CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00208-01(51659)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00208-01(51659)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El 27 de octubre de 2009, el señor Jairo Serrano Esparza en su oficio de taxista, se encontraba estacionado en un sitio de la ciudad de Bucaramanga. Allí fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes solicitaron que los transportara con unos paquetes. En el trayecto del servicio, agentes de policía los interceptaron y capturaron, al señalarlos como autores del delito de hurto. El señor Serrano fue procesado penalmente y privado de su libertad, por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Posteriormente, fue absuelto, por no haber incurrido en la conducta punible. (…) [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder -activo u omisivodel actor con la conducta imputada, es decir, no se probó que el señor Jairo Serrano Esparza hubiera incurrido en una conducta reprochable, que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta; por el contrario, en el curso de la investigación penal, se demostró que los autores materiales del hurto efectuado en el local comercial “Reátiga Tours” corresponden a otras personas, de las cuales, una de ellas manifestó al interior de la investigación penal, que el señor Serrano Esparza no tuvo ningún grado de participación en la conducta criminal y
que era ajeno a los hechos delictivos. Así, pues, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jairo Serrano Esparza, resulta procedente confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial en favor de los demandantes y en contra del centro de imputación jurídica: la Nación. No obstante, se modificará la decisión en el sentido de no hacer extensivos los efectos patrimoniales de la condena a la Fiscalía General de la Nación por no haberse incurrido en falla del servicio al solicitar la medida de aseguramiento y al formular acusación en contra del demandante. La condena solo quedará a cargo de la Nación – Rama Judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, (…) De igual forma, de conformidad con la
posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo (…) Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. PERJUICIOS MORALES - Indemnización [C]omo se trató de una privación de la libertad de cuatro (4) meses y veintinueve
(29) días, esto es, de acuerdo a la regla referida contenida en la jurisprudencia unificada de esta Sección, al afectado directo, su cónyuge e hijos tendrían derecho al reconocimiento de 50 s.m.l.m.v. para cada uno; no obstante, para garantizar el principio de la no reformatio in pejus, dado que solo apeló la parte demandada no se modificará la suma reconocida, esto es, 40 salarios mínimos mensuales legales a favor del señor Jairo Serrano Esparza y 20 salarios mínimos mensuales legales a favor de los señores Imelda De La Cruz Buitrago, Jhon Frank, Sara Yaneth, Robert Ney y Mónica Serrano Buitrago, para cada uno . PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de la suma reconocida [L]a Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia en la cual se tuvo en cuenta el ingreso mensual certificado por la empresa Radio Taxis Libres, y el tiempo de la privación, el que se liquidó con base en la fórmula que se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, así las cosas, en alusión al principio de equidad, se procederá a actualizar la suma reconocida. DAÑO EMERGENTE - Revoca indemnización Es preciso advertir que en el presente asunto no se acreditó que el señor Jairo Serrano Esparza haya incurrido en tales gastos. Lo que sí está probado es que su cónyuge, la señora Imelda De La Cruz Buitrago fue la persona que efectuó los pagos, como consta en los recibos de pago (…) de fechas 28 de octubre de 2009
y 25 de marzo de 2010; sin embargo, en esta instancia, es procedente la revocatoria de esa indemnización, toda vez que, ni en la demanda y su reforma se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la señora Imelda De La Cruz Buitrago, y no puede perderse de vista que el daño reclamado debe ser personal y cierto para que se proceda a su reparación. Así las cosas, en atención al principio de congruencia y en cumplimiento al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que señala que “la sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”, así como el artículo 304 del C.P.C. en el que se expone que la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”, la Sala revocará el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Imelda De La Cruz Buitrago.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00208-01(51659)
Actor: JAIRO SERRANO ESPARZA Y OTROS
Demandando: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – No lo cometió / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – actualización de la liquidación de perjuicios materiales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de febrero de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de octubre de 2009, el señor Jairo Serrano Esparza en su oficio de taxista, se encontraba estacionado en un sitio de la ciudad de Bucaramanga. Allí fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes solicitaron que los transportara con unos paquetes. En el trayecto del servicio, agentes de policía los interceptaron y capturaron, al señalarlos como autores del delito de hurto. El señor Serrano fue procesado penalmente y privado de su libertad, por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Posteriormente, fue absuelto, por no haber incurrido en la conducta punible.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escritos presentados el 3 de marzo de 2010 y el 25 de mayo de 2011, los señores Jairo Serrano Esparza, Imelda De La Cruz Buitrago, Jhon Frank,
Mónica Paola, Sara Yaneth y Robert Ney Serrano Buitrago, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial-, y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 27 de octubre de 2009 y el 26 de marzo 2010 (fls. 1 a 9, c. 1). En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: Que se declare civil y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación ocasionados a Jairo Serrano Esparza, Imelda Buitrago de Serrano, Jhon Frank, Mónica, Paola, Sara Yaneth y Robert Ney Serrano Buitrago por la privación injusta de la libertad del señor Jairo Serrano Esparza y la detención de su vehículo de servicio público de placas XVP-003, y como consecuencia de esta declaración se condene a la parte demandada a pagar a favor de las víctimas las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE La suma de dieciséis millones de pesos ($16’000.000) M/cte. como indemnización por los gastos en que debió incurrir Jairo Serrano tanto para la defensa técnica en los juicios penal y civil, como en los intereses que debe
pagar por concepto de intereses moratorios y compensatorios para salvar su patrimonio relacionado así: Gastos de defensa técnica juicios penal por valor de un millón de pesos M/cte ($1’000.000), cancelado por Jairo Serrano al abogado Fernando Orejanera Quintero. Gastos de Defensa técnica proceso ejecutivo mixto Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga radicado 2010-364, por valor de un millón de pesos ($1’000.000), cancelado por Jairo Serrano al abogado Luis Eduardo Afanador Carrillo. Intereses moratorios y pago de costas procesales del proceso radicado 2010-364 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga por valor de cuatro millones de pesos ($4’000.000) M/cte. Interés de plazo por valor de diez millones de pesos ($10’000.000) que debe cancelar a Jairo Serrano por concepto de mutuo con el banco Caja Social. La suma de treinta y tres millones quinientos mil pesos (33’500.00) M/cte., por concepto de: Dineros dejados de producir por el vehículo tipo taxi placas XVP-003 de propiedad de Jairo Serrano Esparza a razón de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) mensuales, desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) día en que fue detenido el vehículo hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), día en que fue entregado por el demandante en el proceso 2010-364 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. Dineros dejados de recibir por Jairo Serrano por su labor como taxista
durante seis (6) meses de privación de la libertad a razón de quinientos quince mil pesos ($515.000) mensuales.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑOS A LA VIDA EN
RELACIÓN Por Jairo Serrano Esparza: Solicito indemnización por los perjuicios morales causado a Jairo Serrano Esparza por su privación injusta de la libertad el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber tenido que pasar por ese tiempo que injustamente fue privado de su libertad, en condiciones de hacinamiento, humillado, alejado de su familiar, señalado y angustiado e impotente al ver como su patrimonio se perdía y su familiar de desquebrajaba por un injusto que no estaba en la obligación de soportar.
Por Imelda Buitrago de Esparza: El equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Por Robert Ney, Jhon Frank, Mónica Paola y Sara Yaneth Serrano Buitrago: El equivalente a cincuenta (50) salario mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (…) (fls. 4 a 6, c. 1).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Jairo Serrano Esparza laboraba como conductor del servicio público en el vehículo de su propiedad, tipo taxi placas XVP 003 desde hacía varios años. El 27 de octubre de 2009 se estacionó en la carrera 26 con calle 14 de la ciudad de Bucaramanga a la espera de ser contratado para la prestación de sus servicios.
Allí fue abordado por dos hombres que llevaban unos paquetes, quienes le solicitaron que los transportara. El señor Serrano Esparza accedió a la petición, pero en el trayecto, miembros de la policía, que habían sido advertidos de un hurto que se estaba llevando a cabo al frente del lugar donde se encontraba parqueado el vehículo, procedieron a interceptarlo y a capturar a sus ocupantes. El Juzgado Tercero Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga procedió a legalizar la captura del señor Serrano Esparza, a imputarle cargos e imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. De igual manera ordenó la retención del vehículo tipo taxi de placas XVP 003 de propiedad de mismo sindicado. Posteriormente, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga formuló acusación contra el hoy demandante por el delito de hurto calificado y agravado, en perjuicio del patrimonio del señor Gabriel Reátiga Rodríguez, dueño del establecimiento comercial “Reátiga Tours”. El 25 de marzo de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en ella la Fiscalía solicitó la absolución del sindicado. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga dio lectura del sentido del fallo, en él absolvió al señor Serrano Esparza del cargo imputado, ordenó su libertad inmediata y la devolución del taxi de su propiedad. Finalmente, el 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria (fls. 55 a 57, c. 1), motivo por el cual
los demandantes adujeron que sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta del señor Serrano Esparza, los cuales debían ser indemnizados por la entidad demandada.
2. El trámite en primera instancia La demanda y su reforma fueron admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencias del 10 y 25 de mayo de 2010 (fl. 38, c. 1), proveídos que se notificaron en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 50 a 51, 65 a 66, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 67 a 78, c. 1), se opuso a sus pretensiones y adujo que, en el presente caso, no se configuraban los supuestos que permitieron estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley penal, sin que se pudiera advertirse irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento le corresponde imponerla al juzgado con función de control de garantías y no a la Fiscalía General de la Nación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. El 23 de marzo de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 90 a 91, c. 1). Mediante auto de 9 de octubre de 2013, dio traslado a
las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 605, c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda (fls. 606 a 609, c. 1). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
(fls. 610 a 633, c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, responsables de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JAIRO SERRANO ESPARZA, por el período comprendido entre el 27 de octubre de 2009, al 26 de marzo de 2010, de acuerdo al análisis contenido en a presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar solidariamente, y por concepto de PERJUICIOS MORALES, las correspondientes sumas en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de
ejecutoria del presente fallo, así:
JAIRO SERRANO ESPARZA (VÍCTIMA) 40 SMLMV
IMELDA DE LA CRUZ BUITRAGO 20 SMLMV
(CÓNYUGE)
JHON FRANK SERRANO BUITRAGO 20 SMLMV
(HIJO)
SARA YANETH SERRANO BUITRAGO 20 SMLMV
(HIJA)
ROBERT NEY SERRANO BUITRAGO 20 SMLMV
(HIJO)
MÓNICA PAOLA SERRANO BUITRAGO 20 SMLMV
(HIJA) TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a favor de IMELDA DE LA CRUZ BUITRAGO, por los daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1’113.175,08), conforme se analizó en las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a favor de JAIME SERRANO ESPARZA, por los daño materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($13’428.634,31), conforme se analizó en las consideraciones de este fallo.
QUINTO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.
El Tribunal a quo consideró que se encontraban acreditados los elementos que
estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jairo Serrano Esparza, en razón a que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, se le exoneró de la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que el hoy demandante tenía derecho a que se repararan los perjuicios causados con la medida de aseguramiento que se le impuso a aquel, de acuerdo con el criterio jurisprudencia adoptado por el Consejo de Estado, conforme al cual la persona contra quien se imponga una medida de detención preventiva en un proceso penal que no culmine con sentencia condenatoria sufre un daño que no está en la obligación jurídica de soportar.
4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló de manera oportuna recurso de apelación
(fls. 629 a 632, c. ppal.). Manifestó que la presente controversia no debía ser analizada desde un régimen objetivo de responsabilidad. Aseguró que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, proferida en contra del señor Jairo Serrano Esparza cumplía con todas las exigencias legales para su imposición, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que esa medida fue ordenada de manera arbitraria y sin cumplimiento del principio de legalidad. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación fue concedido en
audiencia de conciliación de 9 de junio de 2014 (fl. 648, c. ppal.), y fue admitido por auto del 15 de mayo de 2014 (fls. 653 a 654, c. ppal.). En proveído de 5 de septiembre del mismo año (fl. 656, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se desarrolló de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones penales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se encontraba probada la falla del servicio (fls. 657 a 667, c. ppal.). La parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de febrero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la
Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el
carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el proceso obra copia de la constancia ejecutoria de la decisión absolutoria en favor del señor Jairo Serrano Esparza, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga el 13 de abril de 2010, en la que, además, se ordenó su libertad inmediata (fl. 29, c. 1). Dado que la providencia quedó ejecutoriada el mismo día de su expedición, el término para interponer la demanda empezó a correr el 14 de abril de 2010 y se extendía hasta el 14 de abril de 2012, por tanto, al haberse presentado la demanda el 3 de marzo de 2011, resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista.
4. La legitimación en la causa El demandante Jairo Serrano Esparza se encuentra legitimado en la causa por activa, por tratarse de la persona que estuvo privada de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado, de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas al proceso, particularmente, la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga (fl. 29, c. 1). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De igual manera, se encuentra acreditado la relación de parentesco que existe entre los señores Imelda De La Cruz Buitrago, Jhon Frank, Sara Yaneth, Robert Ney, Mónica Paola Serrano Buitrago y la víctima directa del daño, como se precisará más adelante, hecho a partir del cual se puede inferir su calidad de damnificados con el hecho objeto de este proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación, que en este caso estuvo representada tanto por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación, organismos a quienes se les imputa unos daños en razón de la investigación penal y posterior captura del señor Jairo Serrano Esparza, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de
indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.