CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00239-01(51212)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00239-01(51212)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado el 2 de abril de 2008 y vinculado a un proceso penal por su posible responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fue puesto en libertad el 3 de marzo del 2009 (11 meses y 1 día), porque no cometió el delito que se le imputó.
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA LIMITADO A LOS ARGUMENTOS INDICADOS EN EL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN –
Requisitos / OBLIGACIÓN DE SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN /
INEXISTENCIA DE COHERENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y
LOS FUNDAMENTOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA ADOPTAR
LA DECISIÓN
[E]l marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada. Así pues, si bien la Fiscalía General de la Nación sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, los argumentos del mismo no atacan las razones expuestas por el a quo en la sentencia de primera instancia. (…) el escrito presentado por la Fiscalía General
de la Nación no puede ser considerado como un recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por la entidad no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia declaró su responsabilidad. (…) ante la no sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala únicamente analizará el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial, referente a su responsabilidad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS
JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Rincón
Medina no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado, el cual le es imputable a la Rama Judicial, pues el proceso penal se siguió de conformidad con la Ley 906 de 2004, en el que el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento. (…) Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. (…) la Sala mantendrá la condena en los términos señalados por el juez de primera instancia, es decir, que el pago de los perjuicios reconocidos se deberá hacer con cargo al presupuesto de la Dirección de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales, toda vez que el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación no fue estudiado por carecer de sustentación y, por tanto, respecto de esa entidad el fallo queda incólume. De igual forma, debe precisarse que el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial no cuestionó la decisión
adoptada en la sentencia de primera instancia en relación con la condena impuesta a esa entidad, dado que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado, exclusivamente, a que se absolviera su responsabilidad patrimonial, por lo que ese es un punto de la litis quedó consolidado en la sentencia de primera instancia, pero a continuación se precisará o, mejor, se reiterará, el criterio de la Sala, en el sentido de que en estos casos no puede predicarse la solidaridad entre ambas demandadas. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE LA VÍCTIMA, PADRES, HERMANOS, HIJOS Y COMPAÑERA PERMANENTEAcreditada mediante registros civiles y testimonios/
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la
aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL / ENTIDADES
PERTENECIENTES DE LA MISMA PERSONA JURÍDICA NACIÓN RAMA JUDICIAL Toda vez que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (…) como la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hacen parte
de la misma persona jurídica: Nación – Rama Judicial, para la Sala resulta claro que no es procedente una condena solidaria de los montos que fueron reconocidos, entre los entes demandados, por lo que se hace imperativo modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de suprimir la responsabilidad solidaria, la cual, por tanto, será en partes iguales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 38669 y de 28 de enero de 2009, exp. 23678
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / APLICACIÓN DE FÓRMULA JURISPRUDENCIAL NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, a la fecha de titulación de la providencia (30/11/17) aún no ha llegado el medio magnético a la Relatoría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00239-01(51212)
Actor: EDUARDO RINCÓN MEDINA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El implicado no cometió
el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación no fue sustentado correctamente / CONDENA SOLIDARIA - Improcedencia en relación con la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por pertenecer a una misma y única persona jurídica. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción propuesta por la NaciónRama Judicial de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ como tampoco la excepción de ‘inepta demanda’ propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR A LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente y solidariamente responsables por los perjuicios causados a EDUARDO RINCON MEDINA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, por el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2008 al 04 de marzo de 2009, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
“TERCERO: CONDENAR A LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar solidariamente por concepto de
PERJUICIOS MORALES, EL EQUIVALENTE A TRECIENTOS QUINCE (315)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, ASI: EDUARDO RINCON MEDINA (Víctima directa) 60 SMMLV LUCILA GARCIA PIMIENTO (Compañera permanente) 30 SMMLV
ANA JOAQUINA MEDINA MEJIA (madre) 30 SMMLV
DEISY TATIANA RINCON GARCIA (Hija) 30 SMMLV
EDINSON EDUARDO RINCON GARCIA (Hijo) 30 SMMLV
LEYDY JOHANA RINCON GARCIA (Hija) 30 SMMLV
SERGIO ANDRES RINCON GARCIA (Hijo) 30 SMMLV
ERIKA PAOLA RINCON GARCIA (Hija) 30 SMMLV
JORGE RINCON MEDINA (Hermano) 15 SMMLV
JOSE DEL CARMEN RINCON MEDINA (Hermano) 15 SMMLV
ERNESTO RINCON MEDINA (Hermano) 15 SMMLV
TOTAL 315 SMMLV “CUARTO: CONDENASE A LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de EDUARDO RINCON MEDINA la suma de $19.725.700,30.
QUINTO: CONDENASE A LA NACION – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA
GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar solidariamente por concepto de perjuicios de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA a favor de EDUARDO RINCON MEDINA 60 SMMLV, liquidados a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. “(…)”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de abril de 20111, los señores Eduardo Rincón Medina, Lucila García Pimiento, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Deisy Tatiana, Sergio Andrés, Edinson Eduardo, Leydy Johana Rincón García, así como los señores Ana Joaquina Medina de Rincón, José del Carmen Rincón Medina, Erika Paola Rincón García, Jorge Rincón Medina y Ernesto Rincón Medina, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 700 SMLMV para el principal afectado, 400 SMLMV para su compañera permanente, su madre y cada uno de sus hijos y 300 SMLMV para
cada uno de sus hermanos. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, un monto de $6’000.000 por concepto de “préstamos obtenidos para la satisfacción de necesidades básicas” y $12’000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se reconociera en favor del señor Eduardo Rincón Medina, la suma de $9’460.000 correspondiente a los ingresos dejados de percibir como “ayudante de ladrillera en el TEJAR-JAZMIN”. Finalmente, por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación”, un total de 700 SMLMV para el principal afectado, 400 SMLMV para su compañera permanente, su madre y cada uno de sus hijos y 300 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
2. Los hechos 1 Folios 140 del cuaderno de primera instancia. 2 Demanda obrante a folios 116 a 140 del cuaderno de primera instancia.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 2 de abril del 2008, en cumplimiento de la orden de captura No. 16050 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Piedecuesta, fue capturado el señor Eduardo Rincón Medina por ser considerado el posible responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De acuerdo con el libelo, el 3 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga legalizó su captura,
formuló la imputación por el delito antes mencionado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Se indicó en la demanda, que el 30 de octubre de 2008 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó la audiencia pública preparatoria y, posteriormente, el 3 de marzo de 2009 celebró el juicio oral en el cual se anunció el carácter absolutorio de la sentencia a favor del señor Eduardo Rincón Medina y condenatorio para otro de los implicados. Por lo anterior, se dispuso la libertad inmediata del actor. Se agregó que el 15 de abril del 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, decisión que fue apelada por el señor Pedro Roa por ser contraria a sus intereses. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 5 de agosto del 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el inicio de la práctica de pruebas solicitadas por el ente acusador, por encontrar que los registros audio visuales padecían irregularidades para ser escuchados. Se expuso, adicionalmente, que el 1 de febrero de 2010 la Fiscalía General de la Nación solicitó en audiencia la preclusión de la investigación a favor del señor Eduardo Rincón Medina, por la imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal, petición que fue acogida en esa oportunidad por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 27 de mayo de 20113, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público. 3.2 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda4.
Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el presunto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal, recaudó el material probatorio, aunado a que la decisión dictada por el juez de control de garantías fue preferida con ocasión de la información por ella suministrada. Agregó que las decisiones adoptadas respecto del señor Eduardo Rincón Medina se sustentaron en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y con observancia de los elementos que lo relacionaban con el punible por el que se le procesó. Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de nexo entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República”. 3.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso5. En síntesis, manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se podía
inferir que existió una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación adelantada en contra del señor Eduardo Rincón 3 Folio 142 a 143 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 149 a 154 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 158 a 160 del cuaderno de primera instancia. Medina, estuvo acorde a las obligaciones y funciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia (…)” e “inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justica (…)”. 3.4 Por auto de 6 de noviembre de 20116, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 6 de junio de 20127 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Nación - Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda8. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 24 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las entidades públicas demandadas, para lo cual consideró que la privación de la libertad padecida por el señor Eduardo Rincón Medina fue
injusta, toda vez que su “liberación obedeció a la preclusión de la investigación porque no se probó que el sindicado cometió el delito por el que se le investigaba”. Bajo ese entendido, sostuvo que, en el presente asunto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación - Rama judicial eran solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del actor, por cuanto la primera fue quien solicitó la medida de aseguramiento y, la segunda, quien la impuso. Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) valga decir que en virtud del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento será solicitada por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, así mismo el artículo 308 ibídem refiere que el Juez de Control de Garantías a petición del Fiscal General de la Nación, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogida y asegurados o de la 6 Folios 171 a 173 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 208 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 210 a 215 del cuaderno de primera instancia. información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o partícipe del delito, por lo tanto las nombradas entidades fueron quienes investigaron, motivaron y decretaron la privación de la libertad”9.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 28 de abril de 201410 y admitidos por esta Corporación el
4 de julio de 201411. 5.1 En su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación12 solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fuera revocada, bajo el argumento de que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales -Ley 600 de 2000-. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, en virtud de su competencia legal y constitucional, “profirió la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra de EDUARDO RINCÓN MEDINA (…)” (se destaca). Agregó que la entidad no puede ser condenada, toda vez que sus actuaciones en el proceso penal se surtieron de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, lo que “obligaba a tomar las decisiones de definir la situación jurídica e imponer la medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario” (se destaca). Afirmó que “con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que había lugar, por parte de la Fiscal competente, a imponer medida de aseguramiento teniendo en cuenta la suficiencia probatoria determinante para el momento de su aplicación, lo que cabe afirmar la existencia por los menos de un indicio grave de responsabilidad sin que pueda reputarse arbitrariedad, o de ilegalidad en la decisión judicial de proferir la medida de 9 Folios 217 a 233 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 274 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 279 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 236 a 240 del cuaderno de segunda instancia.
aseguramiento, lo que lleva, en principio, a no atribuir como injusta la privación injusta de la libertad de EDUARDO RINCÓN MEDINA” (se destaca). Sostuvo, finalmente, “que la Fiscalía de conocimiento no pone en cuestión, en ningún momento, la decisión de ordenar la medida de aseguramiento en contra de Eduardo Rincón Medina, por lo que está en cabeza de la parte actora en el proceso contencioso demostrar que precisamente la medida ordenada se hizo de manera arbitraria” (se destaca). 5.2 Por su parte, la Nación - Rama Judicial13 adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la entidad, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley. Afirmó que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad, máxime cuando fue esta la que decretó la preclusión de la actuación. Expuso, finalmente, que de la relación fáctica narrada en la demanda se podía observar la ausencia de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, pues los actos generadores de los “presuntos perjuicios” corresponden a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por haber sido quien solicitó la medida de aseguramiento.
6. Trámite en segunda instancia
6.1 Mediante proveído del 8 de agosto de 201414, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora15 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 13 Folios 246 a 249 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 274 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 282 a 287 del cuaderno de segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) cuestión previa: la no sustentación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Eduardo Rincón Medina; 7); la ausencia de solidaridad de las entidades demandadas 8) actualización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Rincón Medina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada16, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en
razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17. 2.2 Legitimación en la causa por activa Por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Rincón Medina demandaron las siguientes personas: Eduardo Rincón Medina Víctima directa Lucila García Pimiento Compañera permanente Deisy Tatiana Rincón García Hija Sergio Andrés Rincón García Hijo Edinson Eduardo Rincón García Hijo Leydy Johana Rincón García Hija Erika Paola R
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