CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00269-02(55554)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00269-02(55554)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a ciudadana sindicada de la comisión del delito de lavado de activos en concurso con el de concierto para delinquir / DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS - Giros de sumas de dinero en exportación de ganado y presuntos nexos con actividades de narcotráfico / INVESTIGACIÓN PENAL - Preclusión de la investigación. Duda razonable, duda probatoria en favor de la sindicada o investigada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se declara probada, se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Por culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el material probatorio que legalmente se aportó a este proceso, la Sala encuentra acreditado (…) [que] el D.A.S. comunicó a la Fiscalía General de la Nación que la empresa (…) de la cual era socia accionista la señora (…): i) recibió la suma de $23.496’233.200, por concepto de reintegros por exportación de ganado a Venezuela y ii) giró cheques a empresas que posiblemente tenían nexos con el narcotráfico. El 7 de enero de 2009, la Fiscalía (…) Especializada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación en favor de la señora (…) y, como consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra. El 9 de enero de 2009, la aquí demandante recuperó su
libertad. (…) Como se observa (…) el Fiscal de conocimiento exoneró de responsabilidad penal a la señora (…), con fundamento en la duda insalvable que debió decidirse en favor de la mencionada demandante, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto podría pensarse que habría lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, de no ser porque en este caso se advierte que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad, por las razones que se pasan a explicar. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se declara probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Accionista de sociedad. Actuar negligente e imprudente de la víctima incidió en la producción del daño / RESPONSABILIDAD DE ACCIONISTA / GIROS DE SUMAS DE DINERO Y TRANSFERENCIAS BANCARIAS ENTRE SOCIEDADES - Deber de diligencia y revisión de transacción / GIRO DE CHEQUE A PERSONA NATURAL / DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS - Giros de sumas de dinero en exportación de ganado y presuntos nexos con actividades de narcotráfico / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Por culpa exclusiva de la víctima De conformidad con la providencia que precluyó la investigación penal, se tiene que la empresa (…), de la cual era socia accionista la señora (…) giró grandes sumas de dinero al señor (…), hermano del confeso narcotraficante (…) alias
“Rasguño” y a las sociedades (…), las cuales tenían en su junta directiva a familiares que habían tenido nexos con el narcotráfico. La anterior manifestación no da cuenta de la diligencia y/o cuidado que le era exigible a la señora (…), con el fin de evitar que, a través de la cuenta bancaria de la empresa de la cual era socia accionista, se cometiera un ilícito, pues tal como se desprende de su indagatoria, aquella aceptó voluntariamente hacer parte de (…) y firmar los cheques que emitía dicha sociedad, sin tener conocimiento de los negocios que hacía la empresa y la identidad de los beneficiarios de los referidos títulos. (…) Nótese que el actuar de la señora (…) fue imprudente, toda vez que, como se indicó en precedencia, descuidó los deberes de conducta que le exigían averiguar cuál era la destinación de los dineros que estaba enviando. (…) Aunado a ello, se resalta que el Fiscal de la causa ni siquiera descartó los negocios que (…) realizó con las empresas que tenían nexos con el narcotráfico, por el contrario, con el testimonio que rindieron los señores (…) corroboró que dicha sociedad giró grandes sumas de dinero, por orden del primero de ellos, a las empresas (…). De lo anterior se evidencia que en el proceso penal sí se advirtió unas transacciones indebidas (…) las cuales llevaron a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que relacionaban a la (…) socia accionista y giradora de uno de los chequescon los hechos y a que se le impusiera la medida
de aseguramiento de detención preventiva. En este punto, es menester precisar que si bien la actuación no trascendió a la etapa de juicio oral y se dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que la conducta de la señora (…) sí resultó, como mínimo, cuestionable por el hecho: i) ser accionista de una empresa y no tener conocimiento de las personas jurídicas a las cuales les vendía el ganado y ii) girar a través de la cuenta bancaria de (…) un cheque a una persona natural sin saber su identidad -hermano y socio del narcotraficante alias “Rasguño”-, situación que en su momento resultó suficiente para que el Fiscal (…) impusiera la medida de aseguramiento, al margen de que, más adelante la exonerara de responsabilidad, por la falta de certeza probatoria. Todo lo anterior para significar que la preclusión de la investigación a favor de la señora (…) no deviene en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación negligente dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes. Como consecuencia de lo hasta aquí señalado, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones por haberse verificado la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia de exoneración de responsabilidad.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Criterios / ABSOLUCIÓN EN INVESTIGACIÓN PENAL - No toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial o extracontractual Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. IMPEDIMENTO - Accede. Causal 1 / IMPEDIMENTO - Tener familiar o pariente vinculado laboralmente en entidad con interés directo en el proceso
El señor (…) manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 150 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00269-02(55554)
Actor: DIANA MARCELA RUIZ BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, la ahora demandante firmó cheques que emitía la sociedad de la cual era socia accionista, sin tener conocimiento de la identidad del beneficiario.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida
por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en contra de LA RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO conforme a lo expuesto en la parte considerativa. “SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los actores como consecuencia de la privación de du libertad de la señora DIANA MARCELA RUIZ BALLESTEROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales y a DIANA MARCELA RUIZ BALLESTEROS por concepto de perjuicios materiales, la cual se deberá liquidar conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se hará por incidente, que deberá promover la interesada, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 137 del C de P. C. Vencido dicho término, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea. “(…). “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de abril de 20111, las señoras2 Graciela Ballesteros de Ruiz y Diana Marcela Ruiz Ballesteros, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián y María Gabriela Santamaría Ruiz3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio del Interior, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma de 200 S.M.L.M.V a favor de la directamente afectada y un monto de 150 S.M.L.M.V. para cada una de las víctimas indirectas del daño; asimismo, en idénticos términos pidieron la reparación del “daño a la vida de relación”. Adicionalmente, la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros reclamó el equivalente a 60 S.M.L.MV., representados en los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; de igual manera, solicitó 40 S.M.L.M.V., por los ingresos dejados de percibir durante el período que estuvo privada de la libertad. 1 Folio 43 del cuaderno No. 1.
2 Se hace la precisión de que los nombres de los mencionados demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 3 A folios 48 y 49 del cuaderno No. 1 reposan los poderes otorgados por los aludidos accionantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que en virtud de la orden de captura No. 100012416, el 14 de mayo de 2008, funcionarios del D.A.S. aprehendieron a la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros, por su supuesta responsabilidad en la conducta punible de lavado de activos.
Como consecuencia de la situación referida, el 27 de mayo de 2008, la Fiscalía 14 Especializada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá resolvió la situación jurídica de la implicada, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por considerarla responsable de la conducta punible de lavado de activos en concurso con el de concierto para delinquir. Finalmente, el 7 de enero de 2009, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación en favor de la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros, ante la existencia de duda de que a la empresa TRADE ALIANCE C.I. LTDA, de la cual era socia accionista, hubieren ingresado recursos derivados de una actuación delictiva.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 29 de julio de 20114, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al
Ministerio Público6. 4 Folios 55 a 57 del cuaderno No. 1. Se precisa que el 17 de mayo de 2011, el aludido Tribunal inadmitió la demanda con el objetivo de que se subsanaran algunos defectos formales. Folios 45 y 46 del cuaderno No. 1. 5? Folios 61 a 68 del cuaderno No. 1. 6 Folio 57 vuelto del cuaderno No. 1. 3.2. La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, para lo cual indicó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la autoridad encargada de adoptar las decisiones a través de las cuales se restringía la libertad de un ciudadano era la Fiscalía General de la Nación, de ahí que el daño alegado por la parte actora no le resultara atribuible a dicha entidad7. 3.4. El Ministerio del Interior señaló que no le asistía responsabilidad alguna por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros, toda vez que de los hechos expuestos en el escrito inicial, no se evidenciaba intervención alguna por parte de dicho Ministerio. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. 3.5. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por esta entidad, por cuanto la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros estuvo fundamentada en elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en las
conductas punibles endilgadas. Agregó que por mandato Constitucional, el ente acusador está facultado para investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley. Precisó que en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, habida cuenta de que fueron “los señalamientos” efectuados en contra de la ahora demandante, los que llevaron a la Fiscalía a solicitar su vinculación a un proceso penal9. 7 Folios 69 a 72 del cuaderno No. 1. 8 Folios 78 a 81 del cuaderno No. 1. 9 Folios 112 a 117 del cuaderno No. 1. 3.6. Concluido el período probatorio10, mediante proveído del 4 de abril de 201311, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Procurador 17 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros fue exonerada de los cargos que fueron formulados en su contra por el delito de lavado de activos en concurso con el de concierto para delinquir, ante la existencia de duda y ante la falta de certeza probatoria. En ese sentido, pidió que se accediera al reconocimiento de perjuicios solicitados en el libelo introductorio. A su vez, señaló que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado
que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Estado y, por tanto, no cuentan con las funciones de acusar ni de fallar12.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que el daño ocasionado a la señora Diana Marcela Ruiz sí fue antijurídico, habida cuenta de que no se logró acreditar, de manera cierta, que a la empresa TRADE ALIANCE, de la cual era socia accionista, hubieren ingresado recursos derivados de una actividad delictiva. 10 El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda. Folios 143 a 144 del cuaderno No. 1. 11 Folio 145 del cuaderno No. 1. 12 Folios 146 a 150 del cuaderno No. 1. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que no dispuso de pautas o criterios racionales para analizar y evaluar el peso de las pruebas aportadas. A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio del Interior y de la Rama Judicial, toda vez que no desplegaron ninguna actividad frente al daño irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el a quo condenó en abstracto al ente acusador a pagar perjuicios tanto morales
como materiales en la modalidad de lucro cesante, en consideración a que no se allegó prueba del tiempo de reclusión que padeció la señora Ruiz Ballesteros, por manera que se debía aportar con posterioridad dentro de un trámite incidental. Finalmente, no accedió al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y de “daño a la vida de relación”, en tanto que no se acreditó la causación de los mismos13.
5. Recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal, por tanto, indicó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros no podía tildarse de injusta. 13 Folios 152 a 165 del cuaderno principal.
Adicionalmente, expresó que en el caso objeto de estudio no procede una condena bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dado que este es uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, como contribución a la recta administración de justicia14.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 17 de julio de 201515 y fue admitido por auto calendado el 30 de octubre de 201516.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17.
La Fiscalía General de la Nación agregó que el Tribunal a quo “confunde la duración de la investigación penal con el tiempo que eventualmente estuvo privada de la libertad la demandante. En efecto, la sentencia condenatoria expresa que ‘la privación injusta de la libertad de que fue objeto DIANA MARCELA RUIZ, por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2008 al 7 de enero de 2009’, es incongruente, pues motiva el fallo en unas fechas que no se demostraron en el proceso”. Argumentó que en el caso sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Ruiz Ballesteros, se soportó “precisamente en el papel desempeñado dentro de la actividad mercantil de compra y venta de ganado y suscripción de títulos valores por altísimas cuantías”18. 14 Folios 168 a 172 del cuaderno principal. 15 Folio 223 del cuaderno principal. 16 Folios 227 y 228 del cuaderno principal. 17 Folio 230 del cuaderno principal. 18 Folios 234 y 235 del cuaderno principal. Por su parte, los accionantes señalaron que el juez de segunda instancia se encuentra limitado por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia y, debido a que el ente investigador no cuestionó de forma puntual su inconformidad con la sentencia del 24 de junio de 2013, la misma debe ser confirmada19. La Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
7. Impedimento de Magistrado Mediante escrito del 21 de junio de 201820, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 15021 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo 19 Folios 231 a 233 del cuaderno principal. 20 Folio ____ del cuaderno principal. 21 “Artículo 150. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos
de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada22.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para 22 Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la
Sala. conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso23.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que en el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía 14 Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos 23 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9
de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. de Bogotá25, a través de la cual se calificó el mérito, en el sentido de precluir la investigación en favor de la señora Diana Marcela Ruiz Ballesteros, la que, según constancia expedida el ente acusador, quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 200926. En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, es decir, desde el 19 de febrero de 2009, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 19 de febrero de 2011. En el expediente obra constancia expedida por el Procurador 16 Judicial Administrativo de Bucaramanga, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de enero de 201127, cuando el término de caducidad aún no
había fenecido -restaba un (1) mes y doce (12) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-28, el 24 de marzo de 201129, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de un (1) mes y 25 Folios 258 a 294 del cuaderno de pruebas No. 7 y 1 a 38 del cuaderno de pruebas No. 8. 26 Folio 89 del cuaderno de pruebas No. 8. 27 Folio 18 del cuaderno No. 1. 28 Ley 640 de 2001: “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se
venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se destaca). 29 Folios 16 y17 del cuaderno No. 1. doce (12) días que restaba cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda fenecía el 7 de mayo 2011 y, dado que la misma se presentó el 15 de abril de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativ
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