comprendido entre su captura acaecida el 19 de junio de 2007 y el 13 de agosto de 2008, (…) no se acredita que ello obedeció a una actuación de la Fiscalía General de la Nación. (…) Debe precisarse que el único medio de convicción aportado por la parte demandante que da cuenta de la actuación penal adelantada en contra del señor E.P.S. es la copia de la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (…). A partir del escaso material probatorio allegado al expediente no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del señor E.P.S. ni las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que
fueron acogidos o desechados por parte del Juez de Control de Garantías. (…) Al respecto debe precisarse que el Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 que rigió la actuación penal adelantada en contra del señor E.P.S. en consonancia con el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, asignó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas la restricción de su libertad. (…) Al haberse distinguido el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez con una función de control de garantías y una función de conocimiento ejercida en la etapa de juicio, debe colegirse que la Ley 906 de 2004, radica exclusivamente en el juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, bien se trate de la legalidad de la captura o de la imposición o revocatoria de una medida de aseguramiento. [A]l encontrarse que la captura del señor E.P.S. fue revisada en su legalidad por el juez con funciones de control de garantías y que la misma autoridad estimó procedente imponer medida de aseguramiento la llamada a responder por la presunta privación injusta de la libertad reclamada por la parte demandante sería la NaciónRama Judicial, entidad que no fue demandada en el asunto objeto de análisis. (…) [Por tal razón], [s]e revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por demostrarse
que la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento que afrontó el señor E.P.S. fue decidida por un juez de la república y dado que la Rama Judicial no actúa como parte demandada no es posible estudiarse la responsabilidad patrimonial bajo el título de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE
2004 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante en la condición de parte vencida en el proceso por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00172-01 (54694) Actor: EDWAR PALACIOS SANTOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: el señor Edwar Palacios fue privado de su libertad por la presunta
comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. Finalmente se dictó a su favor sentencia absolutoria. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 166 a 170 cdno. ppal.) en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 155 a 163 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE Primero: DECLARAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante EDWAR PALACIOS SANTOS, por su privación injusta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante EDWAR PALACIOS SANTOS (…), por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 90 SMLMV, vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Tercero: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a EDWARD PALACIOS SANTOS (…), en su condición
de víctima DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($17.977.000.32).
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
Quinto: Expedir por Secretaría en firme la sentencia, copia con destino
a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
Sexto: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Séptimo: No condenar en costas, por las razones expuestas.
Octavo: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI” (fls.163 y 163 vlto. cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2011 en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Santander el señor Edward Palacios Santos actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 23 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Se hagan las siguientes o similares declaraciones: PRIMERA: Se declare a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por falla en la prestación del servicio público de administrar justicia como operador de justicia, por la injusta, innecesaria, arbitraria, irregular y antijuridica privación de la libertad del señor EDWARD PALACIOS SANTOS identificado con la cédula de ciudadanía 13.716.522 de Bucaramanga dentro del proceso que se
adelantó bajo la radicación 680016106056200700349 por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO en concurso con porte ilegal de armas conforme a la denuncia que formulara el señor JUAN LORENZO ARGUELLO por hechos acaecidos el 19 de abril del año 2007 en el municipio de Piedecuesta a la altura del sitio conocido como Guatiguará 200 metros antes de la sede la UIS (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior pido a su despacho condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICIA NACIONAL en forma solidaria a pagar a mi representado la suma de $27.870.000 VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS indexados a la fecha en que se realice el pago; así: por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE ($2.000.000.oo pagados por concepto de contratación de abogados) y LUCRO CESANTE $25.870.000.oo (por concepto de lo dejado de percibir, indexada esta suma y adicionado con el lucro cesante de la rentabilidad por los $2.000.000 que se debieron pagar el 19 de junio de 2007 por concepto de asistencia y representación de la defensa contractual).
Más la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales como representación al dolor sufrido a causa de la deshonra, el desprestigio y el rechazo social que son inherentes al pesar propio de verse injustamente privado de la libertad y verse marginado y rechazado por la comunidad al tenérsele como autor de un delito tan grave como lo es el hurto
agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas en las indignantes circunstancias de que dieron cuenta los autos, lo que además trajo consigo la pérdida de su actividad laboral.” (fls. 17 a 19 cdno. ppal. no. 1mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de junio de 2007 se libró orden de captura en contra del señor Edward Palacios Santos la cual se hizo efectiva el 19 de junio de 2007 por su presunta participación en el delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. Con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta permaneció privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2007 hasta el 16 de marzo de 2009 cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó su libertad incondicional como consecuencia de su absolución. 2) Para la parte demandante la vinculación del señor Edward Palacios Santos a la investigación penal se originó en el procedimiento irregular desplegado por miembros de la Policía Nacional al implementar un álbum fotográfico que fue utilizado en el reconocimiento efectuado por el denunciante Juan Lorenzo Argüello Vargas que lo indujo en error y, provocó la identificación del señor Palacios Santos como autor del hurto del que fue víctima el señor Argüello Vargas en hechos ocurridos el 19 de abril de 2007.
- A la Fiscalía General de la Nación se le atribuyó una apresurada vinculación al proceso penal y solicitud de privación de la libertad sin verificar la participación verosímil que pudiera tener el ahora demandante en los hechos delictivos por los cuales se le acusó; para la parte demandante esta omisión provocó que la privación de la libertad padecida por el actor fuera injusta.
3. Contestación de las entidades demandadas Las entidades demandadas fueron notificadas en debida forma (fls. 89 a 92 cdno. ppal.) del auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 2011 (fl. 72 cdno. ppal.).
Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2011 (fls. 102 a 104 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Como principal argumento de defensa la entidad esgrimió su ausencia de responsabilidad patrimonial al haber actuado al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Edward Palacios Santos con apego a la función constitucional y legal que le fue encomendada. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 115 cdno. ppal.).
4. Alegatos de conclusión En auto del 10 de octubre de 2014 (fl.152 cdno. ppal.) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de alegatos
(fl. 153 a 154 cdno. ppal.) en el que invocó su ausencia de participación en el daño por no estar demostrada la falla atribuida a esta entidad por la parte demandante, precisó a su vez que de existir responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del demandante Edward Palacios Santos esta debía imputarse a la Fiscalía General de la Nación debido a que la captura del señor Palacios Santos se produjo en cumplimiento de una orden judicial.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en providencia proferida el 12 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 155 a 163 cdno. apelación).
Para el tribunal de primera instancia la privación de la libertad del señor Edward Palacios Santos se produjo por una decisión de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que determinó su reclusión durante un periodo de 1 año, 1 mes y 24 días al cabo del cual fue absuelto de responsabilidad penal. El a quo concluyó que el demandante no estaba obligado a soportar la privación de la libertad al encontrarse acreditadas dos de las circunstancias contempladas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para catalogarla como injusta, “pues la misma administración de justicia concluyó que la conducta que originó la imposición de la detención 'es atípica' y que el sindicado no tuvo participación alguna en las (sic) conducta punible que se le imputó” (fl. 159 vlto. cdno. apelación). Por encontrar acreditado el daño antijurídico y la imputación como elementos de la responsabilidad patrimonial en relación con la Fiscalía General de la Nación
accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante. El juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a la responsabilidad patrimonial endilgada por la parte actora a la Policía Nacional.
6. Recurso de apelación El 10 de abril de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 166 a 170 cdno. apelación) medio de impugnación que fue concedido mediante auto del 3 de junio de 2015 (fl. 172 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes: 1) Al tenor del artículo 250 de la Carta Política le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Las pruebas valoradas por el instructor lo facultaron para solicitar la imposición de la detención preventiva como medida de aseguramiento procedente. 2) La parte demandante se encuentra en la obligación de demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. 3) La falla atribuida a la Fiscalía General de la Nación no fue acreditada en el proceso por ende no hay lugar a imputarle responsabilidad patrimonial.
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 4 de diciembre de 2015 (fl. 176 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y posteriormente, el 29 de enero de 2016 (fls. 178 ibidem), se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de
conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicho término la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró su ausencia de intervención en el daño invocado por la parte demandante, por lo cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia que liberó a la entidad de cualquier obligación indemnizatoria (fls. 179 a 182 cdno. apelación). La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos (fl. 191 a 197 cdno. apelación) además de reiterar los argumentos de apelación advirtió que en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con base en el cual se adelantó la investigación en contra del señor Edward Palacios Santos, la autoridad encargada de decidir frente a la restricción de la libertad es el juez con función de control de garantías por lo que la Fiscalía no está llamada a responder ante una presunta privación injusta de este derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a resolver la controversia la Sala encuentra que la demanda fue presentada dentro del término legal1, en efecto, la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2009 cobró ejecutoria en la misma fecha (fl. 70 cdno. ppal.) y el escrito introductorio se radicó el 16 de marzo de 2011(fls. 1 a 23 cdno. ppal.).
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de
la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si existe responsabilidad patrimonial de las entidades que integran la parte demandada por la presunta privación injusta de la libertad que afrontó el señor Edward Palacios Santos al interior del proceso penal, en el que se investigó su participación en los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, y donde finalmente fue absuelto mediante sentencia. 1 Dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del CCA, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, en consecuencia la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. En ese orden, la Sala deberá determinar si la Fiscalía General de la Nación está llamada a responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Edward Palacios Santos ordenada en el proceso penal radicado con el número 680016106056200700349 y adelantado en su contra por la presunta participación en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Frente a la responsabilidad endilgada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la Sala se abstendrá de pronunciarse en tanto no fue materia de apelación.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación: Contrario a lo considerado por el a quo la Fiscalía General de la Nación manifiesta en el recurso de alzada que no estaba llamada a responder por la privación de la libertad del señor Edward Palacios Santos pues no se demostró que en el ejercicio de sus funciones hubiere desplegado una conducta arbitraria o abiertamente ilegal.
Para la Sala si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Edward Palacios Santos durante el periodo comprendido entre su captura acaecida el 19 de junio de 2007 y el 13 de agosto de 2008 con la certificación
expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga (fl. 134 cdno. ppal.), no se acredita que ello obedeció a una actuación de la Fiscalía General de la Nación. Debe precisarse que el único medio de convicción aportado por la parte demandante que da cuenta de la actuación penal adelantada en contra del señor Edwar Palacios Santos es la copia de la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fls. 74 a 82 c.dno. ppal.). De las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia se extrae que contra el ahora demandante se libró orden de captura y posteriormente se sometió a control de legalidad la aprehensión en diligencia presidida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Funciones de Control de Garantías, autoridad que impartió legalidad a la misma, avaló la imputación realizada por la fiscalía por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 74 a 75 cdno. ppal.). A partir del escaso material probatorio allegado al expediente no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del señor Edward Palacios Santos ni las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron acogidos o desechados por parte del
Juez de Control de Garantías. Es evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la aprehensión del ahora demandante e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afectó. Al respecto debe precisarse que el Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 que rigió la actuación penal adelantada en contra del señor Edward Palacios Santos, en consonancia con el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal3, asignó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas la restricción de su libertad4. Al haberse distinguido el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez con una función de control de garantías y una función 3 Al tenor del artículo 250 de la Constitución Política modificado por el artículo segundo del acto legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. Así mismo, en desarrollo de su función constitucional está obligada a solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. de conocimiento ejercida en la etapa de juicio, debe colegirse que la Ley 906 de 2004, radica exclusivamente en el juez con funciones de control de garantías la
competencia para decidir sobre la libertad del imputado, bien se trate de la legalidad de la captura o de la imposición o revocatoria de una medida de aseguramiento. En este contexto al encontrarse que la captura del señor Edward Palacios Santos fue revisada en su legalidad por el juez con funciones de control de garantías y que la misma autoridad estimó procedente imponer medida de aseguramiento la llamada a responder por la presunta privación injusta de la libertad reclamada por la parte demandante sería la NaciónRama Judicial, entidad que no fue demandada en el asunto objeto de análisis. En ese orden, el argumento de apelación relativo a la exoneración de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en el caso particular, está llamado a prosperar.
4. Conclusión 4 El artículo 2 de la Ley 906 de 2004 atribuye al juez de control de garantías la decisión frente a la restricción de la libertad del imputado, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a su vez, el artículo 297 establece como requisito necesario para la captura la orden escrita proferida por un juez de control de garantías y un control de legalidad de la misma autoridad, posterior a la aprehensión; por su parte, al tenor del artículo 306 la decisión de imposición de medida de aseguramiento está a cargo del juez de control de garantías una vez se ha formulado solicitud del fiscal investigador en tal sentido con la valoración de los motivos que la sustentan para determinar su viabilidad.
Se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por demostrarse que la legalidad de la captura y la
imposición de la medida de aseguramiento que afrontó el señor Edward Palacios Santos fue decidida por un juez de la república y dado que la Rama Judicial no actúa como parte demandada no es posible estudiarse la responsabilidad patrimonial bajo el título de privación injusta de la libertad.
5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante en la condición de parte vencida en el proceso por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.