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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00237-01(55956)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00237-01(55956)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de extorsión - EXTORSIÓN - Delito contra la seguridad pública / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad Con ocasión de la denuncia que presentó un ciudadano, el 20 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dictó resolución de apertura de instrucción contra el señor Gilberto Torres Toscano, por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión y, como consecuencia de ello, ordenó su captura. El 3 de marzo de 2005, el ente acusador declaró como persona ausente al señor Gilberto Torres Toscano, debido a que no fue posible hacerlo comparecer a la actuación penal El 9 de enero de 2007, la Fiscalía de conocimiento definió la situación jurídica del señor Gilberto Torres Toscano y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dado que, para dicho momento procesal, no contaba con los requisitos que establecía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 El 23 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga formuló acusación en contra del señor Torres Toscano, por cuanto obraban elementos de juicio que comprometían su responsabilidad penal, en la extorsión de la que fue objeto el señor Marco Tulio Cáceres Herrera. En ese sentido,

consideró que se daban los presupuestos para proferir medida de aseguramiento en contra del aquí accionante, razón por la cual ordenó nuevamente su captura (…) el 18 de enero de 2009, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Gilberto Torres Toscano El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria en favor del señor Gilberto Torres Toscano y ordenó su libertad provisional, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que el actor hubiese

incurrido en comportamientos negligentes y dolosos De los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, toda vez que no se advierte que el señor Torres Toscano hubiera incurrido en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad, dado que estas decisiones no se edificaron en su comportamiento, sino en las declaraciones que rindió un ciudadano. Lo expuesto, porque en la investigación no resultó probado que el implicado en efecto hubiera desplegado comportamientos tendientes a incriminarse y tampoco que hubiese tenido alguna relación con los hechos en los que se extorsionó al señor Marco Tulio Cáceres Herrera. Así las cosas, la Sala carece de elementos en los que pueda edificar el daño antijurídico causado a los demandantes sobre la base de la conducta del señor Gilberto Torres Toscano, por tal razón, se abstendrá de dar por probada la culpa de la víctima. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por el daño sufridos por hijos y al sindicado / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento conforme sentencia de unificación La Sala encuentra que en el proceso obran las copias de los registros civiles de nacimiento de Juan Camilo, Edwin Alejo, Franklin Daniel y Brayan Alexánder Torres Tarazona, con los cuales se acredita su relación de parentesco con el señor Gilberto Torres Toscano, razón por la cual se infiere que a todos ellos se les

causó una afectación moral, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad del que fue objeto el ahora demandante, esto es, 8 meses y 19 días, se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los mencionados demandantes 70 S.M.L.M.V.-, está acorde con los parámetros contenidos en la mencionada sentencia de unificación. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento mínimo legal, teniendo en cuenta edad del afectado La Sala estima procedente el reconocimiento de dicho perjuicio, debido a que si bien en el plenario no se acreditó que el referido demandante ejercían una actividad productiva para el momento del hecho ni tampoco cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que para esa época Gilberto Torres Toscano tenía 32 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se entiende que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente .Así las cosas, debido a que si bien no se tiene certeza de la suma que la ahora demandante habría percibido como contraprestación a su actividad económica, lo cierto es que, con fundamento en las reglas de la experiencia, se presume que el ejercicio de su actividad laboral, le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente ($781.242).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00237-01(55956)

Actor: GILBERTO TORRES TOSCANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 600 del 2000 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Falso in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor GILBERTO TORRES TOSCANO, por las razones consignadas en la parte

motiva de esta sentencia. “CUARTO: DENEGAR las súplicas de la demanda respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

CALIDAD EN LA INDEMNIZACIÓN

NOMBRE

QUE COMPARECE EN S.M.L.M.V

Gilberto Torres Toscano Víctima directa 70 S.M.L.M.V. Juan Camilo Torres Hijo de la víctima 70 S.M.L.M.V. Tarazona Edwin Alejo Torres Hijo de la víctima 70 S.M.L.M.V. Tarazona Franklin Daniel Torres Hijo de la víctima 70 S.M.L.M.V. Tarazona Brayan Alexander Torres Hijo de la víctima 70 S.M.L.M.V. Tarazona “Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor GILBERTO TORRES TOSCANO en su condición de víctima, la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 75/100 CVS MCTE ($29’890.236,75) suma que será actualizada al momento de ejecutoria de

esta sentencia. “SEPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor GILBERTO TORRES TOSCANO en su condición de víctima, la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 29/100 CVS MCTE ($7’056.251,29) suma que será actualizada al momento de ejecutoria de esta sentencia. “OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de abril de 2011, el señor1 Gilberto Torres Toscano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Alexánder, Franklin Daniel, Edwin Alejo y Juan Camilo Torres Tarazona, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Para los fines pertinentes, se solicitó a favor de todos los demandantes la suma de 2.000 SMMLV por concepto de perjuicios morales y de “daño a la vida en relación”.

1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. A su vez, la víctima directa de la privación pidió un monto de $31’403.933 por “el tiempo de la detención (619 días) y por “los gastos de la defensa y gastos procesales” $30’000.000.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, en virtud de la denuncia que presentó un ciudadano, el 20 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dictó resolución de apertura de instrucción contra el señor Gilberto Torres Toscano, por su supuesta participación en la extorsión de la que fue víctima el señor Marco Tulio Cáceres Herrera, razón por la cual ordenó su captura.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 9 de enero de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Gilberto Torres Toscano y, como consecuencia de ello, canceló la orden de captura que pesaba en su contra. La parte actora manifestó que, a través de providencia del 23 de abril de 2007, la Fiscalía de conocimiento: i) formuló acusación en contra del ahora demandante, por considerarlo coautor del delito de extorsión y ii) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria en favor del señor Gilberto Torres Toscano, toda vez que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que aquel cometió la conducta punible de extorsión.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de mayo de 20112, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. El Ministerio de Defensa no contestó la demanda dentro del término legal previsto para ello5. 3.3. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, en tanto que el daño irrogado a los ahora demandantes acaeció en la etapa de investigación y no en la de juzgamiento.

Expresó que el caso sub examine no podía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que la sentencia absolutoria no se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que el fundamento de dicho fallo lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del señor Torres Toscano. Resaltó que de conformidad con lo normado en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial, puesto que el mismo gozaba de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva7. 3.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, habida cuenta de que sus actuaciones se surtieron de acuerdo con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual 2 Folios 820 - 821 del cuaderno No. 2. 3 Folios 825, 829 y 852 del cuaderno No. 2. 4 Folio 821 vuelto del cuaderno No. 2. 5 Se precisa que el término de fijación en lista venció el 16 de febrero de 2012 y el referido Ministerio contestó la demanda el 12 de abril de la misma anualidad -Folios 893 - 895 del cuaderno No. 2-. 6 Se advierte que si bien en el libelo introductorio la parte actora demandó a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que tanto de los hechos de la demanda como de la contestación de la misma, se infiere que la presente acción fue dirigida en contra de la Rama Judicial, dado que fue un Juez de la República el que absolvió de toda responsabilidad al ahora demandante. 7 Folios 833 - 836 del cuaderno No. 2. señaló que no era ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Argumentó que la Fiscalía, al momento de decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el

señor Gilberto Torres Toscana no fue injusta. Precisó que para proferir tanto medida de aseguramiento como resolución de acusación no era necesario que en el proceso obraran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal8. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de marzo de 20159, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda10. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, debido a que dicha entidad no fue la que capturó al señor Gilberto Torres Toscana. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva11. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

8 Folio 856 - 863 del cuaderno No. 2. 9 Folio 930 del cuaderno No. 2. 10 Folios 931 - 935 del cuaderno No. 2.

11 Folios 936 - 938 del cuaderno No. 2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo manifestó que al señor Gilberto Torres Toscano sí se le causó un daño antijurídico, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de las atribuciones legales y Constitucionales que le asistían en dicho momento, profirió medida de aseguramiento en contra del mencionado actor. Como consecuencia de ello, exoneró de toda responsabilidad patrimonial y administrativa a la Rama Judicial, en tanto que dicha autoridad no fue la que profirió las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al ahora demandante. En relación con el tiempo durante el cual el señor Torres Toscano estuvo privado injustamente de su libertad, señaló que si bien el referido demandante estuvo detenido desde el 3 de febrero de 2006 hasta el 9 de enero de 2007, lo cierto es que dicha reclusión no obedeció a la investigación penal que se adelantó en su contra por la conducta punible de extorsión, sino a que el mencionado actor, en dicho lapso, se encontraba en la vereda de Machete Pelao (Santa Marta), en un proceso para la reincorporación colectiva a la vida civil. En ese sentido, indicó que el período que tomaría para reconocer perjuicios a favor de los demandantes sería el comprendido entre el 18 de enero de 2009 y el 5 de octubre de la misma anualidad, debido a que del material probatorio que

reposaba en el expediente, se infería que en dicho lapso, el señor Gilberto Torres estuvo privado injustamente de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa, dado que dicha entidad no participó en la producción del daño por cuya virtud se impetró la presente acción. Finalmente, argumentó que no reconocería indemnización por “daño a la vida de relación” y “perjuicios psicológicos”, pues, a su juicio, en el plenario no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara la causación de los mismos12. 12 Folios 939 - 952 del cuaderno principal.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia.

Precisó que el Tribunal a quo erró al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al presente asunto, puesto que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del. Decreto 2700 de 1991, deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los criterios de la falla en el servicio Expresó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub examine.

Sostuvo que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no es otra que el error jurisdiccional y para que se esté en presencia de este se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria y esto en ningún momento sucedió en el presente caso, todo lo contrario, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del demandante, pero en ningún momento sus garantías fundamentales fueron vulneradas por la privativa de su libertad”. Adujo que en el caso sub lite se configuró el hecho de un tercero, habida cuenta de que fue la declaración que rindió un ciudadano la que llevó a la Fiscalía a vincular al ahora demandante a una investigación penal. Indicó que “en relación con los perjuicios reconocidos, no hay lugar a su declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, hasta tanto exista certeza de su comisión”13. 13 Folios 956 - 963 del cuaderno No. 1.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 14 de septiembre de 201514 y admitido por auto calendado el 21 de enero de

201615. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad procesal en la cual intervinieron la Fiscalía General de la Nación17 y la parte actora18 para reiterar los argumentos expuestos a

lo largo del litigio19. La Rama Judicial, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

I. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance de la apelación; 4) legitimación en la causa; 5) ejercicio oportuno de la acción; 6) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 7) caso concreto; 8) indemnización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal 14 Folios 996 - 998 del cuaderno principal. 15 Folios 1002 - 1003 del cuaderno principal. 16 Folio 1005 del cuaderno principal. 17 Folio 1011 - 1015 del cuaderno principal. 18 Folios 1006 - 1010 del cuaderno principal.

19 Folios 455 - 457 del cuaderno principal. orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Torres Toscano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin

consideración a la cuantía del proceso21.

3. Alcance de la apelación La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de 20 Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la Sala. 21 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa22.

Pues bien, como las facultades de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que estos cuestionaron, la Subsección en esta oportunidad se ocupará de los siguientes aspectos: i) La responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gilberto Torres Toscano.

  1. La configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. iii) El reconocimiento de los perjuicios causados al señor Gilberto Torres Toscano.

4. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Gilberto Torres Toscano fue procesado por el delito de homicidio; que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con decisión absolutoria, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa.

Por otro lado, a folios 792 – 794 y 808 del cuaderno No. 1, reposan las copias de los registros civiles

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