CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00438-01(50412)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2011-00438-01(50412)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DAÑO ESPECIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA
[E]stá probado que el demandante (...) estuvo privado de la libertad entre el 11 de agosto de 2008 y el 20 de marzo de 2009. Sin embargo, la parte actora solamente pidió la reparación del daño a partir del 12 de agosto de 2008, por lo que la Sala estudiará la privación de la libertad entre esta fecha y el 20 de marzo de 2009, es decir, por un periodo de siete meses y nueve días. De ese periodo estuvo detenido un día en forma intramural, y el resto en su domicilio. (...) Está demostrado que el demandante (...) fue absuelto del delito de
concusión por el Juzgado (...) en la sentencia del 26 de marzo de 2009, debido a que no se probó que hubiera participado en la comisión de esa conducta. En efecto, los testigos que declararon en el juicio oral señalaron que el demandante, identificado con el chaleco (...) no fue quien les exigió dinero y se limitó a detener el tráfico. En esta providencia, la Sala: Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria fue notificada en estrados el 26 de marzo de 2009 y quedó ejecutoriada ese mismo día; (ii) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 17 de junio de 2011 por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y (iii) la demanda fue presentada el 17 de junio de 2011. (...) Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante (...) sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136
DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS
PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Al Respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS /
DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante (...) fue privado de la libertad durante siete meses y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de concusión, por el cual posteriormente fue absuelto. De conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, (...) En efecto, la privación de la libertad sufrida por el demandante (...) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado detener a una persona en la situación contraria, que es lo que ocurre en el presente caso. El actor estuvo detenido domiciliariamente por más de siete meses a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 295
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (...) es imputable a la Rama Judicial, debido a que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado (...). De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA Si bien el tribunal no se refirió en forma expresa a la culpa exclusiva de la víctima, puede inferirse que consideró que el demandante causó su propia detención al no desvirtuar la acusación formulada por la Fiscalía. Este argumento no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, es violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia afirmar que el demandante debía soportar la privación de la libertad por ser sospechoso del delito que le fue imputado. (...) La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece que
<<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>. Esa regla se desconoce al tratar como sospechoso al demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. (...) Se advierte que en la sentencia absolutoria el juez de conocimiento no señaló que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante (...) manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal y sostuvo que no participó en la exigencia del dinero a los denunciantes. No existen tampoco elementos que indiquen que el actor incurrió en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 7
REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HERMANO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (...) es hermano [del señor]. Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (...) Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó los testimonios (...), quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido. (...) Está demostrado que el demandante (...) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 12 de agosto de 2008 y el 20 de marzo de 2009, es decir, por siete meses y nueve días. Sin embargo, debido a que permaneció detenido de forma domiciliaria desde el 13 de agosto de 2008, los perjuicios morales causados desde esa fecha serán reducidos en un treinta por ciento (30%). Como se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) (...).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / DELINCUENTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPA
PÚBLICA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE
LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
DE LA VÍCTIMA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Los testigos (...) coincidieron en señalar que la víctima directa fue estigmatizada por cuenta de la privación de la libertad porque fue señalado como delincuente por sus conocidos y vecinos, por lo que la privación de la libertad a la que fue sometido afectó su derecho al buen nombre. Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable por el
delito por el que fue capturado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. De no hacerse ninguna manifestación durante dicho lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá dentro del término antes referido.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / IMPROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La parte actora solicitó la indemnización de los <<perjuicios fisiológicos o a la vida de relación>> porque la privación de la libertad le impidió realizar las actividades propias de quien no tiene problemas en la justicia y fue estigmatizado como un delincuente. La Sala negará la indemnización solicitada porque no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, y porque la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO / DERECHO A LA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La parte demandante solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante (...) para la defensa de su hermano (...) dentro del proceso penal. Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere:(i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante (...) en el proceso penal. El contrato de
prestación de servicios y la copia de las actuaciones realizadas por el apoderado del actor en el proceso penal no acreditan el pago efectivo de la suma pactada y, por lo tanto, no demuestran la erogación patrimonial cuya indemnización se solicita.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-0002009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que recibía el demandante (...) como comerciante y que dejó de devengar durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad. Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el
tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (...) Está probado que el demandante (...) se desempeñaba como comerciante para el momento de su detención. En efecto, si bien el actor fungía como alférez de tránsito para la época de los hechos que dieron lugar al proceso penal, estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con el Municipio (...) y esta relación contractual tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007. En consecuencia, no se desempeñaba en este cargo para el 12 de agosto de 2008, fecha en la que fue impuesta la medida de aseguramiento. Por el contrario, los testigos coincidieron en señalar que, <<tan pronto salió de ocupar el cargo de agente de tránsito>>, el demandante se dedicaba a comercializar productos como vestuario y calzado. (...) Ahora bien, no existe certeza del monto devengado por la víctima directa en su actividad económica como comerciante. Por lo anterior, se
liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el actor ejerciera una actividad laboral dependiente. Tampoco se accederá a la solicitud de reconocer este perjuicio por el periodo adicional de seis meses que la víctima directa habría necesitado para estabilizarse laboralmente, porque no se demostró qué gestiones adelantó para conseguir empleo, qué rechazos recibió y mucho menos si fueron causados por la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 7300123-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Dr.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra
Martínez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00438-01(50412)
Actor: LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención debido a que fue absuelto por el delito que le fue imputado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 de junio de 2011 por Lenin Arnulfo Bautista Almeyda (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 12 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009, es decir, por un término de siete meses y quince días. En el proceso
penal se le imputó el delito de concusión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, que son responsables civil, administrativamente y en forma solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la restricción injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, dentro del periodo de tiempo comprendido entre el día 12 de agosto del 2008 hasta la fecha del 26 de marzo de 2009, cuando se dio lectura del fallo que lo absolvió de cualquier responsabilidad delictiva.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las partes demandadas: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales, a la vida de relación (fisiológicos), materiales (lucro cesante y daño emergente, histórico, consolidado y futuro), así:
PERJUICIOS MATERIALES: A.- DAÑO EMERGENTE: Pago de los honorarios profesionales al Dr. SALOMÓN ARIZA SOTO como abogado para la defensa penal de LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), estos deberán ser reconocidos al señor MARCOS STALIN BAUTISTA ALMEYDA, de conformidad con el contrato que se aporta.
B.- LUCRO CESANTE: Dinero que dejó de recibir el señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA durante catorce (14) meses, los ocho (8) meses que no pudo laboral y los seis (6) meses que duró en estabilizarse, para la suma de OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($8.400.000).
TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: la suma de VEINTITRÉS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($23.400.000).
PERJUICIOS MORALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN (ANTERIORMENTE DENOMINADOS FISIOLÓGICOS): Por el dolor sufrido, la angustia y el padecimiento sufrido por los señores LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, MARCOS STALIN BAUTISTA ALMEYDA y MARILYN JULIANA BAUTISTA ALMEYDA, por el trauma
generado en las restricciones de la libertad del señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, y los perjuicios causados a cada uno de los integrantes de la familia, se deberá liquidar de la siguiente manera, en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Para el señor MARCO (sic) STALIN BAUTISTA ALMEYDA, por los perjuicios ocasionados en su condición de hermano de la víctima, quienes fueron estigmatizados por los hechos materia de la investigación penal: La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Para la señora MARILYN JULIANA BAUTISTA ALMEYDA, por los perjuicios ocasionados en su condición de hermana de la víctima, quienes fueron estigmatizados por los hechos materia de la investigación penal: La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Para el señor LENIN ARNULFO BAUTISTA ALMEYDA, por los perjuicios ocasionados en su condición de víctima, quienes fueron estigmatizados por los hechos materia de la investigación penal: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Al pasar la suma anterior a pesos nos daría la suma de DOSCIENTOS
SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (270), por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600), nos daría la cifra de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($144.612.000).
TOTAL RECLAMACIÓN: Perjuicios materiales: $23.400.000.
Perjuicios morales y fisiológicos: $144.612.000.
TOTAL INDEMNIZACIÓN: $168.012.000, son CIENTO SESENTA Y OCHO
MILLONES DOCE MIL PESOS.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, SE CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, para que con cargo a su propio presupuesto se les pague a mis mandantes el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, en cuantía superior a CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL PESOS ($168.012.000) M/Cte., que demuestro de la tramitación del presente proceso,
o la que resulte de la liquidación posterior de la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.
CUARTA: Que la indemnización de perjuicios que se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso del 26 de marzo del 2009, hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.
SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales en la forma establecida por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y artículo 60 inciso 6 y 7 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMA: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA VEINTITRÉS (23) SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – JUZGADO DÉCIMO (10) PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DESCENTRALIZADO EN GIRÓN al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
OCTAVA: Que se declare y reconozca a favor de mis poderdantes todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de reparación integral del daño.
NOVENA: Que la sentencia que profiera la Honorable Corporación se le dé cumplimiento en el término y para los efectos a que se contraen el poder otorgado.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los I.P.C. (índice de precios al consumidor) certificados por el DANE.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en una denuncia formulada por los señores José Libardo Galindo Bermeo y Mery Galindo Bermeo, según la cual el 16 de agosto de 2007 se desplazaban en una camioneta por la vía que conduce de Girón a Chimitá, en Santander, cuando dos funcionarios de tránsito
identificados con los chalecos No. 6 y 15 detuvieron el vehículo y señalaron que sería retenido porque tenía registrados dos embargos. A continuación, los agentes de tránsito les exigieron la suma de cien mil pes
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