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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00182-01(56022)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00182-01(56022)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada del delito de lavado de activos / LAVO DE ACTIVOS – Delito contra el orden económico social / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por el delito de lavado de activos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Se observa que la señora Jacqueline Argüello Pineda sí se encontró privada de la libertad, como se desprende de la Resolución del 12 de mayo de 2008 que ordenó su captura y del informe suscrito por miembros del DAS que efectuaron su aprehensión el 14 de mayo de 2008, la cual se prolongó hasta el 27 del mismo mes y año en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Bucaramanga, cuando fue dejada en libertad por orden de la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. La actuación continuó en contra de la hoy demandante encontrándose esta en libertad, hasta el 7 de enero de 2009, cuando la referida Fiscalía decretó la preclusión a su favor, dentro de la investigación adelantada por el delito de lavado de activos. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Jacqueline Argüello Pineda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento

de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda

En el sub judice, mediante Resolución del 7 de enero de 2009, la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la preclusión a favor de la demandante, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2009, según constancia suscrita por la secretaría de esa Unidad de Fiscalías. Siendo así, el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 19 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2011, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2010, esto es, cuando restaban 2 meses y 9 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 -. ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Eventos en que se suspende el término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Opera por una sola vez El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan

las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 7 de febrero de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Judicial 160 en Asuntos Administrativos de Bucaramanga según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 25 de abril de 2011 y la demanda fue instaurada el 16 de marzo de 2011, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CAPTURA CON FINES DE INGATORIA - No queda comprometida la responsabilidad del estado / CAPTURA CON FINES DE INGATORIA – Es una carga que el administrado está en el deber jurídico de soportar Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los

términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales y el procedimiento previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por daños derivados de la administración de justicia al privar injustamente a sindicada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – No se configuró al acreditarse que la Secretaría debía confirmar cheques que giraba la empresa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistente al probarse que la sindicada como secretaria y miembro de la Junta Directiva, giraba cheques a personas inexistente y con cédulas falsas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – Al acreditarse que la captura se surtió con fines de indagatoria, siguiendo el procedimiento legal En la Resolución del 27 de mayo de 2008, la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos consideró que si bien era función de la actora como Secretaria de la empresa la de

confirmar los cheques ello constituía razón suficiente para abstenerse de imponerle medida de aseguramiento mas no de precluirle la investigación en ese momento. (…) se observa que la señora Jacqueline Argüello Pineda fue capturada el 14 de mayo de 2008, ese mismo día fue dejada a disposición de la autoridad judicial competente y fue escuchada en diligencia de indagatoria por el fiscal instructor, de manera que el procedimiento se realizó dentro del término indicado en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000. (…) le asista razón a la apelante, Fiscalía General de la Nación, cuando señala que cumplió las disposiciones procedimentales penales vigentes para la época de los hechos y que la demandante se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra, pues como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la detención con fines de indagatoria y siempre que no se venzan los términos para resolver situación jurídica, no vulneran el derecho a la libertad personal, como ocurrió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00182-01(56022)

Actor: JACQUELINE ARGÜELLO PINEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / Privación de la libertad sin el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva - No existe falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues no excedió el término legal para resolver su situación jurídica.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial. “SEGUNDO. DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes Jacqueline Arguello Pineda, Jairo José Arguello Pineda, Luz Marina Arguello Pineda, Blanca Arguello Pineda, Luis Eduardo Arguello Pineda y Rafael Valenzuela Arenas, por la privación injusta de la libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO1. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicio moral las siguientes cantidades: Demandante Total indemnización Jacqueline Arguello Pineda 15 SMLMV 1 El ordinal segundo está repetido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. (víctima directa)

Rafael Valenzuela Arenas 15 SMLMV (compañero permanente) Jairo José Arguello Pineda 7.5 SMLMV (hermano) Luz Marina Arguello Pineda 7.5 SMLMV (hermana) Blanca Arguello Pineda (hermana) 7.5 SMLMV Luis Eduardo Arguello Pineda 7.5 SMLMV (hermano) “TERCERO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Jacqueline Arguello Pineda, identificada con la cédula de ciudadanía 63.281.349 de Bucaramanga, en su condición de víctima, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($4’363.200,57 “CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “QUINTO. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEXTO. No Condenar en costas, por las razones expuestas. “SÉPTIMO. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de marzo de 20112, los señores Jacqueline Argüello Pineda, Rafael Valenzuela Arenas, Jairo José Arguello Pineda, Luz Marina

Argüello Pineda, Blanca Argüello Pineda, Luis Eduardo Argüello Pineda y Alba Luz Ramírez Argüello 3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la señora 2 El escrito de demanda no tiene el sello de presentación personal pero a continuación del mismo se encuentra el formato de la Oficina Judicial de Reparto Bucaramanga con fecha 16 de marzo de 2011 suscrita por el apoderado judicial de los demandantes (fl. 189 c 1), misma fecha del acta de reparto (fl. 190 c 1). 3 Se anotan los nombres tal como aparecen en sus registros civiles de nacimiento (Fls. 8, 9, 11 a 14 c 1). 4 Los poderes otorgados por los siete demandantes obran a folios 18 a 21 c 1. Jacqueline Argüello Pineda5. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $4’200.000 para la señora Jacqueline Argüello Pineda, por lo dejado de percibir durante tres meses de privación de su libertad, más otros cinco que tardó en obtener un nuevo empleo. Igualmente, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, como indemnización al “perjuicio fisiológico” se solicitó la cantidad de

cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Jacqueline Argüello Pineda “fue capturada y encarcelada en la ciudad de Bucaramanga por varios meses por el delito de lavado de activos”. Después de “tanta injusticia protagonizada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Catorce Especializada, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos” esta decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Jacqueline Argüello Pineda. La detención preventiva que le fue impuesta no fue causada por dolo o culpa grave de su parte, “sino por suposiciones sin fundamento probatorio”, dado que la Fiscalía ordenó su captura “sin una razón seria y coherente”. 4.- La oposición 4.1.- La demandada Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos demandados no llegaron al conocimiento de ningún juez de la República, por tanto, debía declararse la falta de legitimación en la 5 Fls. 175 a 188 c 1. causa por pasiva de esa entidad6. 4.2.- La entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación no contestó la demanda7. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en sentencia del 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Sala a quo consideró que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, pues las actuaciones que ocasionaron los perjuicios a los demandantes fueron desplegadas exclusivamente por la Fiscalía. Señaló que en este caso el daño antijurídico lo constituía la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Jacqueline Argüello Pineda durante once días por orden de la Fiscalía, término que tardó esa entidad para resolver su situación jurídica y la de otros sindicados. Agregó que la parte actora acreditó la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, sin que se demostrara ninguna causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. Igualmente, sostuvo que no se demostró el sufrimiento causado a la demandante Alba Luz Ramírez Argüello con la privación de la libertad de su tía Jacqueline Argüello Pineda, razón por la cual no se reconocería indemnización en favor de la misma8. 6.- Los recursos de apelación 6.1.- La entidad demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. 6 Fls. 221 a 225 c 1. 7 Según constancia secretarial del 9 de abril de 2012 (fl. 302 c 1). 8 Fls. 406 a 415 cuaderno de segunda instancia. Señaló que esa entidad obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política dentro de la investigación adelantada en contra de la demandante y que cumplió tanto las disposiciones sustanciales como las procedimentales penales vigentes para la época de los hechos9.

Agregó que la demandante se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra. 6.2.- La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia, dado que “el despacho no reconoció los perjuicios fisiológicos o comúnmente conocidos como daño a la vida de relación”, a pesar de que en el plenario se probó la afectación social y cultural sufrida por la señora Jacqueline Argüello Pineda, quien no pudo estar con sus padres, sujetos de especial protección que se encontraban en sillas de ruedas; además, dejó de vivir su cotidianidad por encontrarse privada de la libertad. Igualmente, aseguró que a la demandante le vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la tranquilidad y a la honra por parte de los medios de comunicación, razón por la cual debe ser resarcida. Finalmente, en cuanto la demandante Alba Luz Ramírez Argüello sostuvo que se probaron los perjuicios que sufrió por la privación de la libertad de su tía Jacqueline Argüello Pineda, tal como lo declaró la testigo Clara Rosa Gil Durán10. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, insistió en que desplegó la actuación conducente apegada a las garantías del debido proceso y que la captura de la demandante se basó en las pruebas que hasta ese momento la incriminaban11. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 9 Fls. 418 a 429 cuaderno de segunda instancia. 10 Fls. 441 y 442 cuaderno de segunda instancia.

11 Fls. 504 a 512 cuaderno de segunda instancia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) lo probado en el proceso; 6) el caso concreto: no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues no excedió el término para resolver su situación jurídica; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos12. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. privación injusta de la libertad de la señora Jacqueline Argüello Pineda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora Jacqueline Arguello Pineda, con ocasión de la privación de la libertad de la

que habría sido víctima dentro de una investigación penal. En el sub judice, mediante Resolución del 7 de enero de 200915, la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la preclusión a favor de la demandante, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2009, según constancia suscrita por la secretaría de esa Unidad de Fiscalías16. Siendo así, el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 19 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2011, esto es, en 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 15 Fls. 265 a 338 c 4. 16 Fl. 85 c 5. principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2010, esto es, cuando restaban 2 meses y 9 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 217 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud18, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 7 de febrero de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Judicial 160 en Asuntos Administrativos de Bucaramanga según constancia expedida en la misma fecha19, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 25 de abril de 201120 y la demanda fue instaurada el 16 de marzo de 2011, esto es, de forma oportuna. 4.- Legitimación en la causa La señora Jacqueline Argüello Pineda se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que se encontró vinculada a una investigación penal por el delito de lavado de activos. Asimismo, se encuentran legitimados para actuar los hermanos de la señora 17 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y

se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 18 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. 19 Fls. 18 a 22 c 1. 20 El término vencía el 16 de abril de 2011 que fue sábado y la semana del 17 al 24 de abril del mismo año fue vacancia judicial (semana santa), luego, el día hábil siguiente fue el 25 de abril de

2011. Jacqueline Argüello Pineda, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario21. En cuanto a la demandante Alba Luz Ramírez Argüello, en la parte motiva de la providencia, el a quo no se refirió a que esta carecía de legitimación para actuar, sino a que consideró que no existió prueba del sufrimiento y dolor de dicha demandante por la privación de la libertad de Jacqueline Argüello Pineda. Ahora, según su registro civil de nacimiento22 es la sobrina de la señora Jacqueline Argüello Pineda, hija de su hermana, la demandante Luz Marina Argüello Pineda. Además, se recaudaron los testimonios de los señores Jaime Valenzuela Arenas, Janeth Alonso Rincón y Clara Rosa Gil Durán, vecinos y amigos de los

demandantes, quienes declararon que Alba Luz Ramírez Argüello era muy unida a su tía Jacqueline Argüello Pineda, pues junto a su madre frecuentaba mucho su casa, se sintió muy afligida y “traumatizada” por la privación de la libertad que sufrió su tía y al igual que toda la familia vivió momentos muy dramáticos “llenos de nervios, vivieron momentos muy dolorosos, muy tristes a raíz de esta situación”23. Todos los declarantes coincidieron en que la familia de la señora Jacqueline Argüello Pineda era muy unida y entre ellos se encontraba Alba Luz Ramírez Argüello. De ahí que para la Sala esta demandante se encuentre legitimada en la causa por activa. De igual modo, respecto del señor Rafael Valenzuela Arenas, quien demanda en calidad de compañero permanente, los testigos Jaime Valenzuela Arenas y Vanesa Ruiz Chacón señalaron que la señora Jacqueline Argüello Pineda y él convivían juntos, llevaban 30 años de relación, que él se encontraba con ella al momento de la diligencia de allanamiento y sufrió mucho por la situación que esta padeció pues eran una pareja estable y él siempre estuvo apoyando a su compañera24. Por tanto, también el señor Rafael Valenzuela Arenas se encuentra legitimado en 21 Fls. 8, 9, 11 a 14 c 1. 22 Fl. 8 c 1. 23 Fls. 393 a 395, 380 y 381 c 1. 24 Fls. 394 a 397 c 1. la causa por activa. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades

se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8, de la ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección25. 5.- Lo probado en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los elementos probatorios que dieron cuenta de los siguientes hechos: El 12 de mayo de 2008, la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la apertura de instrucción por M ,V del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS realizaron su captura y la dejaron a disposición de la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como consta en el informe sobre la misma, el acta de

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